Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 366/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2011 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 366/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013101264
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 352/2011, interpuesto por D./Dña. Amador , frente a Sentencia 540/2010 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 502/2009-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Amador , en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA BALEAR y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de Septiembre de 2010 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 .1966, prestaba servicios por cuenta y dependencia de la mercantil BAHUAU, S.L. cuando causó baja por accidente laboral en fecha 14.04.2003, siendo la causa del mismo, dolor lumbar tras un esfuerzo, estando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua demandada, quien asumió la asistencia médica del actor.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se dictó informe por el EVI en fecha 11.05.2005 con el siguiente cuadro clínico residual: 'Hernia discal L4-L5 recidivada y reintervenida. Artrodesis L4-L5. Lumbalgia postquirúrgica con contractura muscular paravertebral lumbar izquierda' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' En el momento actual limitado para actividades que requieran esfuerzos físicos sobre columna lumbar, deambulaciones prolongadas o por terrenos escarpados y bipedestaciones y sedestaciones prolongadas'. Y la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.
En fecha 18.05.2005 se acordó por el INSS reconocer al actor una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo siendo la base reguladora la de 1.416,20 euros.
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado se dictó dictamen propuesta en fecha 11.02.2009 con el siguiente cuadro clínico residual: Lesiones anteriores: 'Hernia discal L4-L5 recidivada y reintervenida. Artrodesis L4-L5. Lumbalgia postquirúrgica con contractura muscular paravertebral lumbar izquierda. Lesiones actuales: 'Cevicobraquialgia izquierda sin signos de radiculopatía aguda. Lumbalgia postquirúrgica. Hipoacusia bilateral neurosensorial con pérdida glotal del 46.9% según AMA. Declarándose la no modificación del grado de incapacidad'.
Con fecha de salida de 13.02.2009 el INSS resolvió la no modificación del grado de incapacidad.
CUARTO.- Contra la anterior resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada en fecha 23.03.2009.
QUINTO.- El actor fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Balear desde abril 2003 hasta mayo 2005 por un cuadro de Hernia discal L4-L5 que precisó abordaje quirúrgico en dos ocasiones, procediéndose en la intervención de diciembre de 2004 a una microdiscectomía L3-L4 y L4-L5 con colocación de dos cilindros intersomáticos de titanio y niquel a nivel L4-L5 para estabilización de la lesión. Tras el postoperatorio correspondiente comenzó un protocolo de terapia física, médica y rehabilitadora con evolución favorable, motivo por el cual en abril 2005 fue dado de Alta por parte del Servicio de Neurocirugía con las recomendaciones de no realizar esfuerzos bruscos ni cargar con pesos de forma definitiva.
Los servicios médicos de la Mutua no tienen constancia de la sordera global del 46% y del trastorno paranoide de la personalidad del actor, atribuyendo ambas a enfermad común.
SEXTO.- El actor tiene reconocido por la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda un grado de discapacidad del 78% desde el 10.10.2008.
SEPTIMO.- El actor padece de una hipoacusia con resultado de una pérdida glotal del 46,9%.(informe del SCS de 26.01.2009).
El actor padece de un abombamiento anular concéntrico discal L3-L4 con profusión discal focal posterolateral-foraminal izquierda sobreañadida y fisura anular transversal, con probable compromiso radicular del trayecto foraminal de la raín L3 izquierda. Secuelas postquirúrgicas a nivel del disco L4-L5 sin compromiso radicular asociado a este nivel (informe clínico de la Clínica La Paloma de 25.06.2009, documento nº 5 del actor).
El actor está afectado de un trastorno paranoide al personalidad (informe de médico psiquiatra de 1.03.2010, documento nº 1 del actor ).
