Última revisión
07/02/2008
Sentencia Social Nº 366/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2008 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 366/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100362
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent. Nº 24/08
Recurso contra Sentencia núm. 24 de 2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 366 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 24/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-10-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 734/07, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Inmaculada , asistido del Letrado D. Jaime Arnau Alfonso, contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A, representada por el Letrado D.Tomás Gómez Alvarez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3-10-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Inmaculada contra la empresa SOCIEDAD DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. ( DIA, S.A.) debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora, acordado por la empresa, debiendo absolverse a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Inmaculada presta servicios por cuenta y orden de la empresa DIA SA en su centro de trabajo de c/ Juan Ramón Jiménez nº 54 Castellón, con una antigüedad en la misma de 29-4-1998 , con categoría profesional de Grupo II Area I y sueldo bruto mensual de 1.184,12 euros, siéndole de aplicación el convenio de empresa ( conforme partes).
SEGUNDO.- La demandante ostenta la condición de delegado de los trabajadores ( conforme partes..
TERCERO.- El día 6 de julio del 2007 se el inicio del expediente contradictorio con nombramiento de instructor a D. Marí Trini , nombrando secretario a D. Elsa . Se dio traslado del acuerdo de incoación a la actora y se citó para el día 11 de julio para darle traslado del pliego de cargos, comunicando al Comité de Empresa la iniciación del expediente el día 11 de julio del 2007. Se le dio traslado al Presidente del Comité de Empresa la copia de traslado de incoación del expediente de Dª Inmaculada a la cual se le dio traslado mediante burofax recibido el día 16.7.2007 . A la trabajadora se le remite telegrama que recibió el 17..7.2007 en el que consta " no habiendo acudido a las instalaciones de la empresa el pasado 11.7.2007, le rogamos acuda el día 16.7... a las 10 horas, para serle entregada documentación de su interés". Mediante burofax entregado el día 12 de julio del 2007 la empresa remite a la trabajadora pliego de cargos, pliego de cargos que también fue remitido al Presidente del comité de empresa el 11.7.2007. El 16 de julio del 2007 la actora presenta pliego de alegaciones en el cual se lee " habida cuenta que estos mismos hechos han interpuesto denuncia en vía penal...este procedimiento debe e quedar en suspenso...no voy a formular alegación respecto al fondo del asunto en tanto en cuanto no ser resuelva el procedimiento penal. El presidente del Comité en representación de éste presenta escrito el 19 de julio del 2007 indicando que se remite a las alegaciones que ha formulado Dª Inmaculada ". La actora no compareció a la diligencia de audiencia. Se remitió informe final del expediente contradictorio a la actora y al comité de empresa mediante burofax que fueron entregados a los indicados el 19.7.2007 ( documento 6 de la demandada).
CUARTO.- El día 20 de julio del 2007 se le comunica a la trabajadora DOÑA Inmaculada la imposición de despido disciplinario , con fecha de efectos de 20.7.2006, carta que por obrar en los folios 5 al 7 se da por reproducida y en la que consta " estos incumplimientos están relacionados con la sustracción y apropiación de productas de la tienda sita en C/ Juan Ramón Jiménez nº 54...tanto por parte de Ud., como por sus compañeras de trabajo, entre ellas Antonieta , así como por personas ajenas a la empresa. La sustracción de productos por su parte se ha producido en diversos días, entre los que podemos señalar el día 21 de mayo del 2007, cuando Ud. Y su compañera Antonieta hacen su compra al mediodía sin abonarla ( sustrayendo langostinos, lechugas, manzanas y otros productos); ese mismo día, durante la tarde, cargan el maletero del todo terreno que Ud. Usa con productos de la tienda y posteriormente esa misma tarde, sobre las 19 horas su pareja recoge el citado vehículo y lo retira del parking, existe también apropiación de productos el día 20 de junio del 2007 a las 12: 02 horas. Junto con esta sustracción de productos de la empresa, Ud. Ha posibilitado, mediante una actuación activa como pasiva, que tanto otras trabajadoras como personas ajenas a la empresa puedan apropiarse de productos de la misma... Dada la reiteración de estos comportamientos es imposible que siendo Ud. Encargada de la tienda, no tuviese conocimiento de los mismos y no fuese cómplice de estas actuaciones, toda vez que hay constancia de que Ud., como encargada que es, pasó por dicho pasillo cuando estaban preparadas los carros de compra y las bolsas de productos... Además ha actuado Ud. De forma maliciosa para inutilizar sistemas de vigilancia instalados por la empresa para impedir actuaciones como las que se le imputan."
