Sentencia Social Nº 3658/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3658/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2014 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3658/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103436

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5174

Núm. Roj: STSJ GAL 5174/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0002359
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000406 /2014 AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000778 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de LUGO
Recurrente/s: Alvaro
Abogado/a: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
ILMO.SR.D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D.JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 406/2014 interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 5/12/2013 , en autos nº 778/2013, instados por el aquí recurrente frente
al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad
permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 29/7/2013 se presentó demanda por D. Alvaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 5/12/2013 , en autos nº 778/2013, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- El demandante D. Alvaro , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, es actualmente pensionista en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 .



SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en resolución de fecha 7 de junio de 2013, declaró que no había lugar a la revisión de grado solicitada por el actor, y se agotó con la formulación de reclamación previa, que fue desestimada.

TERCERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de dependiente de tienda en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de junio de 2009, con base en un cuadro clínico residual de 'Pérdida de visión de ojo izquierdo y ojo derecho normal'.

CUARTO.- La base reguladora es la de 1.166,80 euros y la fecha de efectos el 7 de junio de 2013.

QUINTO.- El actor presenta un cuadro clínico residual de: Secuelas de accidente no laboral el 16 de febrero de 2009: Pérdida de ojo izquierdo por traumatismo perforante. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. trastorno narcisista de la personalidad.

Síndrome de apnea obstructiva del sueño leve a tratamiento con CPAP. Radiculopatía leve L4, moderada L5 y severa S1, en ausencia de denervación activa. Discartrosis C5C6C7. Cambios degenerativos acromio claviculares hombro izquierdo, gonalgia sin repercusión funcional ni neurológica actual.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma'.



TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. El demandante, D. Alvaro , se alza en suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total, por revisión del grado de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de dependiente de tienda, integrado en el Régimen General de la Seguridad Social que le fue concedida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16/6/2009, por padecer entonces: 'Pérdida de visión de ojo izquierdo y ojo derecho normal', articulando su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, al amparo del apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de incapacidad permanente total con los demás pronunciamientos correspondientes.



SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, relativo a la modificación del relato histórico, pretende que se dé nueva redacción al ordinal quinto con arreglo al texto que propuso siendo así que no procede la revisión fáctica solicitada por la interpelante, pues por mas que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo totalmente inaceptable la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - por lo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 27/2/1989 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - sin que en el caso se cumplan tales exigencias, habida cuenta de que la prueba invocada como sustento de la revisión constituye un bloque heterogéneo documental no acompañado de las precisiones necesarias, en la que se hace mención a los documentos plasmados en los folios 46 a 78 (repetidos en el ramo de prueba de la parte demandada), entre los que se encuentran al folio 46 informe de psiquiatría del CH de Lugo, ratificado pericialmente; el informe del folio 49, de psicología de fecha 19/12/2012; los folios 50, 51, 54 a 57 relativos a las dolencias oftalmológicas y los folios 59 a 62 y 64 a 68 en cuanto a las de tipo ostearticular, que no ponen de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, habiendo acogido, en esencia, el cuadro clínico contenido en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, datado en 4/6/2013 de manera que ha de permanecer inalterado el ordinal quinto de la resolución de instancia, donde se establece que: 'El actor presenta un cuadro clínico residual de: Secuelas de accidente no laboral el 16 de febrero de 2009: Pérdida de ojo izquierdo por traumatismo perforante. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. trastorno narcisista de la personalidad. Síndrome de apnea obstructiva del sueño leve a tratamiento con CPAP. Radiculopatía leve L4, moderada L5 y severa S1, en ausencia de denervación activa. Discartrosis C5C6C7. Cambios degenerativos acromio claviculares hombro izquierdo, gonalgia sin repercusión funcional ni neurológica actual. '.



TERCERO.- En relación con el motivo segundo del recurso, en el que la parte demandante denuncia que se produjo la vulneración del artículo 137.5 en relación con la Disposición Transitoria Quinta bis de de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente el artículo 137.4 de la misma norma , por entender que su situación es incardinable en el ámbito de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, ha de rechazarse tal censura jurídica, pues la patología, antes reseñada, reflejada en el ordinal quinto de la resolución de instancia, que aqueja 'actualmente' al demandante no supone, a efectos laborales, agravación de la situación que en su día determinó la declaración de una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de dependiente de tienda y tales padecimientos no le incapacitan al demandante para el desarrollo de todo tipo de actividad dentro del mercado laboral ni para todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral habitual, de manera que, no habiendo logrado, el recurrente, desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente desestimar el recurso articulado por la parte demandante y confirmar la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 5/12/2013 , en autos nº 778/2013, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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