Sentencia SOCIAL Nº 366/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 366/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 199/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 49275440012019100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6761

Núm. Roj: SJSO 6761:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00366/2019

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CST

NIG:49275 44 4 2019 0000409

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000199 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bartolomé

ABOGADO/A:VICTOR LOZANO GAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CARNICAS CASASECA S.L.

ABOGADO/A:ISIDORO BARBA SANTIAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 366

En Zamora, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos la Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, los presentes autos nº 199/2019, en el que han sido partes, como demandante, Bartolomé, representado por el Letrado Sr. Lozano Gago, y como demandadas, la empresa CÁRNICAS CASASECA SL, representada por el Letrado Sr. Barba Santiago, sobre despido y reclamación de cantidad, y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de fecha 29/05/2019, deducida por el actor, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarara el despido del actor improcedente, y se condenara a la demandada a las consecuencias inherentes a tal declaración, así como al pago de las cantidades adeudadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación, compareciendo todas las partes, desistiendo la actora de la acción de despido, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, Bartolomé, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, CÁRNICAS CASASECA, SL, en virtud de relación laboral de carácter indefinido, con categoría de matarife, desde el 3 de septiembre de 2018, a jornada completa, y con salario mensual bruto de 1.102,97 euros, incluida la prorrata de pagas extras, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo nacional del sector de Industrias Cárnicas.

SEGUNDO.-El trabajador fue despedido mediante carta de fecha 29 de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el art. 54 ET, con efectos al mismo día, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y poniendo a disposición del trabajador la correspondiente indemnización sobre la antigüedad y salarios declarados probados.

TERCERO.-La jornada habitual del trabajador se desarrollaba, durante el periodo de prestación de servicios para la demandada, de lunes a viernes de 6 de la mañana a dos de la tarde, y media hora en horario de tarde para descargar el camión, de 15:00 a 15:30 horas, descansando de dicha tarea de tarde durante una semana al mes. En la jornada de mañana se para, conforme al descanso convencionalmente previsto un cuarto de hora a las 7:15 horas, y media hora, por acuerdo con la empresa, de 10:30 a 11:00 horas.

CUARTO.-En el desarrollo de la referida relación laboral, en el periodo a que se refiere su reclamación, el actor ha devengado y no percibido la cantidad correspondiente a la media hora laborada en horario de tarde, ascendiendo el valor de la hora extraordinaria a 4,76 euros, expresado en magnitudes netas.

QUINTO.-El trabajador disfrutó las vacaciones correspondientes al año 2019 del 18 al 28 de marzo.

SEXTO.-Se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12-04-2019, celebrándose el acto de conciliación el día 09-05-2019, resultando sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que la declaración de hechos probados se obtiene de la documental aportada por las partes y de las declaraciones que han tenido lugar en el acto de la vista, valorada toda ella conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Se limita la acción ejercitada por la parte actora, tras cesar en su prestación de servicios para la empresa demandada, y una vez ha desistido de la pretensión de declaración de improcedencia de su despido, a la reclamación de la suma que alega le corresponden en concepto vacaciones correspondientes al año 2019 no disfrutadas, y de horas extraordinarias desde el inicio de su relación laboral.

Por lo que respecta a las vacaciones, consta aportada por la demandada nómina firmada por el trabajador en la que expresamente se hace constar el disfrute de vacaciones en el periodo reseñado en el relato de hechos probados, por lo que procede la desestimación de la demanda en este extremo.

En cuanto a la suma reclamada en concepto de horas extras, ha de reseñarse como en nuestra jurisprudencia es clásica la exigencia de que el trabajador que formula una reclamación como la aquí enjuiciada acredite que ha trabajado las horas extraordinarias en que basa la misma, debiendo hacerlo de forma detallada y minuciosa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989, por todas). En el caso de que del escrito de demanda, como es el caso, se desprenda que las horas extras reclamadas derivan del desarrollo uniforme de un exceso de jornada de trabajo, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial asimismo reiterada (entre otras muchas, SS TS de 21 de enero de 1991, 3 de febrero y 10 de abril de 1990, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 23 de abril de 1993) que señala que 'la exigencia de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en este caso basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria'.

Y dicha prueba se considera se ha desplegado en el caso de autos, conforme se desprende del interrogatorio de parte y de las testificales practicadas en el acto de la vista; y ello porque el cálculo que se efectúa por la demandada para el cómputo de la jornada no puede considerarse correcto, ya que excluye los periodos de descanso, que deben computarse como de trabajo efectivo aunque supere al convencionalmente previsto por acuerdo de la empresa. Así, a las 8 horas que se laboran en jornada de mañana, debe añadirse la media hora en horario de tarde que se ha acreditado, durante tres semanas al mes y desde el inicio de la relación laboral (lógicamente, y no desde marzo de 2018 en que no se había iniciado). De esta manera, resulta un total de 32,5 horas extras laboradas de en 2018 y 25 en 2019, que sobre el valor de la hora extra declarado probado (puesto que no se ha manifestado oposición al respecto), resulta un total por este concepto de 273,70 euros.

TERCERO.-Procede la condena al pago del interés por mora respecto de los conceptos salariales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del ET, que deben calcularse sobre la base del interés anual del 10% desde la fecha en que los mismos fueron reclamados ( art. 1.100 CC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Bartolomé contra la empresa CÁRNICAS CASASECA, SL, CONDENOa dicha demandada a abonar al actor la cantidad de doscientos setenta y tres euros con setenta céntimos (273,70 €), devengándose el interés del 10% desde la fecha de su reclamación respecto de los conceptos salariales, y respecto de los no salariales, el interés legal desde dicha fecha, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo, se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0199/19, el importe de la condena, así como la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitos no será viable el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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