Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 366/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100329
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:611
Núm. Roj: STSJ PV 611/2019
Resumen:
PRIMERO.- La Central Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 15 de mayo de 2018, en nombre de su afiliado Sr. Matías, que se le mantuviese afecto a una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de soldador, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 123/2019
NIG PV 48.04.4-18/004672
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004672
SENTENCIA Nº: 366/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y por Matías , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once de los de BILBAO, de 15 de
octubre de 2018 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por Matías , frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero .- D. Matías , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su categoría profesional la de soldador, con una base reguladora de 1.629#38 euros.
Segundo .- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 16 de Enero de 2017, con fecha de efectos a 13 de Enero de ese año y previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de Enero de 2017, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31/01/2017 -con efectos económicos a 25 de Enero del mismo año-, se le reconoció 'la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual', revisable a partir del 13/02/2018.
Tercero .- En el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de Enero de 2017, se consignan, como cuadro clínico residual, 'episodio depresivo moderado' y como limitaciones orgánicas y funcionales que afectan al demandante las siguientes: 'síntomas depresivos mentales, con anergia, astenia apatía etc. Mejoría vespertina' . Además, consta informe de la Médico Psiquiatra del Centro de Salud Mental de Ortuella y de la Psicólogo Clínico del mismo Centro que indica que 'D. Matías mantiene seguimiento en CSM Ortuella desde agosto del 2015 con diagnóstico de Episodio depresivo moderado', añadiendo que 'considerando la tórpida evolución clínica con recurrencia de sintomatología depresiva los últimos años (¿) sin constatarse nunca una remisión total, se considera adecuado establecer el diagnóstico de Trastorno depresivo recurrente' .
Cuarto .- En fecha 3 de Enero de 2018, se inicia expediente de revisión de incapacidad permanente por el INSS, en cuyo seno, el 14 de Febrero de 2018, se emite Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente por el Médico Inspector que indica, como diagnóstico, 'episodio depresivo moderado' , como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'C y O. Adecuado. Discurso coherente. No síntomas psicóticos ni deterioro cognitivo aparente en el momento actual. Refiere antecedentes familiares de depresión.
Buena evolución con mejoría global aunque sin remisión completa de síntomas' con base en lo cual, concluye como evaluación clínico-laboral, 'Mejoría respecto a evaluación anterior' .
Quinto .- El INSS, con base en dicho informe, dicta resolución en fecha 19 de Febrero de 2018 en la que resuelve 'Declarar que D. Matías no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que la pensión que viene percibiendo será dada de baja con fecha 28-02-2018' .
Sexto .- Frente a dicha resolución, el demandante interpone reclamación previa en fecha 23 de Marzo de 2018 que, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de Abril de 2018, es desestimada por nueva resolución de 2 de Mayo de 2018.
Séptimo .- El demandante se halla actualmente en situación de Incapacidad Temporal por la misma patología desde el 5 de Marzo de 2018, con parte de confirmación del 10 de Septiembre de 2018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Matías frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo dejar y dejo sin efecto la resolución del INSS de 19 de Febrero de 2018 y la posterior de 2 de Mayo del mismo año que la confirma, que declaran que aquél no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados y debo declarar y declaro al demandante, afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de soldador, con las consecuencias legales y económicas derivadas de tal declaración, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante las prestación correspondiente sin hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Presentado recurso de aclaración por la trabajadora, fue desestimado por auto del siguiente 17 de octubre.
Misma suerte sufrió el articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y que a la par también se calificaba de complemento, en este caso mediante resolución del siguiente día 24
CUARTO.- Como quiera que tanto el INSS, como la parte actora discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado el articulado por la Entidad Gestora.
QUINTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 23 de enero de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 12 de febrero, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- La Central Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 15 de mayo de 2018, en nombre de su afiliado Sr. Matías , que se le mantuviese afecto a una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de soldador, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.
