Sentencia Social Nº 3658/...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Social Nº 3658/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3658/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102994

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6766


Encabezamiento

3R.C.Sent nº 2554/04

Recurso contra Sentencia núm. 2.554/04

Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.658 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 2.554/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 687/03, seguidos sobre invalidez, a instancia de don Alexander , contra el I.N.S.S. la T.G.S.S., Mutua Asepeyo y Curtidos Mare Nostrum, S.L., y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por don Alexander contra el INSS, Asepeyo Mutua de AT y EP de la SS nº 151 y la empresa Curtidos Mare Nostrum, SL, sobre reclamación de incapacidad permanente total dreivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación de que sido objeto.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante nacido el 30-7-1945 , con DNI nº NUM000, se encuentra afiliado a la SS con el nº NUM001 en el régimen general. SEGUNDO.- La base rguladora de la prestación porm incapacidad permenente total por contingencias comunes es de 1.313,79 euros. folio 137. TERCERO.- La profesión habitual del actor es la de mecánico de mantenimiento en una empresa dedicada a la reparación, curtido y acabado del cuero, con una media de 120 trabajadores. Su tarea consistía en realizar todo tipo de reparaciones sin un programa de trabajo asignado, según las necesidades de cada momento. Realizaba las tareas junto con otro operario, tareas como cambiar rodamientos, reparar máquinas, fabricación de material auxiliar para maquinaria , instalacion de tuberías, limpieza de taller, revisión de máquinas, etc. y todo ello in situ y en posiciones forzadas, tanto horizontales como verticales y de pie como en flexión , utilizando además de las herramientas manuales básicas, herramientas prtátiles eléctricas (radial, taladro...) , equipos de soldadura, etc. folios 44 a 46. CUARTO.- El actor sufrió un accidente d etrabajo el 21-6-02, al caer de una altura de unos tres metros mientras intentaba apagar un fuego, al desequilibrale la presión de la manguera de agua, permaneciendo de baja hasta el 11-5-03. Tramitada la vía administrativa para la declaración de incapacidad permanente, la UVMI emitió su dictamen el 29-5-03 y por resolucion de 30-6-03 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización total de 937,58 euros, por aplicación de los baremos 081 y 073. folios 56,57 ,74,76,101 y 102. QUINTO.- Formulada reclamación previa el 10-7-03, por resolucion de 18-9-03 fue desestimada. La demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón se presentó el 29-9-03, teniendo entrada en este Juzgado el 30-9-03. SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: ligera limitación del codo izquierdo, movilidad 11º , ligera desviación lateral del meñique izquierdo y pérdida de fuerza en la mano, cadera izquierda funcional, con material de osteosíntesis y con síntomas de gonalgias, acortamiento del miembro inferior Derecho en un cm. Utiliza alza. Artrosis en codo y rodilla derecha. folios 57 , 118 a 121 y 136. SEPTIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social Uno de esta Ciudad de 4-3-04, se desestimó la impugnación del alta de 11-5-03. folios 123 a 127.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua ASEPEYO, frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de Incapacidad Permanente en grado de total para la profesión habitual.

A tal fin, estructura el recurso en siete motivos; siendo que los cinco primeros se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, se postula en primer lugar , la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de modificar el origen de la incapacidad permanente reclamada, que es derivada de accidente laboral y no de enfermedad común como se recoge en el citado ordinal segundo. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 56 y 57, consistentes en la resolución administrativa del INSS por la que se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes y el informe del EVI. Y, la petición debe prosperar al tratarse de un error material de transcripción y así desprenderse de los documentos invocados. En suma, el hecho probado segundo deberá quedar redactado con el siguiente tenor: "La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral es de 1.313,79 euros (folio 137)".

En el correlativo motivo del recurso se postula la modificación del hecho probado quinto, en el sentido de añadir un párrafo al mismo, cuyo texto , obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 58, consistente en un escrito de alegaciones efectuado por el actor y dirigido al INSS. Pretende en esencia, introducir las secuelas que según su parecer ostentaba el demandante tras el accidente de tráfico sufrido. Y, la petición no puede tener favorable acogida por cuanto del documento invocado no se desprende error alguno del Juzgador de instancia, amén de que las manifestaciones propias del actor respecto de sus secuelas, no constituye prueba documental alguna.

En el tercer motivo de recurso, se solicita la modificación del ordinal sexto, en el sentido de añadir un párrafo al mismo, cuyo contenido , obrante en el recurso, se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio118, consistente en un informe médico emitido por el Dr. Franco . Pretende , en esencia, la modificación del cuadro clínico que presenta el actor. Y, el motivo no se acepta porque la recurrente se ha basado, en informes médico (Dr. Franco ) aportado por su parte, mientras que dicha Sentencia ha seguido el informe del EVI (folio 57); los distintos informes médicos de parte (folios 118 a 121) e informe médico emitido por la Mutua recurrida (136). Es decir, el Juzgador de instancia ha seguido "la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos"; sin que se evidencia el error del Juzgador, en la valoración del informe del EVI, que ha de ser irrefutable , indiscutible (TS s. 24.11.85 y 18.07.89), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

En el correlativo motivo cuarto del recurso se insta la adición de un nuevo hecho probado (octavo), cuyo texto propuesto, obrante en el recurso, se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 128 a 136, consistente en un informe pericial emitido por Mutua recurrida. Pretende , en esencia, introducir las secuelas que padece el actor y sus limitaciones. Y , en fin, tampoco este motivo prospera, por cuanto que el cuadro clínico y limitaciones que presenta el demandante se recogen en el hecho probado sexto de la demanda, de suerte que, se dan por reproducidas las razones expuestas en el motivo anterior, para también desestimar el presente.

