Sentencia Social Nº 366/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 366/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100183


Encabezamiento

1 Proceso nº 59/13

Proced en Única Instancia - 000059/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 366/2014

En el Proced en Única Instancia - 000059/2013,seguidos sobre despido colectivo, a instancia de Jesús Luis (COMITE EMPRESA), Anselmo (COMITE EMPRESA) y Damaso (COMITE EMPRESA), asistidos por el Letrado D. Isidro Monteagudo López contra MOLDURAS GINER SA y ALQUILERES FAGIAL SL, asistidos por el Letrado D. Pedro J. Anrubia Gandia, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de diciembre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal demanda de Despido Colectivo interpuesta por Jesús Luis , en nombre y representación de Anselmo y Damaso , ambos actuando en su calidad de representación mayoritaria del comité de empresa de la mercantil demandada.

La citada demanda se dirigió contra las empresas MOLDURAS GINER SA y ALQUILERES FAGIAL SL solicitando la declaración de nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empleadora Molduras Giner SA , el derecho de los trabajadores afectados por los despidos a reincorporarse a sus puestos de trabajo y la condena solidaria de ambas mercantiles a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 23/01/2014. Las partes asistieron debidamente representadas.

En el acto del Juicio, la actora solicitó de forma subsidiaria y para el caso de que la Sala no estimara procedente la declaración de nulidad se declarara que la decisión atacada no era conforme a derecho, ratificando la petición de condena solidaria de ambas demandadas y alegando cuanto a su derecho convino Las demandadas contestaron bajo una misma representación para oponerse a la demanda en los términos que constan en las actas judiciales, practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.-El día 31/10/2013 la empresa MOLDURAS GINER SA comunicó a los representantes de los trabajadores la iniciación del periodo de consultas previo a la adopción de la decisión de extinguir hasta 29 contratos de trabajo por causas económicas. Junto con el escrito de comunicación que se da por reproducido a efectos de la presente se aportaron los siguientes documentos:

Relación nominal de trabajadores afectados por los despidos

memoria explicativa de la causa económica

documentación contable y fiscal de Molduras Giner SA

De dicha comunicación junto con la documentación acompañada se dio traslado a la autoridad laboral.

Iniciado el periodo de consultas se celebraron tres reuniones que tuvieron lugar los días 5/11/2013, 11/11/2013, 14/11/2013, (folios 169 a 176). Durante la negociación llevada a cabo en el periodo de consultas los trabajadores estuvieron asesorados por Lázaro e Rafael . La empresa facilitó a los trabajadores toda la documentación solicitada incluidas las cuentas de la mercantil codemandada Alquileres Fagial SL(documentos 128 y 129 del ramo de la demandada) . En cuanto al contenido de la negociación damos por reproducidas las actas correspondientes a las tres reuniones.(folios 123 a 130)

SEGUNDO.-El periodo de consultas finalizó sin acuerdo. El día 15 de noviembre de 2013 la dirección de la empresa comunicó al comité su decisión de proceder a la extinción de 27 contratos de trabajo, en los términos y con las condiciones que constan en la citada comunicación cuyo texto literal se da por reproducido a efectos de la presente (documento 6 ramo de prueba actora). La decisión se comunicó en tiempo y forma a la autoridad laboral.

El día 18 de noviembre, Molduras Giner SA, comunicó individualmente a cada trabajador afectado su despido. Los despidos individuales debidamente notificados tuvieron efecto extintivo el 3/12/2013. De todo lo actuado en esta fase se dio traslado a la autoridad laboral que a su vez tomó conocimiento de lo actuado y trasladó el expediente a la a Inspección de Trabajo para la emisión del informe preceptivo que se emitió el 2 de diciembre de 2013 (folios 288 a 290), cuyo contenido damos por reproducido.

