Sentencia Social Nº 366/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 366/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1114/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100327

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:972

Núm. Roj: STSJ MU 972/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0004857
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001114 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000596 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Heraclio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: CELESTINO FEDERICO MOLINA SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TALLERES SAN PANCRACIO, S.L.
ABOGADO/A: FOGASA,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ONOFRE ROMERO DEL CAÑO
En MURCIA, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio , contra la sentencia número 0025/2015 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 28 de Enero , dictada en proceso número 0596/2014,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Heraclio frente a la empresa TALLERES SAN PANCRACIO S.L., y el
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con categoría profesional de 'oficial de primera' con una antigüedad de 1 de diciembre de 1992, salario diario de 54,18 Euros, incluida parte proporcional de extras.



SEGUNDO. El demandante fue despedido por la empresa demandada mediante carta fechada el día 14 de julio de 2014, con fecha de efectos del día 31 del mismo mes, por causas objetivas de origen económico basadas en 'reducción de nuestra clientela, dado que la crisis económica se ha llevado por delante a más del 70% de la pequeña y mediana empresa cuyos vehículos industriales nosotros reparábamos', 'los impagos importantes de nuestros principales clientes (en situación concursal muchos de ellos)' y 'la falta de liquidez constante que no ha sumido en deudas con proveedores', informándole de que a la carta se adjunta informe económico de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, así como 'lo que va de 2014', elaborado por Don Santos licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, así como toda la documentación contable y la copia de todas las declaraciones impositivas de dichos años. Señalando que con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal, lo que mejora la competitividad de la empresa.

La empresa valora la indemnización por despido en 19.775,70 Euros. No obstante, no la pone a disposición del trabajador 'dada la situación de precariedad económica de la empresa'.

La referida carta, junto con el informe económico, obran en Autos al ramo de prueba de la parte actora acompañando su demanda y como docs. 1 y 4 de la demandada, por lo que su contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Tercero. En el Informe de 14 de julio de 2014, elaborado por Don Santos licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, se refleja, con base en las declaraciones del impuesto de sociedades de los años 2010 a 2013, que reflejan que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa era: en 2010.............................. 156.088,00 Euros, en 2011.............................. 128.003,76 Euros, en 2012.............................. 142.065,93 Euros, y en 2013............................ 104.790,13 Euros.

Lo que se relaciona en el informe con los costes de la empresa por salarios, que ascienden a 68.264,27 Euros en 2010, a 60.955,25 Euros en 2011, a 73.186,17 Euros en 2012, a 60.927 Euros en 2013, que según el informe, suponen un 43,73% de las ventas en 2010, un 47,61% de las ventas en 2011, un 51,51% de las ventas en 2012, un 58,14% de las ventas en 2013.

También se indica en el informe la evolución de facturación por trimestres: 1er Trimestre 2do Trimestre 3er Trimestre 4to Trimestre 2014.. 17.832,97 €. 13.278,97 € 2013.. 24.793,42 €. 29.526,46 €..... 28.626,14 €.... 21.235,66 € 2012................................................. 38.547,42 € cuarto. En la cuenta de pérdidas y ganancias presentada por la entidad al acto de juicio figura como: - resultado de la explotación de 2010 -2.791,50 Euros, de 2011. -1.455,68 Euros, de 2012. -6.808,74 Euros, y de 2013 -24.236,50 Euros.

- patrimonio neto y pasivo de 2010.. 201.539,01 Euros, de 2011 189.251,63 Euros, de 2012. 184.43,71 Euros, y de 2013 160.197,21 Euros.



QUINTO. Por el recaudador ejecutivo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se acuerda el embargo de dos fincas pertenecientes a la demandada, el día 7 de octubre de 2014 por una deuda de 4.097,32 Euros.

Sexto. En certificado 'de estar al corriente en las obligaciones de seguridad social' expedido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de enero de 2015, consta que la demandada mantiene una deuda de 4.923,15 Euros por los períodos de abril, junio y julio de 2014.

SÉPTIMO. La empresa reconoce adeudar al trabajador 1.310,74 Euros en concepto de paga extra de julio de 2014.

OCTAVO. El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegado sindical.