La sentencia del siguiente 15 de octubre y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- Como quiera que son dos los Recursos planteados y ambos afectan a la relación de hechos probados, iremos intercalado las respectivas propuestas y siguiendo el orden expositivo impuesto por la resolución de instancia.
Así, el primer motivo de Suplicación del trabajador toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.
Afecta al segundo hecho probado y en forma de añadido. Cita a tal efecto los documentos incorporados a los folios 69, 38 a 41, respectivamente nominados. El texto que persigue es el siguiente: '¿grado de total cualificada para la¿13/02/2018, con una prestación del 75% de la Base Reguladora de 1629,38 euros'.
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30- 9-2010, rec. 186/2009 -.
Todo ello intentando preservar el derecho de defensa del peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad.
TERCERO.- El tercer ordinal del relato fáctico se ve alterado por una doble propuesta. Una proviene del INSS, y la otra del trabajador, en este último caso acudiendo a lo establecido en el art. 197.1.
Este último solicita que se suprima la referencia al informe psiquiátrico puesto que cronológicamente corresponde a un momento posterior, concretamente al 2 de marzo de 2018 ¿folios 15 y 16-, y su inclusión en dicho ordinal, sigue diciendo, puede llevar a interpretaciones equívocas, ya que carece de relación directa con el dictamen propuesta de 16 de enero de 2017, que previamente se relaciona. A su vez, esa supresión no es definitiva, pues paralelamente propugna la inclusión de un nuevo ordinal, cual sería el octavo y donde se incluyera lo manifestado en ese informe, al igual que el resultado de dos posteriores Efectivamente, ni el Dictamen propuesta, y tampoco el previo Informe Médico de Evaluación (IME), hablan de un trastorno depresivo recurrente y a diferencia del informe de marzo de 2018. Por tanto y para evitar interpretaciones equívocas, aceptamos la solicitud supresoria y sin perjuicio de lo que digamos al respecto y en un momento posterior.
CUARTO.- Siguiendo con ese hecho probado, el INSS persigue completarlo en el que es su primer motivo de Suplicación. Menciona con esa finalidad el documento num. 1, de su ramo de prueba. La redacción que propugna es la que a continuación desglosamos: 'Consta en el informe médico la evaluación de incapacidad laboral de 11/1/2017 un informe de psiquiatría de enero de 2017 en el que se indica: ...tras mejoría inicial persiste en la actualidad clínica depresiva resistente al tratamiento, siendo necesario nuevos ajustes y manteniéndose sensación subjetiva de malestar y empeoramiento progresivo.
Tto.
Jentadueto Lavastatina Lamotrigina Venlafaxina.' Tanto en el tercer hecho probado como en el anterior se relacionan los informes que se tuvieron en cuenta para declarar la IPT, unos de ellos el ahora invocado. Por tanto, su nueva referencia podría ser redundante. No obstante y para una mayor claridad expositiva, aceptaremos la petición en curso. Eso sí, con un importante matiz, cual es que la mención ha de realizarse a todo su contenido y no solo a lo que la parte pueda interesarle destacar. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
QUINTO.- Continuamos con el recurso de la Entidad Gestora, el cuarto ordinal es el ahora relacionado en el que es su segundo motivo de Suplicación; también para completarlo. Reseña a tal efecto el documento incorporado al folio 50, al igual que el num. 5, del ramo de prueba del trabajador. El tenor de su petición es la que sigue: 'En el informe de psiquiatría general del CSM Ortuella de 30-1-2018 se dice: Don Matías mantiene seguimiento en CSM Ortuella desde agosto de 2015 con diagnóstico de episodio depresivo moderado.
Mantuvo seguimiento en este Centro de salud hace 13 años por episodio depresivo, se ajustó tratamiento con antidepresivo presentando recuperación posterior.