QUINTO.- El día 21 de mayo del 2007 la actora realiza la compra ( langostinos, lechugas, manzanas etc ) y no las paga, pasando por el pasillo posterior donde está instalada cámara de seguridad accediendo al parking y cargando lo citado en el maletero de su coche. El día 11 de junio la actora permitió que dos extra-trabajadoras de la tienda cogiesen lo que quisieran y salieron con la compra por la puerta del almacén. La actora junto con otras trabajadora le manifestaron al Vigilante de seguridad que si necesitaba algún producto de la tienda lo podía pagar sin coger. El vigilante se lo comunica a la empresa de seguridad y su jefe le dio permiso para ver hasta donde llegan. El vigilante, autorizado por la empresa demandada, coge varios productos con conocimiento de la actora y posteriormente los depositó en su empresa ( testifical, documento nº 13 de la demandada).
SEXTO.- Las perdidas desconocidas que tenía la tienda donde trabajaba la actora en enero fueron 9.76 en relación a la previsión del 1.28, en febrero 3.21 frente al 1.29, en marzo 7.31 frente al 1.29, en abril 4.86 frente al 1.07, en mayo 5.03 frente al 1.03, en junio 5.03 frente al 1.208 en julio 1.36 frente al 1.27 y en agosto 1.36 frente al 1.21 ( documento nº 16 de la demandada ). El 27 de febrero del 2007 se reúne el Comité de PÉRDIDA DESCONOCIDA para que se explicara por la encargada Dª Antonieta las perdidas desconocidas que tenía la tienda de la actora ( documento nº 7 de la demandada).
QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto que terminó con el resultado SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido del demandante absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso se estructura a través de tres motivos, el primero y el segundo formulados al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. y el tercero se dice con amparo en los apartados b) y c) del mismo, si bien ninguna revisión fáctica se solicita.
Comenzando con el primer motivo de recurso, a través del mismo se denuncia la infracción del art. 55 del ET , sin mayores precisiones ni designación de apartado alguno, denunciando lo que se entiende fueron irregularidades en la tramitación del expediente contradictorio, alegando la remisión de un burofax que recibió el día 17 de julio para que acudiera a las instalaciones de la empresa el día 16 a las 10 horas así como que el mismo fue enviado un viernes para que acudiera la actora un lunes a fin de recoger copia de la documentación obrante en el expediente; también se alega el envío de diversas comunicaciones (dos burofaxes) a una dirección errónea, en uno por cambiar el piso de entrega y en el segundo por no indicar el piso. En base a ello se aduce que es imposible tener por cumplimentado el expediente disciplinario, por lo que al ser la actora delegada sindical el despido debe declararse improcedente. Sin embargo, del inmodificado relato fáctico ( hecho 3º) así como de lo expuesto con tal valor en la fundamentación jurídica, se desprende que la empresa cumplió con la incoación del preceptivo expediente disciplinario, con la observancia del trámite de audiencia y demás exigido, y no sólo respecto de la actora sino también respecto del Comité de empresa a través de su presidente. El día 16-7-07 la actora presentó pliego de alegaciones en el cual se lee "habida cuenta que estos mismos hechos han interpuesto denuncia en vía penal... este procedimiento debe quedar en suspenso... no voy a formular alegación respecto al fondo del asunto en tanto en cuanto no se resuelva el procedimiento penal. El presidente del Comité en representación de éste presenta escrito el 19 de julio del 2007 indicando que se remite a las alegaciones que ha formulado Dª Inmaculada ". El hecho probado sigue diciendo que la actora no compareció a la diligencia de audiencia y que se remitió informe final del expediente contradictorio a la actora y al comité de empresa mediante burofax que fueron entregados a los indicados el 19-7-2007. Se trasluce, por lo tanto, un respeto con la legalidad toda vez que se ha comunicado a la actora los cargos que se le imputaban, habiendo tanto ésta como el Comité de Empresa realizado alegaciones en su descargo, no constatándose la producción de indefensión alguna.
