Sentencia Social Nº 366/2...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Social Nº 366/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 672/2007 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 366/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100695


Encabezamiento

RSU 0000672/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00366/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 672/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 928 Y 929/05

RECURRENTE/S: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

RECURRIDO/S: Dª Edurne Y DON Ernesto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 366

En el recurso de suplicación nº 672/07 interpuesto por el Letrado SERVULO BAÑOS PRIETO en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 928 Y 929/05 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Edurne Y DON Ernesto contra, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE NOVIEMBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo las demandas acumuladas interpuestas por Dª Edurne y DON Ernesto contra la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo declarar y declaro el derecho de los actores al disfrute de 30 días naturales de vacaciones del año 2005, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores Dª Edurne Y DON Ernesto han venido prestando servicios con la categoría profesional y salario que se recogen en el hecho primero de sus demandas y que aquí se da por reproducido (hecho incontrovertido).

La antigüedad de Dª Edurne es la de 2.10.1984; y la de DON Ernesto de 10.09.1987 (hecho incontrovertido). SEGUNDO.- La actora Dª Edurne y el actor DON Ernesto tenían fijada sus vacaciones anuales para el año 2005, con disfrute respectivamente en julio 2005 y agosto 2005 (hecho incontrovertido). TERCERO.- D. Ernesto causó baja con IT en fecha 17.06.2005 causando alta médica el 30.11.2005.

A su reincorporación, solicitó el disfrute de 30 días de vacaciones siéndole concedido tan solo 21 y restándole 9, ello en proporción al tiempo trabajado durante el año natural (hecho incontrovertido en cuanto a la fecha de baja).

Dª Edurne causó baja el día 18.02.2005 y pasó a situación de IT causando alta médica el día 16.09.2005. A su reincorporación solicitó el disfrute de 30 días de vacaciones y disminuyendo el 17 días, ello en proporción al tiempo trabajado durante el año natural (hecho incontrovertido en cuanto a la fecha de baja). CUARTO.- Tanto el actor como la actora durante el año 2005 han disfrutado respectivamente de 21 y 31 días de vacaciones (hecho reconocido en alegaciones en el acto del juicio y así recogido en el acta levantada al efecto. QUINTO.- EL acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 17.11.2005 habiéndose presentado la papeleta-demanda de conciliación el día 28.10.2005 finalizó con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO.- Las demandas acumuladas origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 21.11.2005. SEPTIMO.- La empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se adhiere al Convenio Colectivo de Hospedaje de la COMUNIDAD DE MADRID en los términos que se recogen en los documentos obrantes al folio 23 y 80 de las actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia, que ha reconocido el derecho de los actores a disfrutar del correspondiente período vacacional en el año 2005 en su duración íntegra una vez finalizada la situación de incapacidad temporal que habían iniciado con anterioridad a la fecha en que tenían asignado el comienzo de las vacaciones, quedando intacto el relato de hechos probados, que da cuenta de estas circunstancias: la demandante Dña. Edurne . tenía fijadas sus vacaciones anuales en 2005 en julio y D. Ernesto . en agosto; aquélla causó IT el 18-2-2005, que finalizó el 16- 9-2005, y el otro demandante inició esta misma situación el 17-6-2005, causando alta el 30-11-2005. Al acabar la IT, los actores solicitaron de la empresa disfrutar del período total de vacaciones, que es de 30 días, concediéndoseles exclusivamente el período correspondiente al tiempo efectivamente trabajo en el año 2005, por lo que reclaman disfrutar el tiempo restante hasta el período completo, que es de 17 días respecto de Dña. Edurne . y 9 días D. D. Ernesto . Ha de partirse de la regulación que al respecto establece el acuerdo colectivo de adhesión de la empresa demandada al convenio colectivo de Hospedaje para la Comunidad de Madrid, en cuyo art. 24 se dice: "el trabajador, que por causa de I,T. no haya iniciado el período vacacional, tendrá derecho al disfrute del mismo o su parte proporcional al tiempo trabajado dentro del año natural", habiéndose resuelto por la sentencia de instancia que conforme a los términos de esta norma convencional, los actores tienen derecho a disfrutar de la totalidad del período de vacaciones de 30 días que establece el referido precepto, que en su párrafo primero dispone: "todo el personal con un año de antigüedad en la empresa disfrutará de un período de vacaciones de 30 días naturales, no susituíbles por compensación económica, durante los cuales percibirá el salario real (con exclusión de horas extras).

