Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 366/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4461/2017 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 366/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100355
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1757
Núm. Roj: STS 1757:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4461/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de Díaz Varela Abogados, S.L., contra la sentencia de 17 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1997/2017, formulado frente a la sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada en autos 84/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, seguidos a instancia de D. Eleuterio contra Díaz Varela Abogados, S.L., sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Eleuterio, representada por el letrado D. Luis Sánchez del Rosal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
El origen del pleito que ahora resolvemos desde ese planteamiento es una demanda de reclamación de cantidad que formuló el actor frente al despacho demandado, para el que prestó sus servicios desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que cesó voluntariamente.
El Juzgado de lo Social número 6 de los de Oviedo dictó sentencia el 18 de mayo de 2017 en la que desestimó la demanda por entender que la relación que unía a las partes no era de naturaleza laboral, con base en unos denominados hechos probados que constan en los antecedentes de esta resolución.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 17 de octubre de 2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó parcialmente el recurso, declaró la existencia de relación laboral encuadrable en el art. 1.1 del RD 1331/2006 y condenó a la demandada al abono de la cantidad de 9149,70 euros, como salarios devengados y no abonados.
2. En esa tarea, se detiene en el análisis detallado de la prueba documental obrante en autos, y lleva a cabo una nueva redacción de los hechos probados, sobre los que concluye diciendo en el fundamento de derecho octavo que '... el actor se halla sometido a las exigencias en el día a día tanto de la socia de la socia de Dulce, como de Secundino, abogado como él que actúa de administrador del despacho. Se le requiere para que busque jurisprudencia sobre un asunto, se le corrigen escritos antes de ser presentados, prepara y estudia asuntos que otro miembro del despacho (el administrador) lleva con un cliente, incluso se le recrimina por hacer algo mal o no haberlo hecho, o bien por el funcionamiento incorrecto del sistema informático de organización del despacho'.
Y en el último párrafo del fundamento de derecho noveno, saliendo al paso de los indicios de no laboralidad puestos de relieve por la demandada en el escrito de impugnación, afirma la sentencia recurrida que 'En todo caso, esos indicios son ineficaces frente a la prueba abrumadora de la vinculación por cuenta del Despacho Díaz Varela, que es reveladora de una prestación de servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados ( artículo 1.1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre)'.
Analizaremos a continuación si entre la sentencia recurrida y la de contraste existe esa triple identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso, sobre la que la Sala ya expresó sus objeciones en la providencia de 23 de marzo de 2018, y las partes y el Ministerio Fiscal hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente, y en ese análisis desde ahora hemos de poner de manifiesto que las sentencias que vamos a comparar -recurrida y de contraste- no son contradictorias, porque resuelven los casos en ellas planteados desde realidades de hecho totalmente distintas, lo que condujo a razonamientos fundados de manera diferente, pero no contradictoria.
2. Para llevar a cabo ese análisis comparativo, resulta imprescindible traer aquí los hechos probados más relevantes que introdujo la sentencia recurrida de oficio en el fundamento de derecho quinto, con objeto de analizar su propia competencia objetiva en plenitud, supliendo la enorme deficiencia de los que con aquél nombre figuran en la sentencia de instancia, poniendo desde el acento de ese análisis en que ninguno de los que ahora reseñaremos, que sirvieron de base al acogimiento de las pretensiones de laboralidad del actor, figuran en la sentencia de contraste.
Esos hechos incorporados se agrupan en cinco apartados o epígrafes, encabezados por letras y conceptos y son los siguientes:
A) Identificación del demandante como empleado del despacho Díaz-Varela Abogados.
B) Sobre el control de jornada.
C) Organización, planificación y dirección del trabajo.
D) Sobre reparto de asuntos por la Dirección del despacho.
E) Sobre la verificación del trabajo.
Y como resumen de tales hechos probados, podemos destacar los más relevantes:
a) En relación con el control de la jornada, Dulce se dirige a los abogados del despacho sobre vacaciones.
b) Además reprende a uno de ellos porque acumula correos sin mirar y pide a los que vienen todos los días que comprueben la luz roja de los correos del que no viene, que comprueben los mensajes y los pasen al destinatario. El demandante se entiende aquí que acude todos los días.
c) Utilizando el correo de Díaz-Varela abogados, el demandante ' .... se dirige a Dulce en una queja sobre la carga de trabajo en estos términos: Acabo de revisar junto con Arcadio los expedientes que estamos abriendo en el día de hoy y contemplo que los fines son el 29 y 30 de este mes. Son 9 asuntos para ordenar, negociar y contestar a demanda el lunes la mayoría, el martes el resto. Tengo contestaciones (dentro de ellas algunos allanamientos), negociación y cerrar acuerdos de túneles, conciliaciones, a lo que hay que añadir las APs y el verbal que tengo el martes (que hay que preparar convenientemente). Ya contaba con venir el fin de semana a trabajar pero es que estos 9 temas no se como sacar tiempo para atenderlos, estos días ya estaba viniendo a las 8 de la mañana, con apenas una hora para comer y ya iba a tope con lo que hay actualmente, pero en tres días añadir 9 asuntos más, es completamente imposible.