TERCERO.-Molduras Giner SA es una empresa dedicada a la fabricación de molduras artísticas para cuadros y a la comercialización de otros productos para su enmarcación desde el año 1982. Su consejo de administración estaba constituido desde el año 2009 por Luis Carlos y sus hijos Alfonso y Regina . En junta general Extraordinaria de accionistas celebrada el 15/09/2013 se modificaron los estatutos sociales y nombró a Alfonso administrador único de la sociedad por un periodo de seis años. Molduras Giner SA. Tiene su domicilio social en el 46113-Moncada (Valencia) Polígono Industrial III calle Paret del Patriarca 15. Sus relaciones laborales se regulan por el Convenio Colectivo de juguetería y Actividades varias de la madera de la provincia de Valencia.

CUARTO.-Desde el año 2009 la empresa ha adoptado distintas medidas tendentes a superar la situación de crisis económica que viene afrontando desde el año 2008. En estas medidas se enmarcan los acuerdos alcanzados en E.R.E NUM000 , el E.R.E NUM001 , el E.R.E NUM002 , el E.R.E NUM003 y ERE NUM004 . En virtud de los cuales se acordaron un total de 24 extinciones contractuales así como distintos periodos de suspensión de contrato y reducción de jornada.

En el último de estos acuerdos alcanzado en el E.R.E NUM004 las partes acordaron la suspensión de los contratos de trabajo en los términos y condiciones que se recogían en los anexos segundo y tercero del citado acuerdo que se tienen por reproducidos a efectos de la presente. El acuerdo alcanzado permitía extender la medida de suspensión hasta el 31/12/2013.

En el anexo cuarto del citado acuerdo y bajo la rubrica de 'medidas complementarias sobre el plan de viabilidad 2012-2014' las partes acordaron someter a mediación o arbitraje los posibles desacuerdos con la comisión interna de productividad en su labor de determinación de métodos de trabajo y organización industrial condicionados por el volumen de empleo. La empresa se comprometió a mejorar en las cuantías pactadas, que constan debidamente cuantificadas, la indemnización por despido legal para aquellos trabajadores que durante la vigencia de las medidas acordadas viesen extinguido su contrato de trabajo por las mismas causas que motivaron el expediente de regulación y a informar sobre la situación financiera y de tesorería de la empresa frente a posibles retrasos o impagos salariales a fin de alcanzar acuerdos extrajudiciales. En el anexo quinto se creó una comisión de seguimiento integrada por tres representantes de cada parte y con mandato hasta el 31 de diciembre de 2015. El 24 de abril y el 3 de julio se celebraron las reuniones acordadas para el seguimiento trimestral de la situación de la empresa

QUINTO.-En el año 2011 la empresa encargó a la economista colegiada Clemencia , un estudio económico financiero de Molduras Giner SA. El objeto del estudio era obtener una propuesta técnica que tras analizar la situación económica en la que la empresa se encontraba y la que se proyectaba sobre los datos analizados les permitiera adoptar medidas organizativas y estructurales para remontar la situación en la que se encontraba. El citado informe se basaba en el estudio de la evolución de ventas y pedidos, los gastos de explotación, el beneficio de explotación y el umbral de rentabilidad. El informe concluyó afirmando que las causas que provocaban la evolución negativa del negocio no eran transitorias sino estructurales y que para superarlas era necesario adoptar medidas dirigidas a corregir la tendencia negativa, proponiendo un plan de viabilidad para el periodo comprendido entre los años 2012-2014 cuya finalidad prioritaria era equilibrar el gasto de personal y adecuarlo al nivel de ventas previsto para mantener a la empresa en la ratio del umbral de rentabilidad. En estos términos la previsión de ventas para el 2013 que permitiría mantener el nivel de empleo era la de alcanzar unas ventas superiores a 3.350.000€

SEXTO.-El 2 de septiembre de 2013 Molduras Giner SA presentó en los Juzgados de Valencia escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil en el que ponía en conocimiento de este órgano su situación de insolvencia actual. A partir de junio de 2013, un total de seis trabajadores interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de salarios, celebrándose los correspondientes actos conciliatorios los días 23 de julio, 4 de septiembre y 18 de octubre con asistencia de la empresa y de los trabajadores afectados, finalizando todos ellos sin avenencia.

