Sentencia Social Nº 3657/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3657/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2311/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3657/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103875

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5564


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8031375

RM

Recurso de Suplicación: 2311/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 8 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3657/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 670/2014 y siendo recurridos Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , Pedro Jesús y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que acollint l'excepció processal de manca de legitimació passiva formulada per la Comunitat de Propietaris demandada, desestimo la demanda interposada per Olga contra Pedro Jesús , COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CALLE000 , NUM000 NUM001 , DE BARCELONA i el FOGASA, a les quals absolc de totes les peticions deduïdes en contra seva.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.L'actora va ser contractada per l'empresa JORGE PALACIOS FLORENSA en data del 14-3-2008, amb la categoria professional de Conserge, amb les funcions de consergeria i neteja, i un salari de 1.271,91 euros bruts mensuals, inclosa la part proporcional de les pagues extres, en jornada laboral de dilluns a divendres, de 9,30 a 13 hores i de 16.30 a 20,30 hores i els dissabtes de 9,30 a 14 hores (doc. 1 a 3, 11 i 13 de la demandada Pedro Jesús , l'interrogatori de l'actora i no controvertit).

Segon.Resulta d'aplicació, respecte del demandat Pedro Jesús , la Resolució EMO/248/2012, de 26 de gener, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col lectiu treball del sector de neteja d'edificis i locals de Catalunya per als anys 2010 2013 - DOGC núm. 6072, de 22-2-12 -.

La Comunitat de Propietaris demandada, per la seva banda, aplica el V Conveni col.lectiu de treball per els empleats de finques urbanes de Catalunya - DOGC núm. 6651, de 26-6-14 - (no controvertit ni negat).

Tercer.La relació laboral entre les parts és de caràcter indefinit i des d'un inici l'actora ha esta prestant els seus serveis de conserge i de neteja a favor de la de la demandada Pedro Jesús , en el centre de treball ubicat en la Comunitat de Propietaris del CALLE000 , NUM000 NUM001 de Barcelona (doc. 1 a 3 i doc. 11 i l'interrogatori de Pedro Jesús , i no controvertit).

Quart. Pedro Jesús i la Comunitat de Propietaris del CALLE000 , NUM000 NUM001 , de Barcelona tenien concertat un contracte verbal d'arrendament de serveis pel qual el primer prestava, mitjançant la demandant, els serveis de consergeria i de neteja a favor de la segona.

A través d'un correu electrònic de 29-4-2014, l'administrador de finques de la dita comunitat de propietaris, Finques Barfri, va notificar al demandat Pedro Jesús la rescissió del contracte de serveis a partir del dia 1-6-2014 (doc. 1 de la comunitat de propietaris i doc. 9 l'interrogatori de Pedro Jesús ).

Cinquè.La Comunitat de Propietaris demandada va fer un comunicat, a través d'un escrit per mitjà de Finques Barfri, de data 30 de maig de 2014, pel qual amb efectes del dia 1-6-2014 s'havia procedit a rescindir el contracte de serveis de consergeria amb l'empresa de serveis que tenia contractada la dita comunitat de propietaris, conforme l'acord pres per l'última assemblea celebrada, havent-se contractat directament per la comunitat de propietaris el Sr. Roman per a realitzar el servei de conserge a partir del dia 3 de juny. L'esmentat empleat va formalitzar un contracte de treball indefinit amb la comunitat de propietaris, amb data d'inici del dia 4-6-2014 (foli 6 i doc. 3 a 4 de la comunitat de propietaris).

Sisè.L'administrador de la comunitat de propietaris, DIRECCION000 , va trucar per telèfon al demandat Pedro Jesús , el dia 2-6-2014, per a dir-li que l'actora estava en el seu lloc habitual de treball, tot i que el contracte de serveis havia quedat rescindit, raó per la qual Don. Pedro Jesús va intentar parlar telefònicament amb l'actora el dia 2-6-2014, juntament amb més personal de la seva empresa, per a informar-li que es personés en les seves oficines (doc. 7 a 8 i l'interrogatori de Pedro Jesús ).