NOVENO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, que se celebró con el resultado de 'sin avenencia'.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimANDo la demanda por despido interpuesta por D. Heraclio contra la empresa 'TALLERES SAN PANCRACIO S.L.' declaro PROCEDENTE el despido acordado por la demandada y declaro, igualmente, convalidada la extinción del contrato de trabajo que dicho despido produjo, sin derecho a salarios de tramitación para el trabajador demandante, y ESTIMANDO LA PRETENSIÓN DE CANTIDAD, Condeno a la demandada al abono de MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS Y SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (1.914,61 Euros): - mil trescientos diez EUROS Y setENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.310,74 Euros) por la paga extra de Julio de 2014, - SEISCIENTOS TRES EUROS y ochenta y siete CÉNTIMOS (603,87 Euros) en concepto de falta de preaviso.

Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social don Celestino Molina Sánchez, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social don Onofre Romero del Caño en representación de la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de Abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Heraclio , presentó demanda, solicitando que 'admita el presente escrito a trámite y en su consecuencia se tenga por interpuesta DEMANDA en reclamación por DESPIDO OBJETIVO IMPROCEDENTE y SALARIOS, contra la mercantil TALLERES SAN PANCRACIO S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y previas las comprobaciones y consideraciones que estimen oportunas se sirva en citar a las partes implicadas en el presente proceso al acto de CONCILIACION y subsiguiente JUICIO ORAL, y con posterioridad al mismo se dicte sentencia por la que estimando la presente en su totalidad, se condene a las demandadas en sus respectivas responsabilidades a que se reconozca el despido como improcedente, con los efectos que en derecho procedan'.

La sentencia recurrida desestimó la demanda de despido y accedió al pago de los salarios reclamados.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando: 'Que admita el presente escrito a trámite con sus copias, por conducto del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, lo tenga por presentado en tiempo y forma, con devolución de los autos, y tras los trámites procesales pertinentes proceda a dictar sentencia por la que estimando los motivos impugnatorios se reconozca la improcedencia del despido objetivo por causas económicas de D. Heraclio , condenando a la mercantil TALLERES SAN PANCRACIO SL al abono de la indemnización por despido que legalmente le corresponda, así como al resto de la condena reconocida en instancia relativos al pago del no preaviso y de la gratificación extraordinaria que la empresa reconoció adeudar en el propio acto de juicio oral'.

La parte recurrida se opone.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Se instrumenta un primer motivo de recurso para la REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS ( ARTICULO 193.b LRJS ), se dice que el hecho declarado probado segundo, de la sentencia recurrida, debiera adicionar en el párrafo final las siguientes circunstancias que entendemos son objetivas... 'La empresa ha incumplido el plazo de preaviso, al notificárselo el 31 de julio y no el 14 de julio como dice la carta y manifiesta imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización dada la situación de precariedad económica' pero no de liquidez.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo no puede prosperar ya que, aparte de que en la demanda se planteaba que no le había sido abonado el preaviso, no cabe pretender predeterminar el fallo, introduciendo en hechos probados conceptos valorativos. La sentencia de instancia en el fallo ya concede las cantidades correspondientes a salarios y, en todo caso, la consecuencia de no dar exactamente los 15 días de preaviso no es otra sino la obligación de pagarlos, esto es, tal defecto no convierte el despido en improcedente.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se instrumenta otro motivo de recurso para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( artº 193.c LRJS ) y se aduce el artº 53 del Estatuto de los Trabajadores por falta de cumplimiento de los requisitos ya que no habría puesto a disposición del actor la indemnización por despido y no habría concedido los 15 días de preaviso.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, el motivo debe fracasar, ya que, de un lado, el defecto de días referentes al preaviso únicamente provoca la obligación de pagarlos y, de otro lado, la sentencia recurrida entendió que existía iliquidez y frente a tal valoración, compatible con la precariedad económica, no puede prevalecer la subjetividad de parte.

La sentencia recurrida concedió las cantidades que constan en ella y frente a ellas no se ofrece dato concreto que acredite que la empresa debe más cantidades de las reclamadas y, por tanto, el recurso fracasa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio , contra la sentencia número 0025/2015 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 28 de Enero , dictada en proceso número 0596/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Heraclio frente a la empresa TALLERES SAN PANCRACIO S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066111415, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066111415, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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