OCTAVO.- El actor demanda su calificación en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de 1416,20 euros.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amador contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA BALEAR debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Amador , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de MARZO DE 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor nacido en 1966, oficial de la construcción, le reconoció el INSS en el año 2005 prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por padecer:dolor lumbar tras un esfuerzo,Hernia discal L4L5 recidivada y reintervenida. Artrodesis L4L5. Lumbalgia postquirúrgica con contractura muscular paravertebral lumbar izquierda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: En el momento actual limitado para actividades que requieran esfuerzos físicos sobre columna lumbar, deambulaciones prolongadas o por terrenos escarpados y bipedestaciones y sedestaciones prolongadas.
En el año 2009 el INSS revisa y mantiene el mismo grado de incapacidad con las lesiones actuales siguientes: Cevicobraquialgia izquierda sin signos de radiculopatía aguda. Lumbalgia postquirúrgica. Hipoacusia bilateral neurosensorial con pérdida global del 46.9% según AMA.
Demanda el actor solicitando la invalidez absoluta derivada de accidente de trabajo y la sentencia de instancia desestima la demanda, declarando probado que el actor padece: hipoacusia con resultado de una perdida global del 46,9%; abombamiento anular concéntrico discal L3L4 con profusión discal focal posterolateralforaminal izquierda sobreañadida y fisura anular transversal, con probable compromiso radicular del trayecto foraminal de la raíz izquierda. Secuelas postquirúrgicas a nivel del disco L4L5 sin compromiso radicular asociado a este nivel . Trastorno paranoide de la personalidad.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por la Mutua.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del ordinal quinto para que se diga que la Mutua si tenía constancia de los padecimientos del actor allí relatados. El motivo se desestima al carecer de trascendencia para el fallo dado que el padecimiento psíquico se detecta el 1-2-2010 ( ordinal séptimo ) y ademas de la prueba inconcreta propuesta no se refleja con claridad y precisión cual sea realmente el padecer psíquico del actor que si se afirma el 1-2-2010 .
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL alega el recurrente la infracción de los artículos 115.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y se argumenta que las lesiones y secuelas limitan la capacidad física del interesado para toda profesión u oficio .
El art 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero de 1.988 y 30 de Enero de 1.989 el art 135 del texto de 1.974 de identico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.
La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea , sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de Enero de 1989 , 14 de Febrero y 7 de Marzo de 1989 .
Del relato de hechos probados resulta claro que el estado del actor ha empeorado de tal manera que ahora además de los padecimientos físicos relatados padece un trastorno paraoide de la personalidad .Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectad de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena, procediendo por ello reconocer que se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta, como así reconoció el Tribunal Supremo en caso similar , sentencia de 17-12-1987 ED 9444.
CUARTO.- Cuestión distinta es la de si esa agravación debido a padecimientos psíquico deriva del accidente de trabajo y la realidad es de que no se da relación de causalidad entre el accidente y el nuevo padecimiento que se aprecia siete años después del accidente, que por lo demás solo se trató de un dolor lumbar tras un esfuerzo. Por otra parte no consta acreditado que el actor antes del accidente padeciera alguna enfermedad psíquica y que ahora con motivo de este aquella se haya agravado.
QUINTO.- En el supuesto enjuiciado se ha acreditado en primer lugar que las lesiones actuales del actor por las que solicita la revisión del grado de incapacidad permanente derivan de enfermedad común y no del accidente de trabajo sufrido en 2003 y motivo por el cual fue declarado afecto a invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia por parte de la Mutua Universal del 55 por 100 de una base reguladora de 1.416 ,20 euros, y en segundo lugar que el demandante tiene carencia suficiente para generar prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común , por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta por el TS en sentencia de 28 de Octubre de 2002 ( ED 51490 ) y en virtud de la cual, la Mutua Universal mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación , lo que , en el supuesto de autos, dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo , cuya secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente total concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común , conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso sobre el INSS , en razón precisamente a que la responsabilidad de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua Universal que abona la incapacidad permanente total.
