Sentencia Social Nº 366/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 366/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100340

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2313

Núm. Roj: STSJ CL 2313/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00366/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 312/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 366/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a quince de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 312/2016 interpuesto por D. Jenaro , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 835/2015 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2.016 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jenaro , contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Don Jenaro , nació el NUM000 .52, está afiliado al RGSS con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de cocinero. Tiene reconocida pensión de jubilación por resolución del INSS de 26.9.13, con una base reguladora de 994.29 ? y un porcentaje del 79%. Desde ese año permanece de baja en Seguridad Social.-

SEGUNDO .- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 17.8.15 en virtud de dictamen del EVI de 13.8.15 denegando que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 31.8.15, fue desestimada mediante resolución de fecha 22.9.15.-

TERCERO . -El actor padece actualmente las siguientes dolencias: endocarditis mitral y aortica por S. gallolyticus. Enfermedad coronaria de dos vasos.

FEVI normal. Cirugía valvular y coronaria en marzo 15. Flutter auricular no común persistente. Cardioversión eléctrica exitosa. Recaída en flutter bien controlada. Espondilodiscitis D9-D10 y osteomielitis/osteítis D9.

Isquemia arterial crónica grado cuatro de miembros inferiores. Es titular de tarjeta de acreditación de ser persona con discapacidad, con un grado del 71%, sin necesidad de tercera persona ni movilidad reducida.-

CUARTO . -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 993.23 ?/mes.-

QUINTO .- Con fecha 23.10.15 se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Jenaro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal primero, en sus términos, la cual se desestima por intranscendente.

Con el motivo segundo, se solicita una revisión del ordinal tercero, tendente a completar las dolencias que contiene. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO: Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , no se denuncia precepto alguno en concreto infringido o jurisprudencia, como es procedente, por lo que ello sería suficiente para desestimar el motivo.

No obstante y a mayor abundamiento: de un lado, las dolencias que recoge el ordinal tercero y que se dan por reproducidas, no incapacitan al actor para todo trabajo, a los efectos del Art. 137.5 LGSS , pudiendo realizar aquellos que no requieran esfuerzos físicos relevantes. De otro lado, para la IPT pretendida subsidiariamente, no tendría derecho a la misma, al no estar de alta o situación asimilada, conforme al ordinal primero, en relación con el Art. 138.1 LGSS .

Es por ello que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 835/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000312/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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