Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 366/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100637
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1043
Núm. Roj: STSJ AND 1043/2018
Encabezamiento
Recurso nº 456 /17 -K- Sentencia nº 366 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 366 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Cádiz en sus autos nº 559/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacinto contra el Excmo.
Ayuntamiento de Medina Sidonia, Dª Rosana y Animación Sociocultural Gestión de Ocio y Tiempo Libre S.L.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/12/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jacinto , con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios para el Centro de Educación Preescolar 'El Caminillo' de Medina-Sidonia, por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil Animación Sociocultural, desde el 01.09.2008, con la categoría profesional de Auxiliar.
D. Jacinto ha estado de alta en la Seguridad Social para la empresa Animación Sociocultural durante los siguientes períodos: -Del 01.09.2008 a 31.07.2009, por contrato de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado -Del 01.09.2009 a 31.07.2010, por contrato de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado -Del 01.09.2010 a 29.07.2011, por contrato de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado -Del 01.09.2011 a 31.07.2012, por contrato de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado -Del 03.09.2012 a 31.07.2013, por contrato de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado -Del 02.09.2013 a 31.07.2014, por contrato de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado -Del 01.09.2014 a 31.07.2015, por contrato indefinido de fijo discontinuo -Del 01.09.2015 a 31.07.2016, por contrato indefinido ordinario a tiempo parcial
SEGUNDO.- El salario diario a efectos de despido es el de 12,18 euros, al venir trabajando en virtud del contrato de fecha 01.09.2015, 17,5 horas a la semana sobre 39, correspondiéndole por Convenio Colectivo 365,60 euros/mes (con inclusión de la parte proporcional de pagas extras).
El trabajador desarrollaba sus funciones dentro del ámbito de aplicación del XI Convenio Colectivo de ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Medina Sidonia es el titular del inmueble urbano sito en Parque 'El Caminillo' donde se halla construido y debidamente dotado el Centro de Educación Preescolar para el que trabaja el actor, revistiendo el carácter de bien de dominio público al tener asignado como uso urbanístico el de suelo urbano dotacional educativo.
Por Providencia de Alcaldía de 17.06.2010 se acordó iniciar las actuaciones tendentes a convocar procedimiento de concesión demanial sobre dicha edificación para continuar con las actividades de guardería que se imparten en el Centro, aprobándose posteriormente pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que han se regir para adjudicar la concesión administrativa del aprovechamiento privativo y la explotación de un centro de educación preescolar sito en el parque 'El Caminillo' en Medina Sidonia, mediante procedimiento negociado.
CUARTO.- En fecha 20.08.2010 la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia adjudicó de manera provisional la concesión administrativa demanial para el uso y gestión del centro socioeducativo infantil o guardería sito en el parque municipal 'El Caminillo' a la entidad SENDA, S.L., siendo elevada a definitiva la adjudicación por Acuerdo del Junta de Gobierno Local celebrada el día 10.09.2010, suscribiéndose entre el Ayto. de Medina Sidonia y la entidad SENDA S.L. en fecha 29.09.2010 contrato administrativo correspondiente a la concesión administrativa del aprovechamiento privativo y la explotación de un centro de educación preescolar sito en parque 'El Caminillo' en Medina Sidonia. El objeto del contrato según el pliego de cláusulas es la explotación privativa del centro de educación preescolar, cediéndose el centro ya construido y dotado de mobiliario, siendo la duración de la concesión de cinco años, que tendrá carácter improrrogable, quedando obligado el concesionario a continuar al frente de la explotación durante un plazo máximo de seis meses una vez terminada la concesión, si así lo dispusiera el Ayto. a fin de que la explotación no se vea interrumpida durante el período de tiempo necesario para la adjudicación de una nueva concesión.