SEXTO.- Por ultimo nos falta resolver cual será la base reguladora que ha de regir en esta nueva pensión con contingencias compartidas y en que tanto por ciento corresponde abonar la nueva pensión a la Mutua Universal y al INSS , y sobre ello se ha pronunciado el TS en sentencia de 12 de Junio de 2000 ( ED 36168 ), al considerar que para dilucidar la cuestión es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:
'1).- La pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez, es una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única. Por ende, no es acertada, la solución que a este respecto adopta la sentencia recurrida pues toma en consideración dos bases reguladoras diferentes, a saber: una primera, cuya cuantía es la misma que la de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que percibía el actor antes de la revisión de autos, a la que aplica también un módulo porcentual del 55%; y una segunda base reguladora de cuantía inferior a la que se acaba de citar, sobre la que se aplica el porcentaje del 45%, que falta o resta hasta el 100% correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta. Pero, como se acaba de precisar, no es admisible efectuar el cálculo del importe de una sola prestación de la Seguridad Social, computando dos bases reguladoras distintas.
2).- El hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase de enfermedad profesional, y en cambio la incapacidad absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma alguna lo que se acaba de expresar. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1994 ( ED 4054 ) declaró: 'el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente'. Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 - ED 11633 ) ); y una sola pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes.
3).- Ahora bien, el problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso es el de esclarecer cual es el importe de la única base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido al actor en virtud de la revisión de autos.
Sin duda, en los casos de revisión del grado de incapacidad permanente, en los que no varía ni cambia el riesgo causante de la incapacidad, es decir, cuando tanto la invalidez permanente total anterior a la revisión, como la invalidez absoluta reconocida a consecuencia de esa revisión, tienen un mismo origen, bien sea enfermedad común, bien accidente laboral, bien cualquier otro riesgo análogo, no suelen plantearse problemas en relación con la fijación de la cuantía de la base reguladora, pues ésta no suele experimentar modificación alguna.
Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de indicar, cuando el trabajador inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, consigue luego un nuevo trabajo, y después de ese nuevo período de actividad laboral, por presentársele dolencias o lesiones generadoras de una incapacidad permanente absoluta, solicita ante el INSS la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, obteniendo una resolución estimatoria de esta solicitud, es casi seguro que la cuantía de la base reguladora de la nueva pensión será más elevada que la anterior, dado que lógicamente se habrán de tener en cuenta las cotizaciones o las retribuciones del nuevo período de actividad laboral desarrollado por el interesado. También puede producirse el incremento de la base reguladora en los casos de revisión en que, aunque el operario no haya trabajado después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en razón de tal revisión se le concede una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (o de accidente laboral, aunque esto es sumamente difícil si no realizó actividad laboral alguna después del primer reconocimiento), habida cuenta que lo normal es que la base reguladora correspondiente a prestaciones derivadas de riesgos profesionales sea más alta que las derivadas de riesgos comunes.
Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren.
En el supuesto de autos, como se ha explicado, se trata de un trabajador que en junio de 1992 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y que más tarde, sin que en el relato histórico de la sentencia recurrida aparezca que hubiese trabajado después de esa primera declaración de invalidez permanente, en agosto de 1996 solicitó la revisión del grado de su incapacidad, solicitud que fue rechazada por el INSS, pero que ha sido estimada por la sentencia del Juzgado de Málaga núm. 4 de 18 de noviembre de 1997 , recaída en la instancia en este proceso, en la que se le ha reconocido estar aquejado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
En estos casos, en que la incapacidad permanente total inicial se deriva de un riesgo profesional (enfermedad profesional o accidente de trabajo), y en cambio la incapacidad absoluta reconocida en la revisión se declara que es debida a enfermedad común, es claro que, si a cada una de estas situaciones se aplica la base reguladora que legalmente corresponde a la causa que se reconoce como generadora del grado de invalidez, resultaría que la base reguladora de la incapacidad absoluta sería inferior a la correspondiente a la prestación de invalidez permanente total. Sin embargo, la Sala considera que, en tales casos, debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida. Basamos esta decisión en las siguientes razones:
a).- Nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad. Ni el art. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni los arts. 17 , 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, abordan esta específica cuestión.
