Sentencia Social Nº 366/2...zo de 2004

Última revisión
03/03/2004

Sentencia Social Nº 366/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1070/2002 de 03 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 366/2004

Resumen:
La primera cuestión que debe abordarse es delimitar la naturaleza jurídica de la indemnización que reclama el trabajador, a fin de determinar la legislación aplicable para el cómputo del plazo de la prescripción acogido por la sentencia recurrida. Declara la Sala que, debe partirse del hecho de que el actor tuvo conocimiento de su derecho cuando lo reclamó el día 5 de marzo de 2.002, a la vista de que la empresa no ha acreditado que con anterioridad a tal fecha existiera tal conocimiento, máxime cuando parece que lo razonable, por exigencias de la buena fe, hubiera sido que la empresa hubiera tratado de hacer saber al ex trabajador el contenido del Acuerdo que directamente le afectaba de modo tan relevante para sus intereses económicos. Por todo ello, estima la Sala el recurso formulado y declara la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, a fin de que se dicte otra en la que, entrándose a conocer del fondo de la cuestión planteada, se resuelva la pretensión del demandante conforme a derecho.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00366/2004

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 1.070/02.-

Ponente: Sr. José Montiel González.-

Fallo: 3-3-04.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

=================================================

En Albacete, a tres de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 366

En el Recurso de Suplicación número 1.070/02, interpuesto por Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 20 de junio de 2.002, en los autos número 319/02, sobre Cantidad, siendo recurrido REPSOL PETROLEO, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada frente a la demanda presentada por D. Ángel Jesús contra Repsol Petróleo, S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- D. Ángel Jesús prestó servicios para la empresa Repsol Petróleo, S.A. desde el 1.10.1960 ostentando la categoría profesional de Oficial Cualificado Nivel 10, Operador de Campo, Grupo de Cotización a la Seguridad Social nº 8, siendo su puesto de trabajo Distribución de Energía Eléctrica. Segundo. Con fecha 20.11.1999 remitió escrito al Sr. Director de Área de Recursos Humanos del siguiente contenido literal: loa términos previstos en el "Plan de Adaptación de Plantillas 5ª fase", homologado por Resolución recaída en Expediente de Regulación de Empleo nº 58/1999 de la Dirección General de Trabajo. Se exceptúan de lo anterior las obligaciones de Repsol Petróleo, S.A. para con el que suscribe en la situación de desempleo y en los términos recogidos en el antes citado "Plan de Adaptación de Plantillas 5ª fase". Quinto. Con fecha 10.1.2000 el actor recibió de la empresa la cantidad de 11.567.250 ptas. en concepto de indemnización compensatoria por baja incentivada. Sexto. Con fecha 20.11.2000 se firmó entre las representaciones Sindicales del Grupo Repsol YPF y la empresa acuerdo de tramitación urgente ante la autoridad laboral de un Expediente de Regulación de empleo, reflejándose en el punto tercero del acuerdo: "Tercero: Para el personal incluido en los Expedientes de Regulación de Empleo de las siguientes empresas: Repsol Petróleo: Vigencia 1999, 2000 y 2001

Repsol Química: Vigencia 1999, 2000, 2001 y 2002.

Repsol Exploración: Vigencia 1999, 2000 y 2001

Excepción hecha de los incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo indicado en el apartado primero se establece una indemnización complementaria pagadera de una sola vez, equivalente al importe de tres años de Concierto Especial de Cotizaciones a la Seguridad Social". Séptimo. El actor reclama en concepto de indemnización conforme al punto tercero del acuerdo indicado la cantidad de 19.833, 40 euros (3.300.000 ptas.) Octavo. El actor presentó con fecha 16.1.2002 solicitud de alta en convenio especial ante la TGSS por extinción de prestación contributiva de desempleo. Noveno. Con fecha 21.3.2002 se celebró acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizó sin efecto.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado alternativamente en los apartados a) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para la adecuada resolución del caso es preciso señalar que el actor venía prestando sus servicios para la empresa Repsol Petróleo, S.A. y por escrito de 20 de noviembre de 1.999 optó por acogerse al sistema de bajas incentivadas previsto en el Plan de Adaptación de Plantillas de la empresa, que fue homologado en Expediente de Regulación de Empleo nº 58/1.999, de la Dirección General de Trabajo, solicitando la baja en la empresa con fecha de efectos 3 de enero de 2.000.

Dicha solicitud fue acogida por la empresa en comunicación de 14 de diciembre de 1.999; procediéndose a liquidar y finiquitar las obligaciones económicas pendientes en fecha 1 de enero de 2.000; siéndole abonada al trabajador una indemnización de 11.567.250 ptas. en concepto de indemnización compensatoria por baja incentivada con fecha 10 de enero de 2.000.

Posteriormente; se suscribió un Acuerdo en 20 de noviembre de 2.000 entre la Empresa demandada y las representaciones Sindicales del Grupo Repsol y PF, en cuyo apartado Tercero se estipulaba, para el personal incluido en determinados Expedientes de Regulación de Empleo, una indemnización complementaria a la que en su caso hubieran percibido con anterioridad, pagadera de una sola vez, equivalente al importe de 3 años de Concierto Especial de Cotizaciones a la Seguridad Social. Dicho Acuerdo era aplicable al actor, el figurar en uno de los Expedientes de Regulación de Empleo recogidos en el mismo.

