Última revisión
28/11/2006
Sentencia Social Nº 3658/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1704/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 3658/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103420
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7547
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm.
Recurso contra Sentencia núm. 1704/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3658/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1704/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-02- 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 742/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, MATEPSS Nº 10, representada por el Letrado D. Domingo Martín Ortiz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa KERAMEX S.A., y Carlos Antonio , asistido por la Letrada Dª Yowanka Pallarés Andrés, y en los que es recurrente mutua demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-02-2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Universa , Mugenat, Matepss nº 10 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Carlos Antonio y la empresa Keramex, S.A.; debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Que en fecha 10-07-04, Carlos Antonio sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Keramex, S.A., teniendo ésta cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Universal, Mugenat, Matepss nº 10. (folios 59 a 64).- SEGUNDO. A resultas del accidente , Carlos Antonio fue declarado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de mayo de 2005 , afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. (folio 90).- TERCERO. A resultas del accidente, Carlos Antonio presentaba como deficiencias más significativas: "transposición del primer dedo pie izdo. A pulgar mano izda, por lesiones severas del mismo derivadas de AT. que comprometían neuro-vascular y tróficamente su viabilidad.", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "pulgar mano izda reconstruido a partir del primer dedo pie izdo. Movilidad limitada y funcionalidad comprometida por secuelas neuro-tróficas. Amputación dedo 1 pie izdo. para regularización q./apoyo plantar irregular. Cicatriz q. Ambos antebrazos (13 cms). Toma mat. Arterial.", con la conclusión que presenta: "Secuelas que comprometen funcionalmente ddo pulgar meno izda en pinza con sujeción , manipulación fina, prensa completa con esa mano por los deficits estructurales derivados de la sustitución quirúrgica practicada." (folios 91 a 93).- CUARTO. La profesión habitual de Carlos Antonio es la de peón en industria cerámica, puesto de trabajo que se encuadra en el Grupo 5 del Convenio Colectivo de aplicación y que puede comprender las siguientes tareas: tareas administrativas simples como archivo, recepción sin idiomas, mecanografía , tratamiento de textos...; operarios de procesos de molienda, de secado por atomización, de prensado o de extrusión, de preparación y aplicación de esmaltes, de pulido...; promotores de ventas; horneros, clasificadores, conductores de carretillas elevadoras, tareas electromecánicas de nivel elemental o auxiliar de laboratorio. (folios 91 a 93 y 158).- QUINTO. Que en fecha 16 de junio de 2005, Carlos Antonio fue despedido de la empresa Keramex , S.A. por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la actividad. (folio 105).- SEXTO. Desde su despido hasta el 23 de diciembre de 2005, Carlos Antonio no desempeñó ninguna actividad laboral. En la actualidad, Carlos Antonio trabaja conduciendo un camión de reparto , repartiendo paquetes pequeños de telefonía movil, con jornada de ocho horas. (informe de vida laboral que obra al folio 151 y reconocimiento en prueba de interrogatorio de Carlos Antonio ).- SÉPTIMO. Disconforme Mugenat con la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de mayo de 2005 , presentó reclamación previa en fecha 7 de julio de 2005 que fue desestimada por resolución de fecha 28 de julio de 2005 , notificada a Mugenat en fecha 3 de agosto de 2005. Mugenat presentó nueva reclamación previa en fecha 4 de octubre de 2005, que no fue admitida a trámite por Resolución de fecha 18 de octubre de 2005. (folios 106 a 111, 172 y 173).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por el demandado Carlos Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda instada por la Mutua de AT y EP en la que solicitaba se declarase que las secuelas padecidas por el trabajador demandado no son constitutivas de incapacidad permanente parcial sino de Lesiones Permanentes no Invalidantes, se interpone por la Mutua actora recurso de suplicación. El recurso se articula en dos motivos, en el primero, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, se solicita la revisión de hecho probado tercero, a fin de que quede redactado con el texto que propone, en base a la prueba pericial medica practicada en el acto del juicio a propuesta del recurrente. La pretensión no puede prosperar pues con ella lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, dado que lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y, evidentemente , en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16-11-98, 2-11-99 o 27-3-00, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente , y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte.
2.- Se interesa, asimismo, la revisión el hecho probado cuarto, a fin de quede redactado con el texto que propone, en base al informe pericial técnico ratificado en el acto del juicio y obrante la folio 145 y ss. La revisión no se admite , pues tal como se indica en el hecho impugnado la Magistrada de instancia ha alcanzado su convicción, en cuanto a la profesión, de la que se ha tenido en cuenta al elaborar el informe de valoración medica, y respecto a las tareas, las comprendidas en el grupo profesional del actor según el propio convenio colectivo aplicable, por lo que no se aprecia que la Magistrada de instancia haya incurrido en error, que ha de ser patente y evidente, en la valoración de la prueba, sin que , como se ha dicho, pueda pretender el recurrente que se de mas valor al dictamen de parte, ni que la Sala realice de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial , más objetivo, imparcial y desinteresado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan, no le producen incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, atendidos los hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, así como los que con igual valor factico constan en su fundamentacion jurídica, el recurso debe ser desestimado. Y ello, porque siendo que las tareas incluidas en el grupo profesional que comprende la profesión habitual del actor, de peón de industria cerámica, consisten en tareas administrativas simples , mecanografía, tratamiento de textos, operario de proceso de molienda , de secado por atomización, de prensado, de extrusión, de preparación y aplicación de esmaltes, de pulido, hornero, clasificadores, conductores de carretilla, tareas electromecánicas elementales o auxiliar de laboratorio , las cuales precisan de bimanualidad y destreza; y poniendo en relación con dichas tareas las secuelas que presenta en su mano izquierda, aun siendo diestro, y que le suponen limitación para la realización de la pinza con sujeción, para la manipulación fina y para la prensa completa con esa mano, además de apoyo plantar irregular derivado de la amputación del dedo 1 del pie izquierdo, debe concluirse que no se aprecia contraria a derecho la Sentencia de instancia, pues es evidente que el Estado de la mano izquierda repercute en el rendimiento normal de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido; sin que a tal conclusión obste el hecho de que actualmente el actor trabaje conduciendo un camión de reparto , repartiendo paquetes pequeños de telefonía móvil, pues tal actividad no comprende las tareas del grupo profesional al que pertenece la profesión de peón de industria cerámica, ni requiere en su ejecución igual movilidad ni destreza. Lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Universal Mugenat, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón, de fecha 13-2-2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Antonio, y Keramex SA; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 150 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