Setè.L'actora va remetre al demandat Pedro Jesús un telegrama el 2-6-2014 a les 2,20 hores assenyalant que havia estat acomiadada verbalment i que sol.licitava instruccions (doc. 4 de l'actora i doc. 4 de Pedro Jesús ).

Vuitè.El demandat Pedro Jesús va remetre un burofax a l'actora el 3-6-2014 informant-li que no havia estat acomiadada, que se incorporés al seu lloc de treball, presentant-se en l'oficina a la major brevetat, atès que devia haver-se presentat el 2-6-2014 en el despatx per a facilitar-li el planing de treball i seguir amb la seva jornada laboral (doc. 5 i 10 de Pedro Jesús ).

Novè.El passat dia 6 de juny de 2014 l'empresa Jorge Palacios Florensa va comunicar l'actora una carta, que es dóna per completament reproduïda, conforme la qual entenia que n'havia cessat voluntàriament atès que no s'hi va presentar en l'oficina el dia 2 de juny de 2014 per a facilitar-l'hi el planing de treball, conforme els requeriments verbals efectuats pel gerent de l'empresa i de l'encarregada, seguit d'un comunicat escrit el 3-6-2014, pregant-l'hi s'hi reincorporés al seu lloc de treball presentant-se en l'oficina.

L'empresa va procedir a causar baixa de l'actora en la Seguretat Social el 6-6-2014 (folis 5 i doc. 5 de l'actora i 12 de Pedro Jesús ).

Desè.Amb data de 4-7-2014, es va celebrar el preceptiu i previ acte de conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença (foli 37).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Olga , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Pedro Jesús y Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por la trabajadora Olga frente a las empresas JORGE PALACIOS FLORENSA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , en la que pretendía que se declarase como despido improcedente la extinción de la relación laboral producida con efectos de 06.06.14, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a percibir indemnización ni salarios de tramitación.

Frente a ella se alza la parte actora en recurso de suplicación que articula mediante dos motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario por los codemandados.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados y en base a los documentos que designa, interesa el recurrente la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y octavo para los que postula un redactado alternativo del siguiente tenor literal:

'Sexto.- La actora, a quien nadie comunicó la rescisión del contrato entre la Comunidad de Propietarios y Pedro Jesús , trabajó normalmente tanto el día 31 de mayo (sábado) como el día 2 de junio de 2.014, siéndole comunicad(a) al final de la jornada de trabajo, por la Presidente de la Comunidad que no volviera más dado que el contrato entre las empresas había sido rescindido'.

'Séptimo. La actora remitió al demandado Pedro Jesús un telegrama el 2-6-2014, a las 20,20 horas, al acabar su jornada laboral, señalando que había sido despedida verbalmente y que solicitaba instrucciones sobre su situación personal (doc. 4 de la actora y doc. 4 de Pedro Jesús )':

'Octavo.- El demandado Pedro Jesús remitió un burofax a la actora el 3-6-2014, burofax nunca recibido por la actora, informándole de que no había sido despedida, que se incorporase a su legar de trabajo, presentándose en la oficina a la mayor brevedad, dado que debía haberse presentado en la oficina el día 2 de junio de 2014 para facilitarle el planing de trabajo y seguir con su jornada laboral (doc. 5 y 10 de Pedro Jesús )'.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929] ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente caso, la revisión postulada debe rechazarse parcialmente. En efecto, por lo que hace a la modificación que se postula del hecho probado sexto, la misma se realiza sin base en prueba documental o pericial apta para el fin pretendido por lo que no puede aceptarse. En cuando al hecho probado sexto se acepta la corrección material de la hora de remisión del telegrama enviado por la actora al codemandado Pedro Jesús porque así consta en los documentos designados al efecto, si bien dicha corrección, por ser un error material sin incidencia en el fallo de la sentencia, debió ser objeto de aclaración. Finalmente, por lo que hace al hecho probado octavo se acoge la precisión que se postula introducir, por ser acorde con la prueba practicada en autos (folio 209), pudiendo tener incidencia en el fallo que pueda dictarse por la Sala.