SÉPTIMO-La empresa Molduras Giner se encuentra en situación de insolvencia. En el ejercicio 2011 el resultado económico fue de - 526.659,39€ y en el 2012 de -1.249.316,28€. , la reducción de la cifra de ventas en el año 2012 fue del 9,17% sobre el año anterior. El nivel de ventas reales correspondiente a los años 2012 y 2013 no ha alcanzado las ventas proyectadas en el plan de viabilidad elaborado en 2011 presentando una desviación acumulada de -23,16% (-15,83% en 2012 y 30,16% en 2013). En 2012 las ventas reales fueron de 2.693.329,54€ y en 2013 de 2.339.532,95€.

OCTAVO.-La codemandada Alquileres Fagial SL es una Sociedad mercantil constituida en 1996 dedicada al alquiler y venta de bienes inmobiliarios. Su consejo de administración desde el año 2009 está constituido por Luis Carlos y sus cuatro hijos. Su domicilio social coincide con el domicilio social de Molduras Giner SA.

En la actualidad la citada mercantil carece de personal asalariado, es propietaria entre otros inmuebles de la nave industrial sita en la Calle Paret del Patriarca ,15 Moncada, domicilio social de ambas demandadas, de la vivienda sita en la calle Albatros 19 de Torre en Conill (Bétera) y de la vivienda Calle Albatros 21 en Torre en Conill (Bétera). Gestiona su actividad inmobiliaria a través de la Inmobiliaria Elite Ático 2004 SL.

La empresa Alquileres Fagial SL ha venido financiando a Molduras Giner SA desde el año 2008 con una aportación total de capital de 1.535.468€, en concepto de prestamos concedidos desde el año 2008. La deuda viva en el ejercicio 2013 asciende a 1.093.768,68€. La empresa Molduras Giner SA es arrendataria de la nave industrial y plaza de garaje propiedad de Alquileres Fagial, por un importe anual en 2012 de 148.080€


Fundamentos

PRIMERO.-1. En aplicación de lo establecido en el artículo. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- LRJS - se indica que los hechos probados no han sido controvertidos en su mayoría y se han obtenido fundamentalmente de la prueba documental aportada y de las alegaciones efectuadas por las partes. Los hechos probados primero y segundo se extraen del expediente aportado por la Administración laboral que a su vez coincide con la documentación aportada por ambas partes en relación a la tramitación formal del despido colectivo. Los hechos tercero y octavo se desprenden de la documentación registral aportada por la demandada Molduras Giner SA. (Documentos obrantes en los folios 137 a 163 del ramo de prueba de Molduras Giner SA y la documental integra aportada por Alquileres Fagial SL, que no ha sido impugnada de contrario.). El hecho cuarto resulta de la documentación aportada por ambas partes que a su vez coincide con lo alegado por estas y con el contenido del acta de acuerdo alcanzado en el citado expediente de suspensión. El hecho quinto queda acreditado por la documental aportada, consistente en informe elaborado por la Sra. Clemencia , quien en su declaración jurada como perito se ha referido de forma tangencial al mismo sin que por otro lado la actora haya impugnado su realidad y contenido. Por último la situación económica de la empresa a la que se refiere el hecho probado séptimo se constata de la documental aportada que a su vez coincide con la prueba pericial practicada y con los informes de auditoria externa de las cuestas de la empresa Molduras Giner. que constan incorporados a los autos a través de soporte informatico acompañado con carácter previo a la vista oral.

SEGUNDO.-1.En la presente demanda se solicita en primer lugar la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa Molduras Giner SA por no haberse respetado el procedimiento previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los trabajadores , por entender los trabajadores que la decisión extintiva se adoptó en fraude de Ley y con abuso de derecho, negando a continuación la concurrencia de las causas legales, en los términos y con los argumentos fácticos y juridicos que se recogen en la demanda y se desarrollaron pormenorizadamente en el acto del Juicio Oral.

El apartado 11 del artículo 124 de la LRJS , redactado por el número uno del artículo 11 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social establece que se declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. Por lo tanto la primera cuestión a solventar es la de si la empresa dio el debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51.2 del ET y por lo tanto si entregó la documentación prevista en dicho precepto y actuó conforme a la legalidad vigente en la actuación previa a la toma de la decisión recurrida.