QUINTO.- El día 01.02.2013 se alcanzó Acuerdo entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales, sindicales y asociaciones de titulares integrantes de la Mesa de Infantil, en virtud del cual, entre otras medidas, se acuerda realizar una compensación económica a los centros y escuelas de educación infantil que tiene suscritos los convenios de financiación durante el período 2009-2012 y suscriban convenio de financiación a partir del curso 2013/2014, con el abono de un pago único anual en función del número de unidades conveniadas y según las disponibilidades presupuestarias del ejercicio económico en vigor, así como que dicho abono será efectuado antes de la finalización del curso escolar y que su importe no será inferior a la cantidad asignada para el año 2013, que asciende a 1.000 €/unidad.
La explotación de la actividad de guardería tiene una doble financiación, por un lado cantidades que abonan los padres usuarios de la misma, y por otro lado compensación económica abonada por la Junta de Andalucía, asumiendo el Ayto. tan sólo los gastos de luz, agua y pintura.
La Junta de Andalucía abona al titular de la guardería (el Ayuntamiento de Medina Sidonia) cantidad que el Ayto., tras su recepción, entrega al concesionario de la explotación de la guardería, con el que paga al personal de la misma, habiendo transferido el Ayto. de Medina Sidonia a SENDA ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL, S.L. 3.000 euros el día 12.01.2015 y otros 3.000 euros el día 05.02.2015, con base en el Acuerdo de 1 de febrero de 2013 antes citado.
SEXTO.- En fecha 18.05.2016 por la representación de SENDA ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL GESTIÓN DEL OCIO Y TIEMPO LIBRE S XXI S.L.L. se presentó escrito en el Ayto. de Medina Sidonia en el que comunica la relación de trabajadores que deberán ser subrogados a efectos de contratación en el próximo procedimiento de gestión del servicio.
En fecha 11.07.2016 por la empresa SENDA DE ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL GESTIÓN DEL OCIO Y TIEMPO LIBRE S XXI S.L.L. se presentó escrito en el Ayuntamiento de Medina Sidonia por el que se entregaba al Ayto. toda la documentación relativa al personal que allí presta sus servicios para que en virtud de los arts. 42 , 43 y 44 E.T . y art. 26 del IX Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, se proceda a la subrogación del personal.
Por escrito presentado en la misma fecha en el registro del Ayto. la concesionaria hace saber al Ayto que el día 31.07.2016 se da por finalizada la gestión del servicio en tiempo y forma coincidiendo con el final del curso escolar, haciendo entrega de las llaves del centro y de inventario del material del centro.
SÉPTIMO.- En fecha 13.07.2016 la empresa ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL entregó al trabajador una carta con el siguiente tenor literal: ' Estimado Jacinto , al recibo de la presente queremos comunicarte que con fecha 31 de Julio de 2016 tu contrato de trabajo dejará de tener efecto con la empresa Senda Animación SLL. La razón de tal hecho es que, el servicio para el que está adscrito tu contrato de trabajo ya no será desarrollado por la empresa Senda Animación SLL por finalización del contrato de gestión.
Con fecha 11 de Julio de 2016 se ha depositado en el Registro General del Ayuntamiento de Medina Sidonia, copia de toda la documentación necesaria para la subrogación de tus servicios.
Sin más y agradeciendo la labor desarrollada y para que surta los efectos legales oportunos te saluda en Jerez de la Frontera a 13 de julio de 2016 '.
OCTAVO.- Por la representación de la empresa ANIMACIÓN SOCIOCULURAL GESTIÓN DEL OCIO Y TEMPO LIBRE S.L. y el Alcalde del Ayuntamiento de Medina Sidonia se mantuvieron varias reuniones antes de la finalización de la concesión inicial, comunicando el Alcalde la intención del Ayuntamiento de no sacar a licitación la concesión para explotar el Ayto. la guadería.
Finalmente, en fecha 07.07.2016 se publicó en el BOP de Cádiz anuncio de licitación de concesión administrativa del aprovechamiento privativo y la explotación de un centro de educación preescolar sito en el parque El Caminillo en Medina Sidonia, dictándose en fecha 31.08.2016 Decreto por el que se resolvía adjudicar a Dña. Rosana el contrato de concesión administrativa del aprovechamiento privativo y la explotación de un centro de educación preescolar sito en el parque 'El Caminillo'.
