Última revisión
02/12/2004
Sentencia Social Nº 3659/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3659/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102996
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6731
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent nº 2564/04
Recurso contra Sentencia núm. 2564 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3659 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2564/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-4-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 802/03, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Jose Pablo , asistido del Letrado D. Jorge Deltell Pastor, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-4-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por Jose Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Jose Pablo con DNI número NUM000, nacido el 24 de diciembre de 1953, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de operario de taller de confección, encontrándose en situación de desempleo desde finales del año 2.000.-SEGUNDO.- Tramitado Expediente de Invalidez Permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, y seguido el mismo por sus trámites se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 6 de mayo de 2.003, previo dictamen propuesta del EVI de 9/94/2.003 , declarando que el actor no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad y, por tanto, se le denegó la pensión solicitada.- Disconforme la parte actora interpuso Reclamación previa el 18 de julio de 2.003 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual , que le fue desestimada por Resolucion del Ente Gestor de fecha (registro de salida) 8 de agosto de 2.003.-TERCERO.- La Base reguladora de la prestación solicitada asciende a 499,25 euros al mes y los efectos, en su caso, lo serían desde 9 desde 9 de abril de 2.003.-CUARTO La parte actora presenta el siguiente cuadro clinico derivado de enfermedad común:COMO ANTECEDENTES:Solicitud de invalidez a instancia de parte. Hábito tabáquico. HTA Hipercolestorolemia. Hernia Discalcervical. Hernia de Hiato. En 7-2 ingreso Hospitalario por dolor torácico (ecografía de esfuerzo sin signos de isquemia pero con respuesta hipertensiva, ecocardiograma con presencia de aurícula izquierda normal y ausencia de lesiones valvulares). Al ingreso presentó fibrilación auricular revertida con tratamiento. En 2-3 ingreso por angina inestable".-DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: --Angina de pecho inestable con árbol coronario normal.-HTA,. Hipercolestorelemia.- Hernia discal cervical sin signos de radiculopatía. Hernia de hiato.- A la exploración evidencia: Ecocardiograma (11/07/02): Ventrículo izquierdo con dilatado con función sistólica conservada e hipertrofia ligera , alteración de la relajación del ventrículo izquierdo, aurícula izquierda no dilatada, válvulas normales, no derrame periárdico.. Ecografía de ejercicio (11/07/02): esfuerzo 10'7 minutos, 12 mets , frecuencia cardiaca máxima 157 latidos/minuto suspendida por agotamiento. Fracción de eyección basal 60% , fracción de eyección post-esfuerzo 80%. Clínica eléctrica y eco negativa para isquemia. Respuesta hipertensiva. Alteración de la relajación en reposo y ejercicio.-Informe de coronografía y cateterismo (17/02/03): Aumento de presión telediastólica de ventrículo izquierdo. Fracción de eyección normal sin alteraciones de la motilidad segmentaria. Lesiones coronarias del 40% en CD y 40% en segmento postereolateral derecho con buen lecho distal sin circulación colateral. Resto del árbol coronario normal.-Rm columna cervical (25/02/04): Signos de cervioatrosis moderada en el segmento C4-C7 con protusiones espondilósicas que producen una ligera disminución del canal espinal y de los canales radiculares. TRATAMIENTO EFECTUADO: Tratamiento médico: antiagregantes plaquetarios, nitricos e hipolipemiantes. EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS: Crónicas. Tratamiento médico y control de los factores de riesgo.-LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Angina inestable con árbol coronario normal.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la Sentencia desestimatoria tanto de la pretensión principal en reclamación de Incapacidad permanente en grado de absoluta, como la subsidiaria en grado de total para la profesión habitual.
A tal fin, estructura el recurso en dos motivos. Por razones sistemáticas se procederá, en primer lugar, al examen del segundo motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , realizando una serie de aseveraciones respecto del cuadro clínico que presenta el actor, conforme a la documental médica obrante en autos. Y, el motivo así expuesto debe ser desestimado por mor de lo establecido en los arts. 191.b) y 194.3 LPL.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del art. 191de la Ley adjetiva laboral se censura a la Sentencia recurrida infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social; así como doctrina judicial al efecto, que no podrá ser tenida en cuenta por mor de lo dispuesto en el art. 1.6 C.Civil y jurisprudencia, concretada en una Sentencia del Tribunal Supremo. Argumenta, en esencia, que dadas las lesiones y secuelas permanentes, crónicas, degenerativas e irreversibles que padece el actor , el riesgo grave para su vida que conllevaría la realización de esfuerzos físicos continuados, las limitaciones a nivel cervical que padece, así como la nula capacidad laboral residual del mismo, dada su edad, cincuenta años, y su inexistente formación profesional, le hacen merecedor de una incapacidad permanente absoluta, o en su caso , toral para su profesión habitual de ayudante de confección.