2. De acuerdo con el relato de hechos probados y tal y como se desprende del informe emitido por la Inspección de Trabajo al que se refiere el hecho segundo, la empresa Molduras Giner SA. Cumplió con las formalidades legales que se recogen en el artículo 51.2 del ET , comunicando en forma a los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas previo a la decisión adoptada, acompañando dicha comunicación de la información legalmente establecida y entregando junto con la misma la documentación fiscal y contable y la memoria explicativa de las causas en las que apoyaba la medida propuesta inicialmente.

La parte actora objeta en este punto que la documentación contable y fiscal no incluía las cuentas de la empresa codemanda Alquileres Fagial SL y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.5 del RD 1483/2012 de 29 de octubre la demandada debió acompañarlas al tratarse de un grupo de empresas si no de una unidad patrimonial con saldos deudores entre ellas. Alega igualmente la generalidad de los criterios de selección acompañados como causa de indefensión de la representación de los trabajadores.

Debemos rechazar esta última objeción pues tal como se desprende de la comunicación de inicio de las negociaciones a la que se refiere el hecho probado primero, los criterios de selección se acompañaron desde el principio de lista nominal de los trabajadores afectados por el despido proyectado, quedando recogida en el acta inicial celebrada el 5/11/2013 que la voluntad de la empresa era debatir todos los aspectos propios del periodo de consultas, incluidos los criterios de afectación, sin que por parte de los representantes de los trabajadores se hiciera objeción alguna a los criterios expuestos ni a la concreta designación de trabajadores afectados, con la salvedad del las alegaciones referentes a la afectación del personal procedente de las tareas de barnizado y lijado (acta 11/11/2013) y de la modificación final que se hizo para respetar los derechos de permanencia de los integrantes del comité de empresa. Por lo tanto hemos de llegar a la conclusión de que no existió indefensión en relación a este punto de la negociación.

Por otro lado, y en cuanto a la documentación aportada por la empleadora y las objeciones efectuadas sobre la misma por los representantes de los trabajadores, debemos recordar que el artículo 4.5 del reglamento aprobado por el RD 1483/2012 establece que c uando la empresa que inicia el procedimiento forma parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas. Cuando no exista obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

De los hechos probados (hecho octavo) resulta que Alquileres Fagial SL es una empresa dedicada al alquiler y venta de bienes inmobiliarios, así con independencia de que mas adelante se analicen de forma exhaustiva los elementos que condicionan la relación entre ambas empresas y su repercusión sobre las causas económicas alegadas y las responsabilidades solidarias reclamadas, lo cierto es que no nos encontramos ante un grupo de empresas en los términos convencionales del Código de comercio, ni ante el supuesto legal contemplado en el citado precepto a efectos de aportación inicial de la documentación contable. Por otro lado del análisis conjunto de las circunstancias concurrentes se constata que la falta de aportación inicial de las cuentas de la mercantil Alquileres Fagial SL, no se corresponde en ningún caso con una actitud obstaculizadora de la negociación iniciada. En primer lugar tal y como ya hemos adelantado no estamos ante un supuesto de los previstos en el artículo 4 del reglamento, pero es que además tal y como pone de manifiesto la demandada, Molduras Giner SA había negociado con la representación de los trabajadores otras medidas colectivas por causas económicas en las que nada se había reclamado frente a Alquileres Fagial SL, y en segundo lugar consta de forma clara que al primer requerimiento efectuado por los trabajadores la empresa facilitó toda la documentación contable de esta mercantil (documentos obrantes en los folios 128 y 129) por lo que no puede considerarse incumplida la obligación legal de aportación de documentación. En estos mismos términos se pronunció el informe de la Inspección de Trabajo, que tras examinar toda la documentación acompañada considero debidamente cumplidos los tramites legales y reglamentarios relacionados con el principio de plenitud informativa que debe presidir este tipo de procesos.

