Sentencia SOCIAL Nº 366/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 366/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2020 de 20 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 366/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020100356

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3353

Núm. Roj: STSJ CL 3353:2020

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00366/2020

RECURSO DE SUPLICACION Num.:319/2020

PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 366/2020

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil veinte.

En el recurso de Suplicación número 319/2020 interpuesto por IGM INGENIERÍA Y GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 43/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Agustín y Dª Soledad, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'Que, DESESTIMO la demanda formulada por la empresa IGM INGENIERIA Y GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Agustín y Dª Soledad, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador D. Armando, nacido el día NUM000 de 1982, con DNI NUM001, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, prestó servicios para la empresa INGENIERIA Y GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L., como peón forestal, realizando funciones propias de capataz forestal, en las Delegaciones de Patrimonio Nacional de La Granja y Riofrío de Segovia, en virtud de contratos de duración determinada, el último de ellos suscrito el 11-06-2014.

SEGUNDO.- El trabajador causó prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad profesional durante los siguientes periodos: de 14-01-2015 a 22-01-2015; de 23-02-2015 a 19-03-2015 y de 06-04-2015 a 23-10-2015, con diagnóstico tularemia.

TERCERO.- El INSS declaró el carácter profesional de los anteriores periodos de IT mediante Resolución de 9 de junio de 2015. CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de marzo de 2016 propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional, con plazo de revisión a partir del 16-03- 2017, determinando como cuadro clínico residual: secuelas de enfermedad profesional (tularemia), que requirió vaciamiento ganglionar cervical y consistentes en cicatriz en hemicuello derecho y limitación de movilidad cervical mayor del 50%.

Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 11 de abril de 2016 que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una prestación por importe de 27.959,04 €, de conformidad con una base reguladora por importe de 1.164,96 €, con cargo a la mutua Fremap.

QUINTO.- El trabajador presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de inicio de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en fecha 10 de abril de 2017.

En fecha 27 de junio de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso un recargo del 40% de prestaciones económicas, y una sanción por importe de 10.000 €, por infracción de los arts. 4.2 d y 19.1 del ET y arts. 14, 15, 16 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 12.1 b de la LISOS.

El Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, de 4 de julio de 2017 se da aquí por reproducida.

SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 4 de octubre de 2018 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el proceso de enfermedad profesoral sufrido por el trabajador y que ha devenido reconocimiento de incapacidad permanente parcial. Se declaró, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sufrida fueran incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable demandante, que debería constituir en la TGSS el capital coste necesario.

SEPTIMO.- La Junta de Castilla y León dictó Resolución en fecha 6 de octubre de 2017, imponiendo a la empresa demandante una sanción por importe de 10.000 €, en virtud del Acta de Infracción de 7 de julio de 2017.

OCTAVO.- Tras una compleja sintomatología, causante de un proceso de IT en el mes de enero de 2015, el trabajador fue diagnosticado de tularemia, también denominada fiebre de los conejos, enfermedad infecciosa causada por la bacteria Francisella Tularensis, presente en Europa entre otros lugares, que se transmite a los humanos por el contacto con cuerpos de animales infectados. Excepcionalmente también puede transmitirse mediante la picadura de artrópodos, contacto con agua contaminada e inhalación de polvo.

NOVENO.- La empresa demandante aportó a la Inspección de Trabajo documento relativo a la investigación del accidente del trabajador, en el que se concluye que la causa más probable es que 'el trabajador se contagiara por contacto con restos de animales, aunque no se ha determinado con exactitud la causa ni el momento'.

DECIMO.- La empresa IGM INGENIERIA Y GESTION MEDIOAMBIENTAL, S.L., presta servicios para Patrimonio Nacional, cuyo objeto consiste en la realización de tratamientos selvícolas y culturales para la prevención de incendios forestales en las Delegaciones de Patrimonio Nacional.

Los trabajos propios del trabajador consistían en desbrozar, podar, segar, limpiar caceras y caminos, practicar alcorques, abonar, y desmontar capturaderos necesariamente de animales.