NOVENO.- En fecha 10.08.2016 por la entidad SENDA ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL GESTIÓN DEL OCIO Y TIEMPO LIBRE S XXI S.L.L. se presentó escrito en el Ayto. de Medina Sidonia TC2, nóminas y certificados de estar al corriente en las obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social, para la subrogación del personal.
DÉCIMO.- El día 02.09.2016 se firmó entre el Ayto. de Medina Sidonia y Dña. Rosana contrato administrativo correspondiente a la concesión administrativa del aprovechamiento privativo y la explotación de un centro de educación preescolar sito en el parque El Caminillo en Medina Sidonia.
DÉCIMO
PRIMERO.- El día 02.09.2016 se celebró contrato de trabajo entre Dña. Rosana y D. Jacinto , para la prestación de servicios por éste último bajo las órdenes y dependencia de la primera, con la categoría de auxiliar de guardería, en el centro de trabajo sito en Parque el Caminillo, de Medina Sidonia, con jornada de trabajo de 17,50 horas a la semana, de Lunes a Viernes de 10.00 a 13.30 horas y retribución según Convenio.
En esa fecha 02.09.2016 por Dña. Rosana se entregó carta a D. Jacinto con el siguiente tenor literal: ' Como bien sabe, desde el 1 de septiembre de 2016 se ha producido la adjudicación del centro de educación preescolar sito en Parque El Caminillo de Medina Sidonia a Rosana , lo que lleva a la reestructuración de la empresa adaptada a nuestras necesidades.
Los horarios y el personal necesarios para llevar a cabo la actividad cumpliendo con los ratios exigidos y con los que se cubren las necesidades de la empresa, son los siguientes: 3 Educadores/as a 30 horas semanales (6 horas diarias) 1 Auxiliar de guardería a 32,5 horas semanales (6,5 horas diarias) 1 Directora a 10 horas semanales (2 horas diarias) Por dichas razones, y en base al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa se ve en la obligación de modificar sus condiciones de trabajo de Auxiliar de Guardería en concreto en lo que afecta a su horario. Así, y a partir de los 15 días siguientes a la recepción de la presente carta, deberá desempeñar su trabajo con un horario de 32,5 horas semanales con la siguiente distribución horaria: lunes a viernes de 10.30 a 17.00 horas.
Esperamos que comprenda las necesidades que han obligado a la empresa a adoptar la decisión.
Le ruego firme el 'recibí' en el presente escrito pata su constancia y efectos oportunos '.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Desde esa fecha el trabajador D. Jacinto presta servicios retribuidos en la guardería, respetándose su antigüedad de 01.09.2008.
DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 28.09.2016 D. Jacinto presentó reclamación de cantidad ante el Ayuntamiento de Medina Sidonia por cantidades adeudadas desde el mes de septiembre de 2015 hasta agosto de 2016, presentando también reclamación por cantidades adeudadas otros cuatro trabajadores.
DÉCIMO
CUARTO.- Por D. Jacinto se presentó en fecha 16.08.2016 papeleta de conciliación frente a ANIMACIÓN SOCIOCULTRAL GESTIÓN DEL OCIO Y TIEMPO LIBRE, S.L.L. y GRUPO SENDA, intentándose sin efecto la conciliación el día 01.09.2016.
En la misma fecha de 16.08.2016 D. Jacinto presentó reclamación previa a la vía judicial frente al AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA DÉCIMO
QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni delegado sindical, estando afiliado a la Central Sindical UGT.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador, auxiliar de educación preescolar de profesión, interpuso demanda frente al despido que consideraba producido en su persona con fecha 31 de julio de 2016. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 7 de diciembre de 2016 desestimó la demanda interpuesta.
Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO .- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado decimosegundo, con el añadido de un nuevo inciso: ' ...,figurando en informe de vida laboral dado de baja desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 1 de septiembre de 2016 '.
Debe darse lugar a la modificación propuesta, que se corresponde con la realidad del documento de vida laboral unido las actuaciones y que se invoca al efecto.