TERCERO.- 1. Como tercera causa de nulidad los actores alegan la existencia de fraude de ley y abuso de derecho, concreta la demandante que la empresa se limitó a dar cumplimiento formal a la fase de consultas pero que mantuvo una posición inamovible incompatible con el principio de buena fe que debe presidir este periodo, infringiendo además los acuerdos alcanzados para el ejercicio 2013 en el expediente de suspensión NUM005 y adoptando medidas colectivas bajo la vigencia de otras medidas acordadas previamente por causas idénticas a las ahora alegadas.

Son dos las cuestiones que se plantean en este punto, una de carácter formal que afecta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 51.2 del ET , y cuya estimación determinaría la nulidad de la decisión, esto es el incumplimiento del deber de de negociación. Y otra relacionada con la procedencia y justificación de la medida acordada que afecta a la declaración de conforme a derecho del despido pero no conlleva la nulidad.

2. Pasamos pues en primer lugar a analizar la primera de estas alegaciones, en la que la parte fundamenta su petición de nulidad y que hace referencia a la ausencia de la buena fe en la negociación. Efectivamente la buena fe en la negociación es un elemento esencial del periodo de consultas cuya finalidad es lograr un acuerdo sobre el objeto de la negociación que no es otro que la posibilidad de evitar o reducir los despidos y de atenuar sus consecuencias ( artículo 51.2ET ).El legislador ha entendido que la voluntad conjunta de las partes es garantía de una mayor efectividad en las medidas adoptadas y por ello sienta las bases para que la negociación conlleve la realización de esfuerzo reales para alcanzar el consenso. La buena fe debe materializarse pues en una clara voluntad de dialogo y en una discusión efectiva de las propuestas de las partes .Conscientes de la importancia de garantizar esa negociación efectiva y real los Tribunales han elaborado una amplia jurisprudencia en torno al requisito de la buena fe en la negociación colectiva previa al despido colectivo. El control judicial de este elemento de la fase colectiva del despido se centra en las concretas circunstancias de cada caso, así aunque es cierto tal y como afirma la demandante que encontramos pronunciamientos judiciales que aprecian la falta de voluntad negociadora por parte de la empresa deducida del hecho de no moverse de la postura inicial durante el periodo de consultas: SSTSJ País Vasco 11-12-2012 ( P. 19-12 ); Canarias -Las Palmas-19-12-2012 ( P. 21-12 ) y Comunidad Valenciana de 12-3-2013 (P. 5-13), STSJ Comunidad Valenciana 23-4-2013 (P. 4-13) también lo es que otras Salas han sostenido que no existe vicio alguno cuando a pesar de que la empresa no se movió de su postura inicial, negoció ampliamente con los representantes quienes a lo largo de las consultas se negaron a dar su conformidad a despido alguno: STSJ Andalucía -Málaga-25-10-2012 (P. 4-12) STSJ Galicia 21-11-2012 (P. 22-12); Castilla y León -Burgos-29-11-2012 (P. 312). SAN 20-3-2013 (P. 219-12).

Lo cierto es que nos encontramos de nuevo ante un elemento cuya valoración depende de cada caso y cuyo control debe partir de los principios generales que de acuerdo con la jurisprudencia tradicional han delimitado el concepto de la buena fe contractual.