Reinicia seguimiento en agosto de 2015 tras ser derivado por su médico de atención primaria. Según se refiere en evolutivos, presenta nueva descompensación depresiva de meses de evolución refiriendo sensación subjetiva de empeoramiento progresivo a pesar del tratamiento.
Se establece seguimiento en CSM y se ajusta tratamiento farmacológico observándose respuesta parcial. Se observa buena evolución con mejoría global aunque sin remisión completa de síntomas a pesar de diversos ajustes farmacológicos. Mantiene seguimiento conjunto con psiquiatría y psicología, acudiendo de forma regular a consultas en Salud mental.
Tratamiento actual: venlafaxina 225 mg 1-0-0, mirtazapina 15 mg 0-0-2.
El informe de 2-3-2018 del CSM de Ortuella indica que: Considerando la tórpida evolución clínica con recurrencia de la sintomatología depresiva los últimos años (en informe previo se hace referencia a episodios y recaídas anteriores) sin constatarse nunca una remisión total, se considera adecuado establecer el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. (...) Se establece seguimiento en CSM y se ajusta tratamiento farmacológico observándose respuesta parcial. Se observa buena evolución con mejoría global aunque sin remisión completa de síntomas, a pesar de realizar múltiples ajustes farmacológicos sin conseguir la mejoría suficiente en cuanto a astenia y anergia matutinas .' Solo aceptamos la mención al informe de 30 de enero de 2018 y en los términos que expusimos en nuestros segundo y cuarto fundamentos de derecho. Respecto al otro informe, volveremos cuando analicemos al petición que cursa el actor en ese mismo sentido, al ser más completa la solicitud que persigue y desde un punto de vista global.
SEXTO.- Volvemos al escrito de impugnación del trabajador y para referirnos al añadido que promueve en relación al séptimo hecho probado. Cita a tal fin el documento incluido en el folio 112. El redactado que articula es el desglosado en este momento: 'El demandante se halla actualmente en situación de Incapacidad Temporal por la misma patología desde el 5 de Marzo de 2018, con parte de confirmación del 10 de Septiembre de 2018. En informe de 3 de julio de 2018, la Dra. Juliana del Centro de Salud de Gallarta (Osakidetza) informa que 'tras alta por parte de INSS hablado con inspección médica con fecha 2/3/2018 para realizar nueva IT con mismo diagnóstico hasta resolución interpuesta al alta emitida y bajo la recomendación de la psiquiatra de zona que le supervisa su patología'.' Es aceptable y con idénticos matices a los reseñados en nuestros segundo y cuarto fundamentos de derecho.
SÉPTIMO.- Seguimos con la impugnación de referencia en relación a un nuevo ordinal que propugna y que de acuerdo a su numeración daría lugar al octavo. Menciona a tales efectos los documentos incorporados a los folios 15 y 16, 113 y 114 y 115. El texto que defiende es el siguiente: 'Consta informe 02/03/2018 de Natividad Médico Psiquiatra del Centro de Salud Mental de Ortuella y de Paulina , Psicólogo Clínico del mismo Centro que indica que 'Don Matías mantiene seguimiento en CSM Ortuella desde agosto de 2015 con diagnóstico de Episodio depresivo moderado' añadiendo que 'considerando la tórpida evolución clínica con recurrencia de sintomatología depresiva los últimos años (...) sin constatarse nunca una remisión total, se considera adecuado establecer el diagnóstico de Trastorno depresivo recurrente F33 (de acuerdo a los criterios del CIE-10 OMS).
Mantuvo seguimiento en este Centro de salud hace 13 años Episodio Depresivos, se ajustó tratamiento con antidepresivo presentando recuperación posterior.
Reinicia seguimiento en agosto del 2015 tras ser derivado por su Médico de atención primaria. Según se refiere en evolutivos, presenta nueva descompensación depresiva de meses de evolución refiriendo sensación subjetiva de empeoramiento progresivo a pesar del tratamiento.