Puntualmente, el trabajador trasladó gamos muertos en vehículos de trabajo, para ser depositados en el muladar. Este trabajo, que no es realizado por todos los trabajadores de la empresa demandante, se llevaba a efecto con guantes convencionales y sin mascarilla. Este concreto trabajo no es incluido por los trabajadores que lo realizan en los partes de trabajo (Acta Inspección de Trabajo y prueba testifical).

UNDECIMO.- El desarrollo de las anteriores tareas está vinculado a los riesgos biológicos derivados del contacto con animales, sus restos o fluidos, con riesgo de contagio a diversos tipos de zoonosis, toda vez que el contacto con animales vivos, infectados o no, se puede dar en cualquier momento, y el contacto con animales muertos, pese a no ser habitual, se da en ocasiones.

DECIMOCUARTO.- La empresa TRAGSATEC es la adjudicataria de la prestación del servicio de recogida animales muertos en las Delegaciones de Patrimonio Nacional en Segovia.

DECIMOQUINTO.- La evaluación de riesgos de la empresa vigente en 2015 no identificaba el riesgo de exposición a agentes biológicos ni en el puesto de peón ni como riesgo general del centro de trabajo. Tras el reconocimiento del carácter de enfermedad profesional, de los procesos de IT del actor, la empresa fue requerida a efecto de modificar la evaluación de riesgos.

La empresa no realizó modificación alguna del plan de valuación de riesgos a fin de incluir el concreto riesgo biológico.

Esta ausencia de valoración del riesgo conlleva que una deficiente formación de los trabajadores, la inexistencia de protocolos para la realización de este tipo de trabajos y consiguientes deficiencia de los equipos de protección individual de los trabajadores. DECIMOSEXTO.- D. Armando falleció el día 29 de diciembre de 2018, siendo sus herederos sus padres D. Agustín y Dña. Soledad'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por los codemandados D. Agustín y Dª Soledad. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y los artículos 34 y 47, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al incurrir la sentencia de instancia recurrida en incongruencia omisiva por no resolver sobre uno de los puntos esenciales del debate jurídico planteado en la instancia y existiendo, derivado de ello, error esencial en el Fundamento de Derecho 2º, por concurrencia de causa de nulidad en la resolución del INSS.

Con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 (EDJ 1998/8721 (EDJ 1998/8721)) la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (EDJ 1998/8721 (EDJ 1998/8721)) y 29/1999, de 8 de marzo (EDJ 1999/1841)) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (EDJ 1999/36639 (EDJ 1999/36639))). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (EDJ 2000/11397), 186/2002, de 14 de octubre (EDJ 2002/40165 (EDJ 2002/40165)) y 6/2003, de 20 de enero (EDJ 2003/1401)2003/1401)'

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia asimismo viene interpretando con criterio de flexibilidad lo preceptuado en vía administrativa a la sede judicial. Asimismo, no se ha demostrado en qué medida le genera indefensión en tanto que como indica el impugnante, nos encontramos en un procedimiento de recargo sin que se haya cuestionado la determinación profesional de la contingencia y más allá de ello, lo cierto es que en su propio escrito se aduce el apartado c inhábil para señalar vulneración de norma procedimental, no obstante dado el contenido de su escrito se puede reconducir a la vulneración del apartado a del artículo 193 de la LRJS, que no obstante como decimos no se va a estimar desde el momento en que a efectos del objeto de este pleito, imposición de recargo no se ha demostrado en qué medida le genera indefensión.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2.011, de la Jurisdicción Social, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documental practicada.

Se dirige este motivo a modificar el hecho probado originario DÉCIMO, así como incorporarlo al fundamento de derecho segundo como consideración fáctica con evidente valor de hecho probado suprimiendo de los mismos los aspectos fácticos contrarios. La revisión consiste en suprimir del mencionado hecho probado, y por tanto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, los siguientes términos (indicados en cursiva):

'Puntualmente, el trabajador trasladó gamos muertos en vehículos de trabajo, para ser depositados en el muladar'.

La nueva redacción del citado hecho probado se basa en los siguientes documentos, aptos y hábiles para que prospere:

Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social páginas [página 3 (112 del expediente administrativo) párrafo 5º] e Informe de Investigación del Accidente de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [página 3 (104 del expediente administrativo) párrafo 3º).