3. En el presente supuesto es cierto tal como resulta de la comunicación final de la decisión que la empresa redujo en dos el despido inicialmente proyectado (folio 131) y que lo hizo por motivos legales relacionados con la prioridad legal de permanencia. Sin embargo como ya hemos adelantado el hecho de que su postura final no variara sustancialmente de la propuesta inicial no determina sin más que no existiera una verdadera negociación. De las actas de las tres reuniones mantenidas por las partes se desprende que si existió un proceso previo en el que se trató de alcanzar un acuerdo. En el acta inicial los trabajadores propusieron posponer la medida hasta finalizar el acuerdo de suspensión de contratos , reclamaron el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la reunión de 18 de diciembre e hicieron valer su prioridad legal de permanencia , considerando excesiva la medidaextintiva. Por su parte la empresa expuso la imposibilidad de hacer frente al pago de los salarios y se debatió sobre el nuevo modelo organizativo proyectado manifestando la empresa su voluntad de debatir sobre la propuesta y mas concretamente sobre las medidas de acompañamiento. En la segunda reunión el comité informó que tras la asamblea mantenida con los trabajadores no había ninguna propuesta que permitiera variar la lista de afectados y que cualquier acuerdo pasaba por el cumplimiento de los acuerdos y las mejoras de las indemnizaciones la empresa propuso debatir las medidas extintivas a aplicar por áreas con el fin de consensuar una reducción del número despidos y atenuar sus consecuencias( folio 125) poniendo como limite que el gasto laboral no supere el 35% de la facturación. Resulta claro que hubo un intento de alcanzar acuerdos y que este no se produjo porque la empresa no accedió a la pretensión principal de los trabajadores que era la de la mejora de las indemnizaciones y estos no vieron viabilidad a la propuesta de reducir los despidos. La legitimidad de las posiciones mantenidas y los argumentos de ambas se recogen de forma pormenorizada en las actas mencionadas. No se aprecia mala fe en la negociación, teniendo en cuenta además que el proceso de despido colectivo constituye una medida más en el marco de una reestructuración empresarial que se inicia ya en el año 2011 tras el informe técnico y la elaboración del plan de viabilidad empresarial 2011- 2014 y que la comunicación y participación de las partes implicadas se ha manifestado de forma activa desde el año 2009. Por otro lado del texto literal de los acuerdos alcanzados en el ERE suspensivo previo a la extinción se desprende con claridad que dicho acuerdo no excluía la posibilidad de llevar a cabo extinciones contractuales durante su vigencia tal y como se desprende del hecho cuarto, por lo que no puede considerarse el proceso como fraudulento ni ilegal, sin perjuicio de la valoración y repercusión de dichos acuerdos en el marco del control de la causalidad del despido.

CUARTO-1. Entramos ya analizar las alegaciones efectuadas sobre la procedencia de la medida extintiva, que la empresa justifica en causas económicas por encontrarse en situación económica negativa, con perdidas actuales y descenso continuado del nivel de ventas desde el primer trimestre del ejercicio 2012 ( artículo 51.1 ET ). Atendidas las manifestaciones de los trabajadores son tres las cuestiones jurídicas de oposición a la concurrencia y operatividad de la causa legal:

1º. La posible existencia de un grupo con responsabilidad laboral, que determinaría la inclusión como unidad patrimonial de la empresa codemandada, Alquileres Fagial SL.

2º La vinculación y efectos de la negociación colectiva previa efectuada en el marco del expediente de suspensión NUM004

3º La concurrencia de efectiva de causa legal que justifique la medida adoptada.

Sostiene la parte actora que la empresa codemandada Alquileres Fagial SL es una entidad patrimonial que carece de objeto y que fue constituida por los socios de Molduras Giner SA con el fin de gestionar el patrimonio, de esta , mantiene que existe un único empleador y que en cualquier caso a efectos de valoración de la causa alegada ha de tenerse en cuenta el importe de la deuda generada por Molduras Giner frente a Alquileres Fagial.