Se plantea un motivo único, acogido al art. 191, c) del TRPL , en el que se denuncian como normas sustantivas infringidas por errónea interpretación, los arts. 38 y 85 del ET, 24 del acuerdo colectivo de adhesión antes citado y los arts. 3, 1255,1281, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil , así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Para resolver la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que el supuesto enjuiciado está regulada en la norma convencional prevista ad hoc, por lo que el objeto del proceso es interpretar los términos en que el precepto se expresa, bajo la premisa de que el período de vacaciones a la que todo el personal tiene derecho es de 30 días naturales, siempre que tengan un año de antigüedad (ambos demandantes lo superan). Tal y como aparece el enunciado de la norma se deduce lo siguiente: a) si en la fecha en que el trabajador debe de comenzar su período vacacional se encuentra en IT y en consecuencia no le es posible iniciar las vacaciones porque la situación incapacitante se lo impide, tiene derecho a disfrutar el período, es decir, el que prevé de forma expresa la propia norma, que es de 30 días naturales, y b) si la antigüedad del trabajador es de menos de un año en la empresa, tiene el mismo derecho de disfrute, si bien, y como no podía ser de otra manera, proporcionalmente al tiempo trabajado en el año natural correspondiente. No puede ser otro el sentido de lo dispuesto en la norma, dado que ésta contempla dos supuestos unidos por una conjunción disyuntiva que por ello separa dos situaciones, dándoles unos efectos distintos según el trabajador afectado lleve prestando servicios dentro del año natural un año o más o menos de un año; si las unidades de negociación del convenio hubieran pretendido establecer la regulación que la empresa recurrente pretende, la redacción de la norma hubiera sido fácil y comprensiblemente enunciada de esta manera "el trabajador, que por causa de I.T. no haya iniciado el período vacacional, tendrá derecho al disfrute del mismo en(o según) su parte proporcional al tiempo trabajado dentro del año natural", de lo que es colegible que es este período de tiempo de trabajo efectivo el que determinaría o cuantificaría la duración de las vacaciones, por lo que el número de días asignado a cada uno de los hoy actores sería el apropiado en caso de que el párrafo en cuestión viniera así expuesto, cuya literalidad no es ambigua, equívoca o confusa, sino clara y directamente comprensible, pues es bien diferente distinguir mediante la oportuna conjunción disyuntiva dos casos o hipótesis, cada uno con su propia identidad y efectos, que prever o concebir una sola situación empleando para ello la preposición ( "en" o "según") que al enunciado le da un sentido unívoco conforme al cual solo y exclusivamente es admisible un caso o posibilidad de hecho concebido y pensado en la negociación del convenio, es decir y por lo que al precepto convencional comentado se refiere, que el personal de la empresa que se encuentre en IT cuando le corresponde iniciar las vacaciones, podrá disfrutarlas al finalizar la incapacidad según o en proporción al tiempo que en el año natural que corresponda haya trabajado, para lo cual no hubiera sido necesario separar "el derecho al disfrute del mismo" ( el período vacacional entero) de-otra hipótesis- "su parte proporcional" con arreglo al tiempo trabajado.

El criterio interpretativo de la sentencia de instancia se acomoda pues a las reglas aplicables en materia de exégesis tanto de los contratos como de las normas, de cuya ambivalente condición participa el convenio colectivo, siendo conveniente destacar lo que el TS (Sala Cuarta) recuerda en sentencia reciente de 13-3-2007 (rec. 39/2006 ): "En esta línea hemos destacado con reiteración (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-;31/01/07 -rec. 4713/05-; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25 / de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (STS 20/03/90 -infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS -Sala Primera- 29/03/94 -rec. 1329/93-; 10/02/97 -rec. 650/93-; 10/06/98 -rec.1063/94-; 05/10/02 -rec. 674/97-; y 30/09/03 -rec. 4128/97 -); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» (STS 07/07/86 , reproducida por las anteriormente reseñadas)."

Por ello debe de tenerse en cuenta que cuando el punto controvertido que es objeto de litigio queda establecido y regulado en norma convencional con una claridad enunciativa directa y fácilmente aprehensible sin resquicio para la duda justificada, como es el caso, resulta innecesario recurrir a otros instrumentos interpretativos que se utilizan como auxilio en aquellos casos de vacío legal, inexistencia de previsión normativa reglamentaria o paccionada o ambigüedad o confusión de los términos del texto que se somete a interpretación, de ahí que en el supuesto enjuiciado por la sentencia de instancia las consideraciones expuestas en el recurso con remisión a precedentes jurisprudenciales de los que se deduce según la recurrente una solución contraria a lo pretendido en demanda, no posean valor de referencia vinculante porque al ser los términos del pacto de adhesión colectiva tan claros e inequívocos, su interpretación inmediata es la que resulta de los mismos, lo que en definitiva hace que no sea adecuado proyectar criterios de la doctrina de casación a un supuesto que es fruto de la voluntad negociadora de las partes, plasmada en una determinada norma del convenio colectivo en uso del soberano ejercicio del derecho a la contratación colectiva, recogido en los arts. 37.1 de la CE y 82.1 del ET. En consecuencia con lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Esta desestimación conlleva la pérdida del depósito constituído para recurrir según el art. 202.4 del TRPL y el abono de costas, incluídos los honorarios del letrado que impugnó el recurso, ex art. 233.1 de la misma Ley Procesal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 672 de 2007, ya identificado antes, confirmándose la sentencia de instancia. Al depósito constituído se le dará su destino legal. Se condena a la empresa recurrente al pago de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000672/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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