Sentencia Social Nº 366/2...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Social Nº 366/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2005 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 366/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100102

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2042

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, sobre incapacidad permanente.Se declara, que en el caso de autos, la demandante, con la profesión de dependienta en una tienda de alimentación-autónoma, presenta la situación patológica que tiene la entidad y repercusión funcional suficiente para impedir a la actora por completo la realización de todo tipo de trabajo. Concurren en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede , con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00366/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101668, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000457/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Estíbaliz

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 0000262/2004

Sentencia número: 366/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000457/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Estíbaliz , contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000262/2004, seguidos a instancia de Estíbaliz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, Estíbaliz , nacida el 15 de mayo de 1947, figura afiliad al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de desdienta en una tienda de alimentación de su propiedad. Inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en fecha 25 de febrero de 2003 permaneciendo en tal situación hasta el 22 de octubre de 2003 en que fue alta con propuesta de invalidez.

2º.- Seguidas posteriormente actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 8 de enero de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 28 de enero de 2004 fue desestimada el 25 de febrero del mismo año.

3º.- La demandante presenta: Asma bronquial (Espirometría basal: FEVI 73%; It 60%. Reversibilidad del 14% post-B2 FEV 1 84%). Síndrome subacromial derecho. Rotura completa d supraespinoso derecho (eco de mayo de 2003). Artrosis acromio-Clavicular derecha. Tendinitis moderada del supraespinoso izquierda. (Eco de octubre de 2003). Fibromialgia. Diagnosticada de un cuadro ansioso-depresivo.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 19 de diciembre de 2003.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 827 euros mensuales y la fecha de efectos 23 de octubre de 2003.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, de fecha 12 de noviembre de 2004 , que estimando parcialmente la demanda declaro a la actora afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta en una tienda de alimentación-autónoma, derivada de enfermedad común, habiendo desestimado la pretensión principal ejercitada en solicitud de ser declarada afectada de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los diversos informes médicos obrante a los folios 60, 63, 65, 66, 67, 68,97, 71, 82 a 87, 88, 89, 90 y 91, 92, 73, 74 y 93 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, que ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, al que ha añadido el diagnostico de fibromialgia y cuadro ansioso depresivo, resultando ser que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo legal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora, la infracción por no aplicación del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994.

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe entender que se produce en el caso de autos la infracción normativa denunciada. La demandante, nacida en el mes de mayo de 1947 y con la profesión de dependienta en una tienda de alimentación-autónoma, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y la misma cabe entender que tiene la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir a la actora por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, teniendo en cuenta las dolencias psíquicas que han evolucionado, estando la actora diagnosticada de Depresión Mayor, cabe entender que dicha situación es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral. Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede , con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estíbaliz contra la sentencia de 12 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Social número Uno de los de Gijón , en procedimiento por aquella entablado contra el INSS, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Estíbaliz , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 827 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y con efectos económicos desde el día 23 de octubre de 2003, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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