TERCERO.-En trámite de censura jurídica denuncia la recurrente, en un primer apartado, la infracción por la sentencia de instancia de lo establecido en el artículo 44.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores por entender que ha existido una sucesión empresarial y que el Juzgado 'a quo' aplica el artículo 65.2 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya (si bien la sentencia cita por error material el convenio colectivo de trabajo de empleados de fincas urbanas de Catalunya) en cuanto al la subrogación en casos de sustitución de una empresa por otra, cuando el supuesto aplicable al caso de autos es el que se formula en el apartado 1 del mencionado precepto convencional.

Este primer apartado del recurso debe desestimarse. Sabido es que el artículo 82.3 del TRLET al disponer que los convenios colectivos regulados por su Titulo III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, lo que quiere decir es que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio ( SSTS de 15-12-1997 (RJ 1998/1136 ), Rec. 184/97, de 14-3-2005 (RJ 2005/3191 ), Rec. 6/04, de 26-4-2006 (RJ 2006/4771 ), Rec. 38/04, de 10-12-2008 (RJ 2008/7678 ), Rec. 2731/07 , 17-06-2011 (RJ 2011/5423) y de 11- 07-2011 (RJ 2011/5667), Rec. 2861/10, entre otras). Además, la doctrina jurisprudencial en la interpretación de dicho precepto también ha señalado ( STS de 28- 10-1996 [RJ 1996/7797], Rec. 566/96 ), que: 'el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación...'. Por lo tanto, si el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya, de aplicación al caso de autos pues es el que regula la relación de trabajo de la actora para con la empresa codemandada JORGE PALACIOS FLORENSA dedicada a dicha actividad, en su art. 2 delimita su ámbito de aplicación funcional estableciendo que regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo ésta su actividad principal, es obligado pensar que dicho Convenio no resulta aplicable a la entidad 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 ', cuya actividad queda incardinada al ámbito del convenio colectivo de trabajo de empleados de fincas urbanas de Catalunya, y no al de la 'limpieza de edificios y locales' para otras empresas, de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos, ni resulta suficiente, como pretende la recurrente, para entender que se comporta como un empleador de limpieza. El empleador de limpieza, al que se refiere el Convenio Colectivo es el que se dedica a efectuar dicha labor en locales y edificios propiedad de otras empresas o de particulares mediante la correspondiente contrata, es decir en este caso la empresa codemandada JORGE PALACIOS FLORENSA que es la titular de la relación laboral para con la actora recurrente.

CUARTO.-En un segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo al efecto, en síntesis, que no ha existido ni ha quedado acreditado que procediera a desistir de la relación laboral o abandonar su puesto de trabajo.

A los efectos que aquí se debaten debemos manifestar, en primer lugar, que es criterio doctrinal muy reiterado que para que pueda afirmarse que la conducta del trabajador es la de dimisión es imprescindible que existan actos coetáneos y posteriores al momento en que supuestamente se ha producido esta actitud que corroboren su voluntad de renunciar al vínculo de trabajo. Así, dicha doctrina aparece, en síntesis, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de mayo de 2005 (RJ 2005/6321) que, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal Supremo , ha señalado que: 1) «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal», bastando que «la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» ( STS 21-11-2000 [RJ 2001/1427], que cita STS 1-10-1990 [RJ 1990/7512]); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito», si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por «hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance» ( STS 10-12-1990 [RJ 1990/9762]); y 3) en concreto, las conductas de «abandono de trabajo» pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del «contexto», de la «continuidad» de la ausencia, de las «motivaciones e impulsos que le animan» y de «otras circunstancias» ( STS 21.11.00 , con cita de la STS 03.06.88 [RJ 1988/5212]).

La aplicación de la anterior doctrina conlleva a la Sala a solución distinta de la adoptada por el Juzgador de instancia que estimó que la relación laboral quedó extinguida por cuanto habiendo sido requerida la actora, en fecha 03.06.14 (martes), para que se personase en las oficinas de la empresa a fin de entregarle el nuevo planing de trabajo, en contestación al que la actora había enviado en fecha 02.06.14 (lunes), al no presentarse en la empresa entiende suficiente el transcurso de los tres días hasta el 06.06.14 (viernes), para entender una dimisión voluntaria de la relación laboral por parte de la trabajadora.