Se establece seguimiento en CSM y se ajusta tratamiento farmacológico observándose respuesta parcial. Se observa buena evolución con mejoría global aunque sin remisión completa de síntomas a pesar de realizar múltiples ajustes farmacológicos sin conseguir la mejoría suficiente en cuanto a astenia y anergia matutinas lo que provoca gran limitación y le incapacita para afrontar la exigencia laboral Mantiene seguimiento conjunto con psiquiatría y psicología, acudiendo de forma regular a consultas en Salud Mental.
Tratamiento actual: Venlafaxina 225 mg (1-0-0), Mirtazapina 15 mg (0-0-2)'.
En informe de 17/07/2018 de Natividad Médico Psiquiatra del Centro de Salud Mental de Ortuella se indica que 'Don Matías mantiene seguimiento en CSM Ortuella desde agosto de 2015 con diagnóstico de Episodio depresivo moderado F32.1 (de acuerdo a los criterios CE-10. OMS).
Considerando la tórpida evolución clínica con recurrencia de sintomatología depresiva los últimos años sin constatarse nunca una remisión total, se considera adecuado establecer el diagnóstico de Trastorno depresivo recurrente F33 (de acuerdo a los criterios del C1E-10 OMS).
Mantuvo seguimiento en este Centro de salud hace 13 años Episodio Depresivos, se ajustó tratamiento con antidepresivo presentando recuperación posterior.
Reinicia seguimiento en agosto del 2015 tras ser derivado por su Médico de atención primaria. Según se refiere en evolutivos, presenta nueva descompensación depresiva de meses de evolución refiriendo sensación subjetiva de empeoramiento progresivo a pesar del tratamiento.
Se establece seguimiento en CSM y se ajusta tratamiento farmacológico observándose respuesta parcial. Se intentan múltiples abordajes terapéuticos farmacológicos pero no se consigue la mejoría en cuanto a astenia y anergia matutinas que provocan gran limitación y le incapacitan para afrontar la exigencia laboral.
Mantiene seguimiento conjunto con psiquiatría y psicología, acudiendo de forma regular a consultas de Salud Mental. En estos momentos se está estudiando la posibilidad de iniciar tratamiento con sales de litio dado que la respuesta ante diversos tratamientos farmacológicos anteriores (incluida la lamotrigina) ha sido insuficiente.
Tratamiento actual: Venlafaxina 225 mg (1-0-0), Mirtazapina 30 mg (0-0-1), Lorazepan (1 mg) 1 come si precisa).
Según informe de septiembre de 2018 de Natividad Médico Psiquiatra del Centro de Salud Mental de Ortuella y de Paulina , Psicólogo Clínico del mismo CSM Don Matías mantiene seguimiento en CSM Ortuella desde agosto de 2015 con diagnóstico de Episodio depresivo moderado F32.1 (de acuerdo a los criterios C1E-10. OMS). Considerando la tórpida evolución clínica con recurrencia de sintomatología depresiva los últimos años sin constatarse nunca una remisión total y presentando descompensaciones periódicas, se considera adecuado establecer el diagnóstico de Trastorno depresivo recurrente F33 (de acuerdo a los criterios del C1E-10 OMS).
Mantuvo seguimiento en este Centro de salud hace 13 años Episodio Depresivo, se ajustó tratamiento con antidepresivo presentando recuperación posterior.
Reinicia seguimiento en agosto del 2015 tras ser derivado por su Médico de atención primaria. Según se refiere en evolutivos, presenta nueva descompensación depresiva de meses de evolución refiriendo sensación subjetiva de empeoramiento progresivo a pesar del tratamiento.