En el quinto y último motivo de revisión fáctica , se postula la adición de un nuevo hecho probado (noveno), cuyo contenido obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos a los folios 116 , consistente en el acta del juicio oral, y 118 y 119 , consistente en informe médico de parte , emitido por el Dr. Franco . Nuevamente, pretende la recurrente introducir patologías en torno al actor, y nuevamente el motivo se desestima, tanto por basarse en documento no idóneo a efectos revisorisos (acta del juicio) como por estar fijado el cuadro clínico del actor en el hecho probado sexto, reproduciéndose las razones expuestas en los dos párrafos precedentes para desestimar la misma.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se plantean dos motivos al efecto. En el primero, y correlativo sexto del recurso, se censura a la Sentencia recurrida infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 137.4 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta, en síntesis, que teniendo en cuenta el cuadro clínico descrito en el hecho probado sexto , con las incorporaciones solicitadas en los motivos revisorios anteriores, puestos en relación con las funciones que el actor debía desempeñar como consecuencia de su profesión de mecánico de mantenimiento en una empresa de curtidos, resulta evidente que es merecedor del grado de incapacidad permanente reclamado.

Y, el motivo debe ser desestimado. En efecto , el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994 , de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido , si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo(...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ de La Rioja(AS 19975140): "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) , la doctrina judicial recogida por el TSJ de Cataluña, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo , 16 mayo , 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es , incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones, desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales , es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93 , Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada , en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia , y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, m s livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso si, distinta a la profesión de origen".

Siguiendo la anterior doctrina , en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, señalados en el inalterado hecho sexto de los declarados probados no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de mecánico de mantenimiento en una empresa dedicada a la preparación, curtido y acabdo del cuero, dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En efecto , el actor tiene como dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales: " Ligera limitación del codo izquierdo: movilidad 110º. Ligera desviación lateral del meñique izquierdo y perdida de fuerza en la mano. Cadera izquierda funcional, con material de osteosínteis y con síntomas de gonalgias. Acortamiento del miembro inferior Derecho en un com. Utiliza un alza. Artrosis en codo y rodilla derecha". , lo que no le impide realizar las fundamentales tareas de su profesión u oficio, ya que como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho único in fine, la ligera limitación de la movilidad del codo izquierdo y la ligera desviación delmeñique izquierdo. No le impiden que dicha mano sea funcional , no constando tampoco acreditado que la artrosis del codo y rodilla Derecho le impidan la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de mecánico de mantenimiento en empresa del cuero. Y, al haberlo entendido así la Sentencia recurrida, la misma no adolece de las infracciones denunciadas por lo que deberá desestimado el motivo interpuesto.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 (por error se cita 32/1990), reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en relación con el art. 1.1 y art. 12 de la Orden de 26 de enero de 1996 , dictada en aplicación y desarrollo del R.D. 1300/1995, de 21.07.1995, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, solicitando la nulidad de la Resolución administrativa a fin de que por el EVI se valoren todas las lesiones y secuelas que presenta el actor, a través de informe complementario. Y, el motivo, constituye una cuestión nueva. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 . Esta doctrina es seguida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de justicia en las Sentencias que a continuación se citan: Asturias, de 16 de febrero de 1996 y 15 de enero de 1999 ; Galicia, de 19 de febrero, 31 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1998 y 17 de febrero de 1999 ; Castilla y León con sede en Burgos, de 10 y 18 de abril de 1996 , 10 de septiembre de 1997 y 13 de enero de 1998 ; Cataluña, de 26 de abril, 17 de mayo , 5 y 23 de octubre, 23 de enero, 7 de marzo, 1 de abril, 13 de junio y 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999 ; Baleares, de 3 de septiembre de 1996, 29 de enero y 22 de octubre de 1997 ; Castilla y León con sede en Vallado lid de 17 de septiembre de 1996 ; Murcia de 30 de octubre de 1996, 23 de enero de 1997 , 3 de marzo de 1998, 4 de junio, 28 de julio y 8 de septiembre de 1999 ; comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 1996 ; Castilla La Mancha de 5 de marzo de 1997 ; La Rioja de 8 de abril, 4 de septiembre y 30 de diciembre de 1997 ; Madrid de 28 de abril de 1997, 4 de marzo y 6 de julio de 1999 ; Cantabria de 28 de enero de 1999 ; País Vasco de 1 de junio y 7 de septiembre de 1999 ; y de esta misma Sala de 16 de junio, 25 y 30 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y 27 de enero de 1998 .

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Alexander contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 21 de mayo de 2.004 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Curtidos Mare Nostrum, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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