Sentencia Social Nº 3656/...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Social Nº 3656/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2004 de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 3656/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104271

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7267


Encabezamiento

Rº.1287/04-A- Sent.3656/04

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3656/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, Autos nº 494/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Fernando contra la empresa recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinte de enero de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1. - Fernando , con DNI nº NUM000 prestó sus servicios para la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA desde el 10-03-83 en la categoría profesional de ESPECIALISTA primera.

2. - El actor como personal de fábrica presta sus servicios en régimen de trabajo a turnos rotativos semanal de mañana y tarde en jornada de 40 horas de lunes a viernes. El artículo 17 del convenio colectivo aplicable dispone que las horas resultantes de la diferencia entre la jornada máxima anual de trabajo fijada en el convenio y las derivadas del cumplimiento de la distribución de las mismas fijadas en la empresa generarán una bolsa de horas que tendrá el carácter de día libre, no de vacaciones, disfrutándose en periodos en los que la fabricación así lo admita, debiendo la empresa avisar a cada trabajador de su día de descanso con antelación mínima de 24 horas. El artículo 23 de dicho convenio se refiere a los días libres acordando el disfrute del 14 días libres al año para vendedores, administrativos, almaceneros y resto del personal comercial estableciendo los requisitos para su disfrute. El artículo 25 de dicho convenio regula el plus de asistencia en la cuantía de 735 pesetas en el periodo del año 2000 incrementándose en los años 2001 y 2002 con el IPC más el 1% y en el año 2003 con el IPC más el 1,5%.

3. - Al actor se le abonó en el año 2002 el plus de asistencia correspondiente a dos de los cuatro días libres que disfrutó, dejando de abonarlos la empresa los días 20-12-02 y 31-12-02; igualmente disfrutó como día libre el 25-03-03 sin abonarle dicho plus, reclamando en tal concepto por los 3 días un total de 15,33 €.

3. - Intentada conciliación sin efecto el 4-06-03 se interpone demanda el 17-06-03.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - En la demanda origen de estas actuaciones el actor reclama 15,33 euros por el concepto de plus de asistencia durante los tres días libres que disfrutó en diciembre/02 y marzo/03; la sentencia ha estimado su pretensión y frente a ella se alza en suplicación la demandada sin denunciar infracción de normas esenciales de procedimiento y sí sólo de preceptos sustantivos, tras solicitar la revisión de los hechos probados.

SEGUNDO. - En el presente litigio, debemos apreciar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, por ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que cupiera contra la misma recurso de suplicación, en un supuesto como el presente, en el que esta Sala no puede apreciar que concurra el requisito de la afectación general que evitaría la aplicación de aquella limitación cuantitativa, al no haberse alegado ni probado en la instancia que nos encontremos ante un supuesto de afectación masiva, ni haber sido reconocido este hecho en la sentencia impugnada.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998 , "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)".

TERCERO.- Según doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponentes, entre otras, sentencias de fecha 15 de abril de 1999 (dos de Sala General), de 16 de abril de 1999, de 29 de septiembre de 1999, de 3 de noviembre de 1999 y de 6,7, 21 y 28 de marzo de 2000, 8 de marzo de 2.001, 29 de marzo de 2.001, 17 de enero de 2.002 y la más reciente de 17 de abril de 2.002 , "para que pueda admitirse el acceso excepcional al recurso de suplicación por afectación masiva de la cuestión debatida, ha de haberse alegado tal circunstancia en el proceso ante el Juzgado de lo Social, acompañándose a dicha alegación la prueba de los hechos en que se sustenta o la invocación de la notoriedad o carácter público y sabido por todos de los mismos. Estas exigencias de alegación, y en su caso de prueba, derivan de que la afectación a un "gran número de trabajadores" es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación en cada caso concreto debe hacerse sobre una base de datos fácticos que corresponde aportar o invocar por anticipado en la instancia a la parte procesal que pretenda hacerlos valer en vía de recurso. De no ser así, el acceso a la suplicación dependería del libre arbitrio de los distintos órganos jurisdiccionales, lo que no resulta compatible con el tenor de la disposición interpretada, o de la conveniencia oportunista de la parte vencida, que podría alegar "a posteriori" una afectación masiva no propuesta en el momento procesal oportuno." (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.000 ).

En dicho sentido, el criterio mantenido en Sala General y reflejado en las sentencias citadas puede sintetizarse en las siguientes conclusiones : "1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, por lo que la afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance una norma legal o convencional, que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.; 2º ) La afectación general es un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1 b) con el más preciso art. 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral que:

I. La afectación general debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacerla valer a efectos del recurso.

II. Excepcionalmente, quedan exentos de prueba los hechos notorios; no obstante, la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto de juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional nº 164/1992 ), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

III.- Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, cuando esta no es "puesta en duda por ninguna de las partes". Pero aun en tal caso, constituye requisito inexcusable que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. Además, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, sólo podrá realizarse en la instancia (art. 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

4º) La exigencia de que al afectación general deba ser necesariamente alegada y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por el Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre de conocimiento general con la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de otros litigios sobre una determinada cuestión, éste sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal carente de validez, por no estar sometido a contradicción. De ahí que la mera constancia para el órgano judicial de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, no baste para apreciar la afectación general. Aparte que tampoco cabría aquí aplicar la que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en asesor jurídico".

6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos."

Tampoco la doctrina sentada la más reciente sentencia de 23 de octubre de 2003, también del Tribunal Supremo , apoya la admisibilidad del recurso.

CUARTO. - En el presente caso, en el acto del juicio no se alegó por ninguna de las partes de que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores, ni se practicó prueba alguna en este sentido, por lo que al ser la cantidad reclamada de cuantía inferior a la requerida por la Ley de Procedimiento Laboral para que contra la sentencia de instancia cupiera interponer recurso de suplicación, por aplicación del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y careciendo la cuestión litigiosa de la trascendencia cuantitativa general o múltiple que requiere el requisito de la afectación general, requisito que no puede confundirse con la aplicabilidad del convenio colectivo a un gran número de trabajadores, nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala carece de competencia funcional para conocer del mismo, por lo que es obligado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, a partir de la sentencia de fecha veinte de enero de 2.004 , en el procedimiento seguido en reclamación de cantidad por Fernando contra la CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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