Dulce contesta: Tranquilo Nico. Necesitamos refuerzos. Lo sé. Vamos a intentar salvar la próxima semana. Propongo esto: 1. Contestaciones/allanamientos de estas 2 próximas semanas: Delégalas en Ildefonso. 2. Audiencias Previas de esta semana en Asturias: delégalas en Mateo. Tú esta semana que entra céntrate en las negociaciones que están cerrando y en preparar bien el verbal del martes'.
d) El 18-6-2014 el demandante envía a Dulce un correo sobre los rasgos fundamentales de los tipos societarios. Le explica que lo redactó tipo email para que los pueda usar mediante corta-pega. Hay acuse de Dulce señalando lo útil que le fue.
e) Orden de Dulce al demandante el 30-5-2014 para que busque jurisprudencia sobre un asunto. Concretamente sobre contratos celebrados en los meses previos al concurso de acreedores. Lo mismo sucede el 7-9-2016 para otro asunto. El 25-11-2014 el actor envía a Dulce una Sentencia del Tribunal Supremo, subrayando parte y señalando que pueden ser argumentos útiles 'a nuestra argumentación fáctica y jurídica'.
f) Secundino pide al demandante por correo de 5-11-14, que acuda a una reunión en sábado con el resto de los miembros del despacho.
g) Correo de Eleuterio -el actor- a Secundino, de 5-1-215, contestándole a su petición de cálculo de gastos sobre un procedimiento.
h) Correos entre el administrador y un cliente y del demandante con el primero. Se desprende que el primero trata con el cliente y el segundo es el que estudia el asunto, enviando los correspondientes correos a aquél.
i) En junio de 2015 aparece que el demandante Sr. Eleuterio confecciona escritos para ser firmados por el Sr. Secundino y ser presentados después por aquél en el órgano judicial.
j) El administrador del despacho envía al demandante 13 modelos de actuaciones (cláusulas suelo, allanamiento, honorarios y aranceles etc.)
k) Existen correos de julio 2016 en los que Dulce da instrucciones al demandante sobre cuestiones importantes que se deben revisar en los temas de cláusulas túnel, y otro correo de ella en el que se le indica el orden de prioridades en las actuaciones, advirtiéndole que evite ciertas comprobaciones a fin de agilizar el trabajo.
l) El 11-7-2016 Dulce se dirige al actor y al administrador estableciendo pautas relativas al modo de guardar los archivos en la base de datos, cumplimentación de acuerdos, asistencia a audiencias previas (cuándo se debe acudir o no y qué hacer cuando se tiene esa audiencia fuera de Asturias).
m) En julio de 2016 Dulce da instrucciones al actor sobre los límites para negociar devoluciones por cuenta del Banco Sabadell. Le aconseja cómo negociar con el abogado contrario para alcanzar acuerdos.
n) En correo electrónico del mes de julio de 2016, Dulce da instrucciones al actor sobre cómo deben hacerse las firmas de acuerdos, y los casos en los que debe accederse a la firma de las suspensiones y en qué términos.
ñ) En un correo electrónico del mes de julio de 2016, Dulce ordena al actor la presentación de unos escritos procesales por haberse alcanzado un acuerdo por satisfacción extraprocesal, y en agosto de 2016, el demandante recibe instrucciones de ella sobre la forma en que han de llevarse las negociaciones en un asunto que denomina 'Rumanos'.
o) En dos correos electrónicos del mes de septiembre de 2016, Dulce organiza la asistencia a las audiencias programadas en dicho mes para el actor y de Ildefonso, coordinando la actuación de ambos en relación con la asistencia a una audiencia señalada en Galicia.
p) En el mes de julio de 2016 se remite al actor correo electrónico por Dulce en el que se le ponen de manifiesto los puntos más importantes que deben revisarse en las demandas recibidas en los expedientes de las cláusulas túnel.
q) Se remite correo electrónico a Secundino y al actor por Dulce en relación con la asignación de nuevos expedientes judiciales de cláusulas túnel, y las instrucciones para archivar la documentación relativa a estos expedientes.