Se estrecha seguimiento. en CSM y se ajusta tratamiento farmacológico observándose respuesta parcial. Se intentan múltiples abordajes terapéuticos farmacológicos (Sertrakina, bupropion, desvenlafaxina, reboxetina, lamotrigna, sales de litio, aripiprazol) pero no se consigue la mejoría en cuanto a astenia y anergia matutinas que provocan gran limitación y le incapacitan Mantiene seguimiento conjunto con psiquiatría y psicología, acudiendo de forma regular a consultas de Salud Mental. Los últimos meses empeora progresivamente a pesar de intentar distintos abordajes terapéuticos. Se observa intensa apatía, anhedonia, anergia con marcado ritmo circadiano, rumiación con ideas negativas y catastrofistas en torno al futuro, quejas subjetivas de corte cognitivo, sentimiento d desesperanza. Por lo que se inicia tratamiento con sales de litio que es necesario retirar la última consulta realizada en septiembre por secundarismo y por no obtener mejoría alguna.
Valorando la tórpida evolución, la cronicidad del cuadro clínico, la refractariedad y el gran deterioro funcional, se considera que el paciente presenta dificultades muy severas para afrontar la exigencia laboral.
Tratamiento actual: Venlafaxina 225 mg (1-0-0), Mirtazapina 30 mg (0-0-1), Lorazepan (1 mg) 1 come si precisa).' También lo asumimos y con las precisiones relacionadas en el segundo y cuarto fundamentos de derecho, de la presente resolución.
OCTAVO.- El tercer motivo de Suplicación del INSS lo sustenta en el apartado c), del art. 193, nuevamente de la LRJS . Asimismo y como coincide en su pretensión con el igualmente tercer motivo pero de la parte actora, les daremos un tratamiento conjunto y en aras a la brevedad. Reseña procedimental que además ya permanece inmutable en los siguientes fundamentos de derecho, sea quien sea la parte recurrente.
La Entidad de referencia estima que la sentencia objeto de Recuso, infringe el art. 40.1.c), de la Orden de 15 de abril de 1969, al igual que el Real Decreto 3158/1996, de 23 de diciembre . Mientras que el trabajador invoca como vulnerados el art. 174.5, del vigente TRGSS; puesto en relación con el art. 6.3, del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , y con los arts. 13.2 y 15.1, de la Orden de 18 de enero de 1996.
Alegan que para el caso de que se desestime la Suplicación, la fecha de efectos económicos de la IPT, habría de retrotraerse al 1 de marzo de 2018.
Poco hay que debatir al respecto tomando en consideración la congruencia fáctica y jurídica de sus respectivas exposiciones. Visto lo cual, ratificaremos que esa sea la fecha de los susodichos efectos.
NOVENO.- El último motivo de Suplicación por parte del INSS, va dirigido a denunciar la vulneración del art. 194.1.b); puesto en relación con el art. 193; ambos del TRGSS.
Argumenta que al momento actual, las lesiones y limitaciones funcionales que aquejan al Sr. Matías , ya no son tributarias de la IPT en su momento reconocida, pues ha tenido una evolución positiva en su patología psicología. A tal efecto, no le imposibilitan para efectuar las principales tareas de la profesión de soldador; que a su juicio no exigen una elevada tensión emocional, ni tampoco específicos requerimientos intelectuales.
Destaca en ese sentido que presenta un episodio depresivo moderado, sin síntomas psicóticos, ni deterioro cognitivo aparente, persistiendo únicamente, la astenia y anergia matutina; todo ello frente al trastorno depresivo recurrente en su momento atribuido y con los síntomas en su momento descritos. Finalmente resalta que frente a la medicación anterior, ahora solo se le pauta venlafaxina y mirtazapina.
Debemos atender a dos parámetros en todo proceso de revisión por mejoría, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/ o limitaciones funcionales físico-psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado positivamente, y sin que hayan aparecido otras que empeoran su estado general. De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si ya no son constitutivas de la incapacidad permanente total en su momento asignada.
En ese mismo orden de cosas, no es admisible la revisión por error en el diagnóstico, si no existió tal error en origen, sino que, simplemente, se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial precedente que reconoció el grado de incapacidad; pues dichas resoluciones han causado estado.