TERCERO .-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 29, 1 k) del Estatuto de los Trabajadores , considerando producido un despido a pesar de su falta de notificación formal.
Resulta de las actuaciones que el trabajador ha venido desempeñando su actividad por cuenta de la empresa 'Senda Animación Socio Cultural Gestión del Ocio y Tiempo Libre siglo XXI SL' desde el 1 de septiembre de 2008 a virtud de una sucesión de seis contratos por obra o servicio que recoge el hecho probado primero de la sentencia de instancia. En todos ellos se produjo su cese el 20 o 31 de julio del año correspondiente, volviéndosele a dar de alta el día 1 o 2 de septiembre del mismo año. Dicha actividad tenía lugar en un centro de educación preescolar del que era titular el Ayuntamiento de Medina Sidonia.
Ello no obstante, entre el 1 de septiembre de 2014 y el 31 de julio de 2015, el trabajador ostentó un contrato de trabajo indefinido con carácter de fijo discontinuo. En el siguiente periodo temporal de actividad comprendido entre 1 de septiembre de 2015 al 31 de julio de 2016, le fue otorgado un contrato ordinario indefinido a tiempo parcial, que figura unido a las actuaciones.
Ya julio de 2016, la empresa vino a aportar al Ayuntamiento codemandado toda la documentación relativa al personal que prestaba servicios en el escuela de educación preescolar en la que el actor desempeñaba su actividad, a fin de que se pudiera proceder a la subrogación del mismo. Con fecha 31 de julio de 2016, la concesionaria de la actividad dio por finalizada la gestión del servicio, entregando las llaves del centro y un inventario del material existente.
Con fecha 13 de julio de 2016 la empresa había comunicado al trabajador que ' ...tu contrato de trabajo dejará de tener efectos con la empresa Senda Animación S.L.L. La razón de tal hecho es que, el servicio para el que está adscrito tú contrato de trabajo ya no será desarrollado por la empresa senda animación SLL por finalización del contrato de gestión. Con fecha 11 de julio de 2016 se ha depositado en el registro General del Ayuntamiento de Medina Sidonia, copia de toda la documentación necesaria para la subrogación de tus servicios. ' La nueva empresa adjudicataria del servicio fue Dña. Rosana , desde el día 2 de septiembre de 2016 en el que pasó a firmar con el Ayuntamiento el contrato administrativo correspondiente a la concesión del aprovechamiento y explotación del centro de educación preescolar.
Con la misma fecha 2 de septiembre de 2016 se otorgó contrato de trabajo indefinido con el trabajador recurrente, indicándole por escrito al mismo tiempo la necesidad de reestructurar la empresa según las nuevas necesidades de la misma, por lo se modificaban sus condiciones de trabajo en lo referente al horario realizado. Desde el momento de su contratación, el trabajador ha visto reconocida la antigüedad inicial del 1 de septiembre de 2008, estableciéndose así en su clausulado conforme a lo exigido por el pliego de cláusulas administrativas particulares que regía la adjudicación de la explotación del centro educativo.
CUATRO .-Debe considerarse que regía en cualquier caso un criterio de sucesión de empresas, establecido por el artículo 26 del XI Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2014: ' 1. En lo relativo a la sucesión de empresas se estará a lo establecido en el articulo 44 y concordantes, del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores .
2. Para las empresas privadas que gestionan centros de titularidad pública, en los supuestos en los que se produzca la adjudicación de la concesión a una nueva empresa, por finalización de la concesión y concurso posterior, rescate del servicio por la entidad titular o cualquier otra modificación en el sistema de gestión del servicio, se estará ante un supuesto de subrogación de todos los derechos y obligaciones de los trabajadores con contrato en vigor y antigüedad mínima de tres meses en la empresa saliente, que se regirá por el articulo 44 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores .
Para hacer efectiva la subrogación contemplada en este apartado 2, se deberá seguir el procedimiento siguiente: 1) La empresa entrante deberá comunicar, por medio fehaciente, a la empresa saliente, su condición de nueva adjudicataria del servicio.