r) En julio de 2016 se remite un correo por Dulce en el que se le encarga al demandante la apertura de carpetas en el archivo relativo a las cláusulas túnel para su clasificación. Y en septiembre de ese año, se ordena a Secundino y al actor que procedan a la introducción de todos los expedientes en los que están implicados de cláusulas túnel (estableciendo fecha límite), con el fin de proceder a emitir factura al cliente Banco Sabadell.
s) En noviembre de 2017 se remite por el demandante a Dulce una demanda sobre cláusulas suelo para su revisión antes de la presentación.
t) En junio de 2015 el demandante envía un escrito de demanda a Ildefonso para su revisión antes de la reunión con el cliente. Y en mayo de 2016 Ildefonso señala correcciones en un escrito confeccionado por el demandante.
u) En 20/7/2016 Dulce se dirige al actor en los siguientes términos ' Eleuterio te adjunto el escrito de suspensión con algún retoque. Envíalo por favor al abogado José Luis León y llámale igualmente para que te devuelva firmado en el curso de esta misma mañana. Una vez tengas la firma del abogado me lo envías y ya lo gestiono yo'.
v) El 26 de septiembre de 2016, Dulce se dirige a Secundino y al actor en los siguientes términos 'Todos los escritos de allanamiento y contestaciones del BS que me fue enviando Eleuterio la pasada semana NO ha sido enviados a A. Reija.
Eleuterio: reenviarle por favor a Ildefonso todos los mails que me enviaste desde el lunes de la pasada semana con contestaciones y allanamientos para que complete los datos de los Procuradores que faltaban. Ildefonso: a su vez por tu parte ocúpate de enviárselos a A.Reija'.
3. Desde ese relato de hechos probados la sentencia recurrida afirma que existe una 'prueba abrumadora' que evidencia la relación de dependencia entre el actor y la demandada y ante la inexistencia de datos sobre la remuneración que hubiera percibido el demandante, construye la estimación parcial de la demanda de reclamación de cantidad inaplicando el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Asturias, como tampoco el propuesto Convenio del sector de abogados, procuradores y graduados sociales de Cantabria, acogiendo la petición subsidiaria en relación con la aplicación del salario mínimo interprofesional correspondiente al año anterior a la presentación de la demanda, 9149,70 euros.
Se trataba allí de una demanda de protección de derechos fundamentales y resolución de contrato pedida al amparo de lo dispuesto en el art. 50 ET por una abogada colegiada que llevaba a cabo su función profesional en exclusiva en el despacho JB Asesores Jurídicos SL, desde el 7 de febrero de 2009.
La sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral entre las partes, por lo que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, y a la vez desestimó la demanda por ni apreciar vulneración de derechos fundamentales ni justificación para la resolución del contrato pedida en la demanda.
En suplicación, la sentencia de la Sala de Madrid invocada aquí como contradictoria estimó el recurso de la empresa y declaró la inexistencia de esa relación laboral entre las partes analizando para ello la situación de hecho y de derecho resultante, partiendo de los siguientes hechos probados, que recogemos literalmente:
' ... 3º) El despacho tiene un horario orientativo para los clientes: de lunes a jueves de 9 a 14:00 h y 17:00 a 20:00 h; los viernes de 9:00 a 15:00 h, más un sistema de guardias rotativo por turnos los viernes de 17:00 h a 20:00 h.
Del mismo modo los permisos en Semana Santa o puentes se efectuaban por turnos con arreglo a un calendario enviado por email.
En casos de ausencia por enfermedad, etc. las abogadas debían preavisar.
4º) Los asuntos que llegaban al despacho se distribuían uno a uno a cada una de las abogadas y su trabajo se supervisaba por el Sr. Hugo y la coordinadora atendía dudas y los revisaba.
La demandante era evaluada una vez al año, en el mes de septiembre, efectuándose una reunión personal de la Letrada con Hugo.
5º) Dicha empresa demandada le abona mensualmente las facturas que le presenta (con inclusión de IVA y deducción de IRPF) numeradas del 1 al 12 en cada anualidad, habiendo percibido de la demandada los siguientes ingresos:
-2010: 15.490,82 euros
-2011: 19.344,53 euros
-2012: 19.693,85 euros
-2013: 28.699,56 euros
-2014: 14.477,79 euros (en febrero de 2014 inició baja prolongada)
En los meses de agosto, en los que el despacho cierra, la demandante percibía la cifra de 400 euros netos tras inclusión de IVA y deducción de IRPF.
6º) El sistema seguido para las facturaciones en el caso del cliente fundamental que liquidaba al despacho conforme a un Baremo preestablecido siendo para la abogada: el 40% sobre dicho Baremo, pero si la abogada era sustituida por otra el asunto le era liquidado al 20%, y cuando la abogada llevaba a un al despacho la minuta se liquidaba al 50%.