Se plantea pues la posible existencia de un grupo de empresas patológico con responsabilidad laboral única. Para de abordar esta cuestión debemos distinguir dos supuestos diferenciados, por un lado el de aquellas empresas que constituyen un grupo a efectos mercantiles y cuya repercusión en un proceso de despido colectivo puede revestir distintos grados de implicación incluida la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de una de ellas en el caso de que haya existido una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica y se declare la existencia de un único empleador, en este sentido la reciente STS 27/05/2013, recurso 78/2012 define el grupo como un conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria, reiterando a continuación los elementos adicionales que deben concurrir para aplicar a estas empresas la teoría del levantamiento del velo y extender la responsabilidad de todas ellas, y por otro lado el supuesto de sociedades patrimoniales que se crean de forma ficticia e instrumental, a fin de controlar el patrimonio generado por las otras mercantiles sustrayéndolo a las posibles responsabilidades pecuniarias derivadas del ejercicio de la actividad mercantil del las otras. ( STS 20/03/2013, recurso 81/2012 ). En ambos casos se recurre a la figura del grupo laboral para extender las responsabilidades laborales a las mercantiles implicadas.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso entendemos que no existe utilización fraudulenta de la figura del grupo. Alquileres Fagial SL, es una entidad mercantil constituida por parte de los socios de Molduras Giner (Hecho octavo) pero con una actividad societaria distinta y real , que es el alquiler y venta inmobiliaria, ambas empresas funcionaban de forma autónoma y trasparente antes del año 1996 fecha en la que se constituyó esta mercantil . En el año 2009 año en el que se inician los procesos internos relacionados con la crisis económica de Molduras Giner SA., la mercantil Fagial SA. reestructura su consejo de administración, y externaliza la gestión inmobiliaria que en la actualidad gestiona con la Inmobiliaria Elite Atico 2004 SL ( folio 55 y 56 del ramo de prueba de Alquileres Fagial SL). El saldo final procedente de su actividad y en el ejercicio 2009 fue de 7.246.912,11 y de 8.032.031,95 en 2010, la unica vinculación patrimonial con la empresa Molduras Giner es la renta anula por el alquiler de la nave industrial cuyo importe, por otro lado adeudado, no constituye un ingreso significativo en el patrimonio actual. No existe utilización fraudulenta de la mercantil codemandada sino que tal y como consta en el informe pericial y en la documental contable a partir del año 2009 Alquileres Fagial, facilitó credito a Molduras Giner y permitió la continuidad del negocio en un momento de restricción del credito bancario. A la vista de los datos expuestos resulta claro que esta entidad no fue creada como empresa aparente, además los trabajadores han conocido su existencia y actividad desde el principio y nada han alegado en otras negociaciones acerca de un posible uso fraudulento de la figura mercantil , en cualquier caso de las cuentas crizadas de ambas demandadas no se aprecia desvío patrimonial defraudatorio, que justifique la declaración de grupo patologico a efectos de consideración de las causas de despido y de las responsabilidades derivadas de la misma.

2. Descartada la existencia de grupo a efectos laborales nos queda analizar la existencia de causa legal de despido. El artículo 51.1 del ET en su redacción actual considera que concurre causa económica cuando del resultado de la empresa se desprenda una situación económica negativa en casos tales como la existencia de perdidas actual o prevista o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. Del relato de hechos probados (hecho séptimo) resulta que la empresa demandada se encuentra actualmente en situación de insolvencia técnica, que presenta resultados negativos durante los ejercicios 2011 y 2012 y que dese el primer trimestre de 2012 hasta finales de 2013 se ha producido un constante descenso del nivel de ventas. La situación económica actual es plenamente reconducidle a la causa legal descrita en la norma estatutaria. Frente a esta realidad los trabajadores reivindican la vigencia de una medida previa de suspensión cuyos efectos estaban vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013. De los acuerdos alcanzados en ese proceso colectivo (hecho cuarto) no solo no resulta ningún compromiso por parte de la empresa de no extinguir contratos durante la vigencia del acuerdo, sino que por el contrario existe un previsión expresa de que se produzcan despidos por las mismas causas, por lo la medida de despido colectivo es plenamente compatible con la medida de suspensión. El hecho de que la empresa haya incumplido la obligación de mejorar las indemnizaciones por despido en los términos acordados, no afecta a la fase colectiva del despido que se ha desarrollado con arreglo a la legalidad vigente, no siendo objeto de control de este proceso la suficiencia de la indemnización reconocida a cada trabajador de forma individual, por lo que sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a reclamar en su caso y si procede el abono las mejoras acordadas, tal incumplimiento no afecta a la causa legal de extinción que si concurría en el presente caso.

Por todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por Jesús Luis , en nombre y representación de Anselmo y Damaso , contra las empresas MOLDURAS GINER SA Y ALQUILERES FAGIAL SL y declaro la decisión extintiva comunicada a los representantes legales de los trabajadores el día 15 de noviembre de 2013 AJUSTADA A DERECHO.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0059 13. En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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