Según resulta de los hechos probados, la trabajadora prestó servicio laborales de limpieza en la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 hasta el día 02.06.14 inclusive en el que tuvo conocimiento de la rescisión del servicio de limpieza que realizaba por cuenta de la empresa Jorge Palacios Florensa por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, habiendo comunicado mediante burofax a su empresario haber sido despedida verbalmente, burofax que obtuvo como contestación otro enviado por la empresa a la trabajadora, en fecha 03.06.14, informándole que o había sido despedida y que se presentase en las oficinas de la empresa para facilitarle el planing de trabajo y continuar con su jornada laboral. Este burofax no fue entregado a la trabajadora por lo que desconocía su contenido. Sin otra comunicación expresa entre las partes, tres días más tarde, el empresario Pedro Jesús cursaba la baja de la demandante en la Seguridad Social en fecha 06.06.14, haciendo constar como causa de la misma 'baja no voluntaria por otras causas' (folio 243 de autos del ramo de prueba de la empresa), sin que conste la voluntad de ésta de extinguir el contrato de trabajo. Posteriormente, con ocasión del acto de conciliación administrativo, celebrado casi un mes más tarde, en fecha 04.07.14, como se recoge en el hecho probado décimo, el empresario se opuso a la demanda por despido.

De tales hechos, aun escuetos, no puede apreciarse que, en el caso presente, haya concurrido la dimisión de la trabajadora que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , determina la extinción del contrato de trabajo, pues ni la actora tuvo conocimiento del burofax enviado en fecha 03.06.14 por el empresario codemandado manifestándole que no estaba despedida, ni consta en las actuaciones cualquier otra actuación eficaz de las partes (en particular, el empresario, por sí o mediante terceros, al que le correspondería un mayor celo en aclarar la situación) encaminadas a ponerse en contacto para dilucidar la cuestión pendiente, debiendo saber la empresa que la trabajadora no había recibido dicha comunicación, por lo que la baja en la seguridad social tres días más tarde por la propia empresa sin otro aditamento ni actuación, no permite a la Sala apreciar en la trabajadora demandante una voluntad de manera clara, concreta, consciente, firme y terminantemente orientada a extinguir la relación laboral y que, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, es necesaria para que pueda concluirse la realidad de la extinción del contrato por la dimisión del/a trabajador/a, por lo que debemos concluir con que se produjo una extinción de la relación laboral por causa no imputable a la demandante.

En consecuencia, no habiéndose producido la extinción del contrato de trabajo por la dimisión de la trabajadora, ha de concluirse que la decisión de la empresa de dar de baja a la actora en fecha 06.06.14 con efectos de la misma fecha, debe de ser calificada como un despido al producir la empresa con esa postura la ruptura del vínculo contractual en dicha fecha y no concurrir la causa (la dimisión de la trabajadora) en que fundamenta esa decisión, despido que debe ser calificado de improcedente con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La indemnización, calculada sobre un salario mensual de 1.271,91 euros brutos, equivalente a un salario diario de 42,40 euros, asciende a 9.056,88 euros brutos a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición transitoria quinta de la ley 372013, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Olga contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona , en los autos nº 670/14 y, en su consecuencia, revocamos la mencionada resolución que dejamos sin efecto, y, en su lugar, estimando la pretensión de la demanda interpuesta por Olga contra Pedro Jesús , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y Fondo de Garantía Salarial, declaramos la improcedencia del despido de la demandante Olga efectuado por la empresa codemandada JORGE PALACIOS FLORENSA en fecha 06.06.14, a la que condenamos a que, a su elección, ejercitada por comparecencia ante la Secretaría de esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, o bien, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien le indemnice en la cantidad de 9.056,88 euros brutos, y, para el supuesto de la readmisión le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 42,40 euros brutos diarios, desde la fecha del despido (06.06.14), hasta la de notificación de esta sentencia, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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