La actora, así como las demás abogadas, confeccionaba la relación de asuntos en los que había actuado remitiendo la relación de expedientes al despacho: si el cliente había abonado el servicio el Despacho elaboraba la factura que la demandante comprobaba y firmaba devolviéndola a la Secretaria del despacho para proceder al pago.
Si se presentaba alguna disconformidad con la facturación lo ponía de manifiesto o se discutía.
7º) Durante la baja del año 2014 la actora desde su domicilio por control remoto resolvía los temas a ella asignados que se encontraban en tramitación.
8º) En la sede de JB Asesores la demandante disponía de despacho, mesa, ordenador, bases de datos, email corporativo, etc., y utilizaba todos los medios materiales e infraestructura del mismo, inclusive estando de baja disponía de control remoto para el acceso a los expedientes, teniendo, al igual que las demás abogadas, llaves del despacho...'.
2. Partiendo de esa realidad, la sentencia de contraste analiza la naturaleza del vínculo existente entre las partes desde la perspectiva de la ajenidad, en primer y fundamental término, para después fijarse en la remuneración, todo ello al amparo de lo previsto en el art. 1 del RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados.
En cuanto a la dependencia de la empresa -el despacho demandado-, la sentencia razona que '... De todo lo cual se deduce que efectivamente la actora está excluida del ámbito de aplicación del citado real decreto, por concurrir las circunstancias prevenidas en el apartado d) antes transcrito ya que no consta que su actividad profesional se realizase con otro criterios que los suyos propios, a lo que no obsta que se supervisara por una coordinadora, lo que también cabe en el supuesto de relación societaria y de arrendamiento de servicios, dado que la supervisión no conlleva la imposición del criterio del supervisor, no estando en absoluto acreditado que la actora no siguiera el suyo tras la puesta en común, siendo lógico que en un despacho de abogados se cuide la calidad de la defensa del asunto encomendado por los clientes y se contraste el trabajo con otro abogado sin duda de más experiencia, sin que ello conlleve el establecimiento de unas directrices y menos aún de órdenes ni sometimiento a un régimen disciplinario en caso de no seguir más que el propio criterio'.
Y en cuanto a la remuneración, la sentencia de contraste afirma que la contraprestación económica percibida por la actividad profesional estaba vinculada enteramente a la obtención de un resultado, no teniendo garantizados unos ingresos mínimos, 'no pudiéndose, desde luego, considerar tales, los 400 euros que percibía en el mes de agosto, dado que la retribución consta acreditado era un porcentaje de las minutas facturadas y cobradas, sin que conste que dicha cantidad fuera ajena a este modo de facturar, por todo lo cual es evidente, no solo que el real decreto excluye de su ámbito la relación de la actora y la demandada, sino que tampoco podría nunca considerarse laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores'.
Valora entonces la sentencia de manera muy especial para negar la existencia del requisito de la ajenidad que en el caso la demandante llevaba a cabo su actividad profesional con arreglo a sus propios criterios, sin estar sujeta a órdenes o directrices establecidas, lo que contrasta radicalmente con la situación que tenía el demandante en el despacho demandado en el caso de la sentencia recurrida, tal y como hemos descrito a la hora de fijar la situación de hecho a la que se atuvo ésta, con arreglo a la que existía una constante supervisión del trabajo y órdenes directas sobre su contenido y la forma de llevarlo a cabo, lo que pone en evidencia la realidad de que se trata de dos situaciones muy distintas, que dieron lugar por eso a decisiones distintas, pero no contradictorias.
Además, en el aspecto de la retribución, valorado como accesorio en ambas resoluciones, puesto que basan el factor esencial de la existencia o no de la relación laboral especial en la prestación de servicios de forma ajena, la realidad es que en la sentencia de contraste consta con claridad el alcance de lo percibido por la demandante durante los años 2010 a 2014, mientras que en la recurrida no aparece nada más que la fórmula general que se recoge en el hecho probado 12º de la sentencia de instancia, y únicamente por remisión del hecho probado segundo una referencia a las declaraciones de IVA -folios 50 y siguientes- del demandante, con valores muy reducidos, sin que consten percibidos por el actor otros ingresos, tal y como explica la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de Díaz Varela Abogados, S.L.
2º) Confirmar la sentencia recurrida de 17 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1997/2017, formulado frente a la sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada en autos 84/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, seguidos a instancia de D. Eleuterio contra Díaz Varela Abogados, S.L., sobre despido.
3º) Se imponen las costas a la recurrente en la cuantía de 1500 euros y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