Siendo este el punto de partida a seguir, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. A saber: Cuando se le reconoció la IPT en enero de 2017, no es cierto que el cuadro clínico residual objetivado fuera el de un trastorno depresivo recurrente, sino que se partía de otro de entidad menor, recordemos 'episodio depresivo moderado'. Por tanto, siendo este el núcleo de la tesis del INSS, se ha demostrado como erróneo. A tal efecto y además es el diagnóstico que hemos declarado probado en el tercer ordinal del relato fáctico, puesto ahora en conexión con el octavo.
A efectos meramente dialécticos como todo lo que a partir de ahora expondremos, pues, insistimos, la perspectiva de la ahora recurrente es la que hemos expuesto en párrafos anteriores, destacaremos que si bien el informe de enero de 2018 del CSM de Ortuella, podía generar algún tipo de duda interpretativa, los posteriores de marzo, julio y septiembre, de ese mismo año, son inequívocos en cuanto a esa calificación como recurrente de su trastorno.
Respecto al tratamiento farmacológico pautado, las variaciones observadas tampoco son relevantes a los fines revisorios que nos ocupan. Es cierto que frente a enero de 2017, han desaparecido las referencias al jentadueto, la lavastatina y la lamotrigina en los sucesivos informes médicos. Los dos primeros carecen de relación con el tema que nos ocupa, pues van dirigidos a combatir la diabetes y el colesterol. El tercero si tiene conexión con su trastorno, pero ha sido sustituido por la mirtazapina. Pero es que además a partir de julio del pasado año se le ha recetado lorazepan, también relacionado con su dolencia psiquiátrica; incluso se ha aventura la posibilidad de tratarle con sales de litio y ante la respuesta insuficiente. Y en esa misma dirección el informe del siguiente mes de septiembre describe toda la medicación proporcionada y la falta de mejoría constatada.
Finalmente alega que cuando se le asigna la IPT, padecía anergia, astenia y apatía. Y que en la actualidad únicamente se refieren los dos primeros. Sin perjuicio que sean los síntomas fundamentales para el debate que nos ocupa y por ende suficientes por si solos, pues le provocan limitación vital y laboral; el último informe del mes de septiembre, habla de ''¿ tórpida evolución, la cronicidad del cuadro clínico, la refractariedad y el gran deterioro funcional¿ '. Es decir, es contundente respecto a cual es su verdadera situación psicológica.
DÉCIMO.- Únicamente resta por dirimir el segundo motivo de Suplicación del Sr. Matías . Estima como infringidos los arts. 194.1 y 196.2, del TRGSS; puestos en relación con los apartados 1 y 4, del art. 6, del Decreto 1646/1972 , la norma primera de la resolución de 22 de mayo de 1986, de la Secretaría General de la Seguridad Social, las normas primera a cuarta, de la resolución de 11 de abril de 1990, de esa misma Secretaría.
Alega que la incapacidad reconocida debe ser aumentada porcentualmente en el 20%, al ser mayor de 55 años. Incremento que ya se le había asignado en la resolución originaria. Finalmente resalta que el INSS en momento alguno se opuso a tal incremento.
Petición que ha de aceptarse, pues todos los alegatos que acabamos de trascribir se ajustan a la realidad, así como a la legalidad.
UNDÉCIMO.- La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes y en ese sentido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la Central Sindical ELA en nombre de su afiliado D. Matías , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once de los de Bilbao, de 15 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento 179/2018; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que el porcentaje asignado judicialmente a la incapacidad permanente total reconocida, ha de verse incrementado en un 20% y mientras el actor permanezca inactivo, condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, al igual que al abono de la prestación con efectos del anterior 1 de marzo; desestimando, por el contrario, el Recurso formulado por dicha Entidad Gestora en cuanto a la incapacidad permanente asignada en la resolución judicial relacionada. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0123/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0123/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