La primera reclamación que formuló el trabajador para obtener el abono de tal indemnización complementaria se produce el día 5 de marzo de 2.002.

Así las cosas; la sentencia de instancia desestima la demanda al entender que el "dies a quo" que marca el inicio del plazo de prescripción ha de fijarse en el día 20 de noviembre de 2.000, fecha en que se suscribe el Acuerdo entre sindicatos y empresa; y al transcurrir más de un año desde tal fecha hasta que se presenta la primera reclamación en 5 de marzo de 2.002, declara prescrita la acción conforme a lo establecido en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe abordarse es delimitar la naturaleza jurídica de la indemnización que reclama el trabajador, a fin de determinar la legislación aplicable para el cómputo del plazo de la prescripción.

Según resulta del tenor literal del apartado Tercero del Acuerdo de 20 de noviembre de 2.000, lo que se reconoce a los trabajadores incluidos en dicho Acuerdo, entre ellos el actor, es una "indemnización complementaria" a la que ya percibiera con anterioridad por la baja incentivada en la empresa, lo que le confiere una indiscutible naturaleza laboral, que no se ve alterada por el hecho de que, como módulo cuantificador, se haga referencia al "importe de 3 años de Concierto Especial de Cotización a la Seguridad Social", pues dicha mención no transforma la indemnización en una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el art. 191 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social.

Por tal razón, no es aplicable al caso la prescripción de 5 años a que se refiere el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social para las prestaciones de Seguridad Social, sino las disposiciones del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores para la prescripción de acciones derivadas del contrato de trabajo.

TERCERO.- La siguiente cuestión que debe resolverse consiste en determinar cuál sea el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción de un año a que se refiere el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

La denominada prescripción extintiva es un peculiar medio de defensa que el ordenamiento jurídico otorga a los deudores de una obligación para oponerse, con éxito, a la acción del acreedor que les reclama su cumplimiento o el reconocimiento de un derecho, cuando aquella se ejercita más allá del tiempo que el legislador establece como plazo razonable para su ejercicio.

Por ello, no estando fundada la prescripción en principios de estricta justicia, sino en el presumible abandono del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de octubre de 1.988 y 24 de mayo de 1.993).

En tal sentido y, como norma general, el art. 1.969 del Código Civil establece que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"; regla que también rige en el ámbito del derecho laboral, al establecer el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores que el plazo de prescripción de acciones de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse; preceptos que no tienen carácter imperativo, sino dispositivo; lo que implica que el inicio del cómputo de la prescripción ha de fijarse conforme a las reglas de la sana crítica y en atención al supuesto concreto de que se trate.

En consecuencia; lo decisivo para la aplicación de tales preceptos es la determinación del momento en que se tiene posibilidad real y objetiva, no hipotética, de ejercitar la acción; esto es, cuando se tiene cabal y completo conocimiento del derecho cuyo ejercicio se pretende. Tal es el criterio reiterado que mantiene la doctrina jurisprudencial en supuestos de prescripción de faltas laborales que se han producido con desconocimiento del empresario o con acciones dolosas del infractor tendentes a su ocultamiento, o en aquellas otras en que no se conoce el alcance real de las lesiones sufridas por el trabajador, en orden a reclamar por daños y perjuicios.

TERCERO.- En el presente caso, es importante tener en consideración el hecho de que la indemnización complementaria que reclama el actor en este proceso, deriva de un Acuerdo suscrito entre empresa y representación sindical de la misma en 20 de noviembre de 2.000, fecha en la que el demandante no era trabajador de la empresa, ya que cesó el día 3 de enero de 2.000, sin que desde esta fecha tuviera relación alguna con la misma.

Se trata además de un Acuerdo que no estuvo sujeto a publicidad alguna fuera del estricto ámbito de la empresa; ni la empresa adoptó medida alguna para comunicar su contenido a sus antiguos trabajadores afectados, en orden a posibilitar el abono de tal indemnización.

Bajo tales condiciones, puede concluirse que el actor no tuvo posibilidad efectiva de tener conocimiento de la existencia de tal derecho y, por tal razón, no pudo proceder a su ejercicio, de modo que mal puede declararse prescrita la acción para reclamar el complemento de indemnización, cuando la falta de ejercicio de la pretensión se debe exclusivamente al desconocimiento de su existencia, y no a la desidia o dejadez de su titular.

En consecuencia; debe partirse del hecho de que el actor tuvo conocimiento de su derecho cuando lo reclamó el día 5 de marzo de 2.002, a la vista de que la empresa no ha acreditado que con anterioridad a tal fecha existiera tal conocimiento, máxime cuando parece que lo razonable, por exigencias de la buena fe, hubiera sido que la empresa hubiera tratado de hacer saber al extrabajador el contenido del Acuerdo que directamente le afectaba de modo tan relevante para sus intereses económicos.

Por todo ello; procede estimar el recurso formulado y declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, a fin de que se dicte otra en la que, entrándose a conocer del fondo de la cuestión planteada, se resuelva la pretensión del demandante conforme a derecho.

Fallo

Que, estimando el Recurso de Suplicación número 1.070/02, interpuesto por Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 20 de junio de 2.002, en los autos número 319/02, sobre Cantidad, siendo recurrido REPSOL PETROLEO, S.A.; debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia impugnada a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte otra en la que, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, se resuelva la pretensión del demandante conforme a derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1070 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a tres de marzo de dos mil cuatro.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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