2) La empresa saliente notificará a los trabajadores el cambio de concesionario, con indicación de la razón social de la empresa entrante.
3) La empresa saliente pondrá a disposición de la entrante y de la representación legal de los trabajadores, si a hubiere, en el plazo máximo de 10 días naturales antes de la fecha de inicio del servicio por la nueva empresa adjudicataria, la siguiente documentación: a) Relación de los trabajadores subrogados, con indicación de sus datos personales y laborales.
b) Copia de los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados.
c) Copia de los tres últimos recibos de salarios de los trabajadores relacionados.
d) Certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.
e) Fotocopia de los modelos TC/2 de los últimos 4 meses.» '.
La cláusula 13 del pliego de condiciones cláusulas administrativas particulares que habrían de regir la concesión administrativa establecía que la obligación de subrogación de los trabajadores existentes vendría determinada por lo dispuesto en el propio Convenio de aplicación. Se añadía que para las sucesivas adjudicaciones de la concesión del servicio, el nuevo concesionario habría de subrogarse la posición del empresario respecto del personal laboral que integrase la plantilla del actual concesionario. La relación de trabajadores adscritos al contrato y sus condiciones laborales habrían de incorporarse como anexo al pliego que se elaborase para la contratación de la nueva concesión.
Vistos los elementos fácticos expuestos, no se aprecia en modo alguno en ninguna de las dos empresas intervinientes una voluntad empresarial de dar por extinguida la relación laboral del trabajador, procediendo la primera de las empleadoras a dar de baja al trabajador en fecha 1 de agosto de 2016 desde el momento en el que se consideró desvinculada de la concesión, tal como se recoge en el relato de hechos probados de manera indiscutida. Por otra parte dicha actuación había sido venido siendo la habitual en la totalidad de los períodos previos de actividad, en los que el trabajador resultó dado de baja a la finalización del curso escolar y de alta de nuevo al comienzo del sucesivo en fecha 1 de septiembre de cada uno de los años correspondientes. Por su parte la empresa sucesora vino a asumir en su integridad la existencia de la relación laboral, incluyendo la completa antigüedad del trabajador, en los términos que consideraba adecuados conforme a las cláusulas del contrato administrativo que había otorgado.
Siendo ello así, no puede considerarse que concurra el elemento básico y necesario para la apreciación de un despido, como es el de la existencia de una voluntad extintiva de la empleadora respecto de la relación laboral sostenida.
Se habría producido por el contrario un supuesto de sucesión de empresas regulado por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre aplicable a la fecha que se invoca como del cese al que se remitía el Convenio de referencia. Habida cuenta de que la propia sucesión empresarial supone la continuidad de la relación laboral en los términos previstos por el artículo 44.1 , no cabe sino la desestimación de la pretensión entablada: ' 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
(...) '. No se habría producido en consecuencia el despido aducido que constituye el fundamento básico de la pretensión entablada.
La circunstancia del período de baja en Seguridad Social del trabajador transcurrido entre el 1 de agosto de 2016 y el otorgamiento del nuevo contrato con la empresa Dña. Rosana , durante el que es de suponer que percibiera la prestación por desempleo como ocurrió en anualidades anteriores, deberá originar en su caso efectos diversos de orden retributivo o de seguridad social que no han sido el objeto del presente procedimiento. El trabajador y otros compañeros ha venido a interponer demanda en reclamación de cantidad frente al Ayuntamiento codemandado en reclamación de las diferencias retributivas que consideraba que le correspondían por el período comprendido entre septiembre de 2015 y agosto de 2016 inclusive, en cuyo procedimiento independiente habrán de dilucidarse las responsabilidades que pudieran proceder en relación a dicha mensualidad allí debatida.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 7 de diciembre de 2016 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a 'Senda Animación Socio Cultural Gestión del Ocio y Tiempo Libre siglo XXI SLL', Ayuntamiento de Medina Sidonia y Dña. Rosana en reclamación por despido, habiendo sido llamado a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial, y confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del SANTANDER, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0456- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 1 de febrero de dos mil dieciocho.