Es cierto que el número 3 del citado art. 143 admite la posibilidad de que se produzcan modificaciones y transformaciones en 'las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador'. Pero en él no se precisa que tales modificaciones puedan alcanzar a la base reguladora de la prestación; por otra parte, es obvio que no en todas las revisiones se tiene que producir necesariamente el cambio de la base reguladora inicial; además este precepto no dispone nada directamente a este respecto, pues se limita a decir que esas modificaciones y transformaciones se regularán en 'las disposiciones que desarrollen la presente Ley', pero ni el Real Decreto 1300/1995 ni la Orden de 18 de enero de 1996 contienen disposición alguna que trate de este específico problema.
b).- El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del punto 3 precedente existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones.
c).- Sobre todo, no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total. Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994 ( ED 4054 ) , 'el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente'; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 / ED 4607 ) que 'la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias'. Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 ( ED 11633 ), en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: 'en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo'; reiterando a continuación que 'la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.'. Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.
d).- Y si en la conformación global del cuadro lesivo determinante de la invalidez absoluta también intervienen y repercuten las dolencias profesionales generadoras de la incapacidad total, y no se aprecia ninguna otra razón atendible para alterar la cuantía de la base reguladora de la prestación inicialmente fijada, tal cuantía debe mantenerse después de la revisión.
e).- Es más, normalmente toda revisión del grado de incapacidad similar a la de autos, se lleva a cabo algunos años después del reconocimiento de la invalidez permanente total, en ocasiones bastantes años después, por lo que, si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe. Por el contrario, en los casos comentados, el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección.
Lo expresado en el fundamento de derecho anterior obliga a concluir que, en el caso aquí discutido, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor a consecuencia de la revisión, ha de ser la misma que se aplicó a la prestación de invalidez total precedente; por consiguiente esa base reguladora se ha de cuantificar en la suma de 131.096 pesetas.
Pero es obvio que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre dos entidades diferentes, en razón precisamente a la concurrencia de concausas distintas en la incapacidad definitiva del actor; han de asumir tal responsabilidad, por un lado la Mutua de Accidentes de Trabajo, y por otro el INSS. Y lo lógico es que la distribución de estas responsabilidades se efectúe, en un principio, de modo que se asigne a la citada Mutua el abono del 55% de esa base reguladora y al INSS el 45% restante. Es cierto que este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo. Pero en el presente proceso no es posible alterar la distribución porcentual indicada, ya que no se ha efectuado en él ninguna alegación al respecto, ni ha sido objeto de debate tal modificación, ni se aprecia la concurrencia de prueba alguna que le pudiese servir de apoyo. Es obvio, por consiguiente, que en este proceso se han de mantener los porcentajes de responsabilidad mencionados.'
Consecuencia de lo expuesto y en el caso ahora enjuiciado, se ha de estimar el recurso de suplicación entablado por el actor y se ha de revocar la sentencia recurrida reconociendo al actor prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y declarar que existe en este caso concurrencia de contingencias de accidente de trabajo y enfermedad común y que por ello la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida al actor a consecuencia de la revisión de autos, se fija en 1.416,20 euros, y por ello se ha de condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y en concreto a la 'Mutua Universal ' y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que hagan efectivo el pago de la mencionada prestación, debiéndose hacer cargo, la citada Mutua del abono del 55% de dicha base reguladora y el INSS del 45% restante a partir de la fecha de la resolución administrativa el 13 de Febrero de 2009 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Amador frente a la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2010 del Juzgado de lo Social 1 de Las Palmas de Gran Canaria en proceso 502/2009 seguido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y TGSS y MUTUA BALEAR que revocamos y estimando parcialmente la demanda, dejamos sin efecto la resolución del INSS impugnada por contraria a derecho, y declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y abonar a la demandante una pensión vitalicia por tal concepto equivalente al 45 por 100 de su base reguladora de 1.416,20 euros mensuales desde el 13-2-2009, con las actualizaciones y revalorizaciones correspondientes, debiendo la MUTUA BALEAR continuar abonando el 55% de la misma base reguladora por incapacidad permanente total como derivada de accidente de trabajo .
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0352/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