Y, el motivo se rechaza. El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente , en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo , porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea , sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento , que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88).
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ de la Rioja(AS 19975140): "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por SS TSJ Cataluña , entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero , 28 marzo, 16 mayo, 3 junio , 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas , esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2 , a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. En el supuesto controvertido lo que se cuestiona es el requisito de la gravedad de las lesiones, desde el punto de vista de su incidencia laboral. Y ello conduce al estudio de la Invalidez reconocida en la Sentencia recurrida. Como su propia denominación indica, la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo el TSJ Cataluña en Sentencias , entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)".
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas , que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ de Navarra (AS 19993650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual , no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia , y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, m s livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso si, distinta a la profesión de origen".
Siguiendo la anterior doctrina , y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor, señalados en el hecho cuarto de los declarados probados , esto es, :COMO ANTECEDENTES:Solicitud de invalidez a instancia de parte. Hábito tabáquico. HTA Hipercolestorolemia. Hernia Discalcervical. Hernia de Hiato. En 7-2 ingreso Hospitalario por dolor torácico (ecografía de esfuerzo sin signos de isquemia pero con respuesta hipertensiva, ecocardiograma con presencia de aurícula izquierda normal y ausencia de lesiones valvulares). Al ingreso presentó fibrilación auricular revertida con tratamiento. En 2-3 ingreso por angina inestable".- DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: --Angina de pecho inestable con árbol coronario normal.- HTA,. Hipercolestorelemia.- Hernia discal cervical sin signos de radiculopatía. Hernia de hiato.- A la exploración evidencia: Ecocardiograma (11/07/02): Ventrículo izquierdo con dilatado con función sistólica conservada e hipertrofia ligera , alteración de la relajación del ventrículo izquierdo, aurícula izquierda no dilatada, válvulas normales, no derrame periárdico.. Ecografía de ejercicio (11/07/02): esfuerzo 10'7 minutos, 12 mets , frecuencia cardiaca máxima 157 latidos/minuto suspendida por agotamiento. Fracción de eyección basal 60%, fracción de eyección post-esfuerzo 80%. Clínica eléctrica y eco negativa para isquemia. Respuesta hipertensiva. Alteración de la relajación en reposo y ejercicio.-Informe de coronografía y cateterismo (17/02/03): Aumento de presión telediastólica de ventrículo izquierdo. Fracción de eyección normal sin alteraciones de la motilidad segmentaria. Lesiones coronarias del 40% en CD y 40% en segmento postereolateral derecho con buen lecho distal sin circulación colateral. Resto del árbol coronario normal.-Rm columna cervical (25/02/04): Signos de cervioatrosis moderada en el segmento C4-C7 con protusiones espondilósicas que producen una ligera disminución del canal espinal y de los canales radiculares. TRATAMIENTO EFECTUADO: Tratamiento médico: antiagregantes plaquetarios, nitricos e hipolipemiantes. EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS: Crónicas. Tratamiento médico y control de los factores de riesgo.-LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Angina inestable con árbol coronario normal", ni le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, cuya posibilidad potencial se ha de determinar, solo atendiendo a su Estado de salud sin que pueda tomarse en consideración circunstancias subjetivas de edad, preparación o formación, de suerte que en modo alguno pueden ser tributarias de una invalidez absoluta, ni provocan ni una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de operario de taller de confección , dado que su entidad actual no permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que, como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de Derecho primero, in fine las limitaciones que el actor presenta , que lo es a nivel osteoarticular y del apartado circulatorio, carecen de relevante incidencia en la capacidad laboral del actor y ello por cuanto que no existen signos de radiculopatía y la prueba de esfuerzo realizada resultó negativa encontrándose la cardiopatía estabilizada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 30-4-04 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

