Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 366/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 366/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100884
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2758
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00366/2007
Rec. Núm.366/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a nueve de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 366 de 2.007, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de SALAMANCA de fecha 22 de Diciembre de 2.006 (Autos nº890/06) dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra DON Narciso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FABRICAS DE CARNICAS LA ENCINA, S.L. sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 17 de Noviembre de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de SALAMANCA demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT M.A.T.E.P.S. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
1°. - Narciso , nacido el 25-12-1.956, afiliado A al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM000 , ha venido prestado servicios para la empresa FABRICAS DE CARNICAS LA ENCINA con la categoría profesional de carnicero.
La empresa demandada tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT M.A.T.E.P.S .
2°.- En fecha 07-02-2005 mientras cargaba una caja de carne se hizo daño en la muñeca derecha. En fecha 09-03-2005 fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua demandante con el diagnóstico de Artropatía traumática mano. Fue dado de alta el 29-03-2005. Los servicios médicos de la mutua le entregan informe para que acuda al servicio público de Salud para el seguimiento y tratamiento correspondiente al proceso quístico óseo que se había observado al realizar pruebas complementarias. . El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 1 de abril de 2005. En fecha 15-05-2006, la inspección Médica formuló propuesta de Incapacidad Permanente por agotamiento de plazo en situación de Incapacidad Temporal incoándose el correspondiente expediente administrativo del que obra copia en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad en el que en fecha 22-08-2006 se resolvió declarar al trabajador en situación de Incapacidad Permanente parcial con derecho a percibir el importe íntegro de 26.645,04 euros.
3°.- El demandante ha agotado la vía administrativa.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, fue impugnado por DON Narciso . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida por la Mutua Universal Mugenat para impugnación de Resolución del INSS que declara al trabajador codemandado afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, interpone la actora recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa se adicione al hecho probado segundo la frase "concretándose posteriormente como dislocación de fibrocartilago del carpo con tendinitis secundaria", motivo que no puede ser acogido ya que en el parte de baja figura como diagnostico artropatía traumática de la mano, y porque en todo caso la adición pretendida resulta irrelevante para la suerte del Recurso según más adelante se razonará.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 115.2.F/ de la Ley General de la Seguridad Social , argumentándose en esencia que si bien la baja inicial fue por accidente de trabajo siendo tratado y rehabilitado por la Mutua recurrente, al realizarse una prueba complementaria (radiografía) se produjo el hallazgo casual de una lesión quistica en escafoides que causó nueva baja por enfermedad común, no existiendo por tanto una relación de causa efecto entre una y otra dolencia; conviene precisar que el trabajador no consta haya estado de baja con anterioridad al 9 de Marzo de 2.005 por padecimiento relativos a su mano y muñeca derechas (vease folio 34) y no es hasta la indicada fecha de 9 de Marzo de 2.005 cuando al realizar un esfuerzo al cargar una caja de carne (hecho probado segundo) se manifiesta la dolencia en cuestión; cabe admitir como sostiene la recurrente que existiera una previa lesión quistica en escafoides, más tal circunstancia no impide que la Incapacidad Permanente Parcial reconocida se califique como derivada de accidente de trabajo porque el artículo que como infringido se cita considera como accidente de trabajo las enfermedades o lesiones padecidas con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, resultando evidente en el presente caso que la lesión previa que padecía el actor y que no consta provocara baja alguna se ha agravado o manifestado con ocasión del accidente ocurrido el 9 de Marzo de 2.005 por lo que en forma alguna se ha producido infracción sino correcta aplicación al caso enjuiciado del citado artículo 115.2.F /; de cuanto antecede se ha de concluir que procede desestimar el Recurso y confirmar la Sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de SALAMANCA de fecha 22 de Diciembre de 2.006 (Autos nº890/06) dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra DON Narciso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FABRICAS DE CARNICAS LA ENCINA, S.L. sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada, condenando asimismo a la recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del Recurso la cantidad de TRESCIENTOS euros (300 €).
Firme que sea esta resolución, se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