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

En el caso de autos la revisión se basa fundamentalmente en el informe de acta de Inspección de trabajo, no obstante nuevamente tenemos que señalar que la alegación genérica de este documento que contiene declaraciones de parte y o testificales no es hábil a efectos revisorios, teniendo en cuenta que no estamos ante una segunda instancia sino un recurso extraordinario, siendo el juez de instancia soberano para valorar toda la prueba aportada en juicio sin que apreciemos se haya demostrado error arbitrario, palpario en su valoración. EL motivo se desestima.

Interesa nueva revisión:

6

La nueva redacción del citado hecho probado se basa en los siguientes documentos, aptos y hábiles para que prospere:

Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social páginas [página 3 (112 del expediente administrativo) párrafo 5º] e Informe de Investigación del Accidente de Trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [página 3 (104 del expediente administrativo) párrafo 3º).

En dichos documentos en momento alguno se menciona concretamente que la Inspección haya comprobado que el Sr. Armando trasladara gamos muertos en vehículos de trabajo para depositarlos en el muladar, sino que lo que se dice literalmente es lo siguiente:

'Generalizadamente los trabajadores aseguran que no es habitual proceder, por parte de los trabajadores de I.G.M. INGENIERÍA Y GESTION MEDIOAMBIENTAL a recoger animales muerto, de hecho algunos trabajadores aseguran que no lo han hecho nunca. Sin embargo, puntalmente, si se da esta circunstancia, en cuyo caso los cuerpos de los animales, en ocasiones gamos, son cargados en los vehículos y llevados al muladar'

Dado que tal es el contenido del informe de la Inspección (y ninguna manifestación se hizo en la testifical al respecto) no procede considerar como probado este hecho, debiendo ser estimado el motivo.

TERCERO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2.011, de la Jurisdicción Social, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documental practicada.

Se dirige este motivo a modificar el hecho probado originario DECIMOCUARTO, así como incorporarlo al fundamento de derecho segundo como consideración fáctica con evidente valor de hecho probado suprimiendo de los mismos los aspectos fácticos contrarios. La revisión consiste en añadir al mencionado hecho probado, y su incorporación a los fundamentos jurídicos de la sentencia, los siguientes términos (indicados en cursiva):

'El informe emitido en fecha 17/08/2017 por Patrimonio Nacional, firmado por la veterinaria Celia, sobre la situación de presencia y riesgos de Tularemia en Riofrío, lugar de prestación de servicios de Armando, indica lo siguiente:

Según los estudios realizados por la Junta de Castilla y León, el principal reservorio de la enfermedad en Castilla y León sería la liebre, aunque el topillo estaría también relacionado, pero en menor medida. No aparecen citados casos en cérvidos.

En Riofrío las poblaciones de conejo y liebre son prácticamente residuales especialmente las de estos últimos, y no se realiza manejo alguno sobre ellas por parte del personal de las empresas contratadas que impliquen contacto directo con los animales.

En los últimos años no se han detectado tasas de mortalidad anormal en las mismas, ni se han observado en los individuos síntomas compatibles con Tularemia.

No hay constancia de que se haya declarado ningún caso de Tularemia en animales presentes en la finca ni en personal (personal de Patrimonio o empresas contratadas) al menos en los últimos 15 años.

No existe obligatoriedad de vigilancia frente a esta enfermedad en los animales objeto de manipulación (cérvidos) ni en el Plan de Vigilancia Sanitaria Nacional ni en el de la Comunidad Autónoma.

Ninguno de los brotes notificados en los años 1007.1998 y 2007 se ha originado en la provincia de Segovia.

Como consecuencia de estos brotes se activó un programa de vigilancia sanitaria en Castilla y León, a través de la Consejería d Agricultura y Ganadería, que contemplaba la recogida sistemática de cadáveres de conejos, topillos y liebres lo cual permitió definir una zona de riesgo inicial. A partir de esa zona de riesgo se puso en marcha un programa específico de vigilancia de la tularemia, en el que se incluía una vigilancia pasiva y activa de muestras de animales como liebres, topillos y otras especies con posible relación epidemiológica (ganado ovino, perros de pastoreo y caza, cangrejos de río, garrapatas) y muestras de agua.

