Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 366/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 199/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 49275440012019100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6761
Núm. Roj: SJSO 6761:2019
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Zamora, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos la Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, los presentes autos nº 199/2019, en el que han sido partes, como demandante, Bartolomé, representado por el Letrado Sr. Lozano Gago, y como demandadas, la empresa CÁRNICAS CASASECA SL, representada por el Letrado Sr. Barba Santiago, sobre despido y reclamación de cantidad, y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia;
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por lo que respecta a las vacaciones, consta aportada por la demandada nómina firmada por el trabajador en la que expresamente se hace constar el disfrute de vacaciones en el periodo reseñado en el relato de hechos probados, por lo que procede la desestimación de la demanda en este extremo.
En cuanto a la suma reclamada en concepto de horas extras, ha de reseñarse como en nuestra jurisprudencia es clásica la exigencia de que el trabajador que formula una reclamación como la aquí enjuiciada acredite que ha trabajado las horas extraordinarias en que basa la misma, debiendo hacerlo de forma detallada y minuciosa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989, por todas). En el caso de que del escrito de demanda, como es el caso, se desprenda que las horas extras reclamadas derivan del desarrollo uniforme de un exceso de jornada de trabajo, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial asimismo reiterada (entre otras muchas, SS TS de 21 de enero de 1991, 3 de febrero y 10 de abril de 1990, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 23 de abril de 1993) que señala que 'la exigencia de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en este caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria'.
Y dicha prueba se considera se ha desplegado en el caso de autos, conforme se desprende del interrogatorio de parte y de las testificales practicadas en el acto de la vista; y ello porque el cálculo que se efectúa por la demandada para el cómputo de la jornada no puede considerarse correcto, ya que excluye los periodos de descanso, que deben computarse como de trabajo efectivo aunque supere al convencionalmente previsto por acuerdo de la empresa. Así, a las 8 horas que se laboran en jornada de mañana, debe añadirse la media hora en horario de tarde que se ha acreditado, durante tres semanas al mes y desde el inicio de la relación laboral (lógicamente, y no desde marzo de 2018 en que no se había iniciado). De esta manera, resulta un total de 32,5 horas extras laboradas de en 2018 y 25 en 2019, que sobre el valor de la hora extra declarado probado (puesto que no se ha manifestado oposición al respecto), resulta un total por este concepto de 273,70 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Bartolomé contra la empresa CÁRNICAS CASASECA, SL, CONDE
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Asimismo, se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0199/19, el importe de la condena, así como la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitos no será viable el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