SEGUNDO.- Con cobijo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L . se vuelve a alegar la infracción del art. 55 del ET , sin mayores precisiones. Se indica que la sentencia no entra a tratar el tema de la fecha de notificación del despido a la actora y del carácter retroactivo de la misma, entendiendo que, dado que la carta de despido está datada el día en el que el despido debe ser efectivo y no se envía hasta la hora de cierre de los envíos de correo, el mismo debe ser considerado improcedente ya que era imposible que la actora recibiese la carta de despido el mismo día en que era despedida.
Las anteriores alegaciones no pueden prosperar ya que, en primer lugar nos encontramos ante una cuestión nueva, y como tal, de imposible acceso a la suplicación, toda vez que ni en la demanda ni en el acto del juicio se contiene la ligazón de la declaración de improcedencia del despido a la existencia de una discordancia o no coincidencia entre las fechas. Tampoco se pide nulidad alguna por el cauce del apartado a) del art. 191 de la L.P.L . Por último, no tiene sentido que se hable de un despido con "efecto retroactivo". Como ha establecido una reiterada doctrina, la notificación de la carta de despido con posterioridad a la fecha de efectos recogida en la propia carta no supone una vulneración de lo establecido en el art. 55.1 del ET ni la declaración de improcedencia del despido por defectos formales, sino que significará que la fecha de efectos del despido será la de su efectiva comunicación al trabajador ( STS 13-6-2000 ).
TERCERO.- Se formula este último motivo al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., denunciándose la infracción por aplicación errónea del art. 70 del Convenio Colectivo de Trabajo de DIA S.A., en relación con el art. 17.2 del ET. El recurrente transcribe el hecho probado 5º y dice no estar de acuerdo con él, pero no efectúa una revisión en forma del mismo en forma solicitando su supresión o modificación, por lo que, ante el defecto señalado, decae cualquier posible formulación del recurso al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . Por otra parte , lo que se desprende del total del tercer motivo es la disconformidad de la parte con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, lo que no es susceptible de ser revisado en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación que se funda en motivos tasados, teniendo por objeto, el que ahora es resuelto, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Consta acreditado que el 21-5-2007 la actora realiza la compra ( langostinos, lechugas, manzanas etc) y no las paga, pasando por el pasillo posterior donde está instalada cámara de seguridad accediendo al parking y cargando lo citado en el maletero de su coche. El día 11 de junio la actora permitió que dos ex-trabajadoras de la tienda cogiesen lo que quisieran y salieron con la compra por la puerta del almacén. Resaltar también, que como recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia a quo, la actora en su declaración reconoció que cogió productos, que estaban caducados, manifestando igualmente que sabía que dicho comportamiento no estaba permitido.
Resulta de interés indicar que, como ha señalado esta Sala en diferentes sentencias como la de 14 de enero de 2000 (AS 20002175) o la de 10 de mayo de 2000 , al enjuiciar supuestos semejantes al ahora planteado en que quedaba constancia de la apropiación de productos por empleados de establecimientos de venta al público, el hecho de apropiarse de cantidades procedentes de la caja del establecimiento donde el trabajador prestaba sus servicios o de mercaderías de venta en ellas, constituye un evidente quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo y ello aun cuando el montante de lo apropiado sea de escasa cuantía, dado que la gravedad de la conducta no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción. De modo que la empresa no está obligada a mantener una relación laboral con un trabajador que, despreciando la confianza depositada en él, se permite apropiarse de determinados productos o dinero que a aquélla pertenecen y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no cabe sino su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 3-10-07 en virtud de demanda formulada contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