En el Plan de Vigilancia de Sanitaria Integral del Bosque de Riofrío, se aplican medidas activas de lucha contra vectores artrópodos en cérvidos.

Asimismo, como consta en el informe, en las instalaciones de Patrimonio Nacional de Riofrío se aplican sobre los cérvidos una serie de medidas preventivas frente a enfermedades producidas por endo o ectoparásitos (tábanos, moscas, garrapatas) todos los años se lleva a cabo una desparasitación mediante pienso medicado con invermectina materia activa con acción frente a endo y ecto parásitos, que actúa por ingestión (el artrópodo, posible vector muere al ingerir sangre del animal que vehicula la ivermectina). Añadidamente, se les aplica externamente cipermetrinas (insecticida) para el control de parásitos externos y que actúan sobre estos por contacto. También se les inyectan antibióticos para prevenir infecciones por imunodepresión y se les hace tratamiento de pezuñas para prevenir enfermedades infecciosas'

La revisión no prospera contiene elementos valorativos y negativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.

CUARTO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de Jurisdicción Social, a fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 4 de octubre de 2018 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el proceso de enfermedad profesoral sufrido por el trabajador y que ha devenido reconocimiento de incapacidad permanente parcial. Se declaró, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sufrida fueran incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable demandante, que debería constituir en la TGSS el capital coste necesario. el trabajador fue diagnosticado de tularemia, también denominada fiebre de los conejos, enfermedad infecciosa causada por la bacteria Francisella Tularensis, presente en Europa entre otros lugares, que se transmite a los humanos por el contacto con cuerpos de animales infectados. Excepcionalmente también puede transmitirse mediante la picadura de artrópodos, contacto con agua contaminada e inhalación de polvo. El trabajador trasladó gamos muertos en vehículos de trabajo, para ser depositados en el muladar. Este trabajo, que no es realizado por todos los trabajadores de la empresa demandante, se llevaba a efecto con guantes convencionales y sin mascarilla. Este concreto trabajo no es incluido por los trabajadores que lo realizan en los partes de trabajo (Acta Inspección de Trabajo y prueba testifical). El desarrollo de las anteriores tareas está vinculado a los riesgos biológicos derivados del contacto con animales, sus restos o fluidos, con riesgo de contagio a diversos tipos de zoonosis, toda vez que el contacto con animales vivos, infectados o no, se puede dar en cualquier momento, y el contacto con animales muertos, pese a no ser habitual, se da en ocasiones. La evaluación de riesgos de la empresa vigente en 2015 no identificaba el riesgo de exposición a agentes biológicos ni en el puesto de peón ni como riesgo general del centro de trabajo. Tras el reconocimiento del carácter de enfermedad profesional, de los procesos de IT del actor, la empresa fue requerida a efecto de modificar la evaluación de riesgos. La empresa no realizó modificación alguna del plan de valuación de riesgos a fin de incluir el concreto riesgo biológico. Esta ausencia de valoración del riesgo conlleva que una deficiente formación de los trabajadores, la inexistencia de protocolos para la realización de este tipo de trabajos y consiguientes deficiencia de los equipos de protección individual de los trabajadores.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. num. 938/2006 EDJ 2007/135898 EDJ 2007/144159 , y de 2 de octubre de 2000 EDJ 2000/44303 EDJ 2000/44303 ,) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998 EDJ 1998/16070 EDJ 1998/16070 ; 25 marzo de 2008, rec. num. 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 EDJ 1999/6094 EDJ 1999/6094 (EDJ 1999/6094) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 EDJ 1998/3214 EDJ 1998/3214 (EDJ 1998/3214) ).EL artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

No habiéndose desvirtuado la convicción soberana en cuanto a la infracción, relación de causalidad y resultado dañoso atendiendo al inalterado relato de hechos probados no podemos sino confirmar la resolución del juzgador de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por IGM INGENIERÍA Y GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.L., frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 43/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Agustín y Dª Soledad, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de las costas causadas en cuantía de 800 Euros que habrá de incluir los honorarios, en su caso, de cada uno de los Letrados impugnantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0319.20.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.