Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 366/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 365/2021 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 366/2021
Núm. Cendoj: 33044440032021100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4823
Núm. Roj: SJSO 4823:2021
Encabezamiento
En Oviedo a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante doña
Como demandados la empresa
Antecedentes
La demanda se admitió a trámite merced a decreto de fecha 24 de mayo de 2021, luego de ser subsanada a requerimiento judicial (diligencia de ordenación de fecha 14/05/2021).
Han sido observadas y cumplidas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Rige la relación laboral entre las partes partes el convenio colectivo de Hostelería y similares del Principado de Asturias. El centro de trabajo de la demandante es en el Hotel Eurostars Palacio de Cristal, sito en calle Policarpo Herrero, 33006, Oviedo.
El salario diario a tiempo completo, excluidos pluses extrasalariales, es de
No ha ostentado en el año previo al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente la dirección de la empresa LINTON GREY S.L., y al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 38 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias, ha tomado la decisión de proceder a imponerle una sanción consistente en DESPIDO DISCIPLINARIO, por la comisión de una falta muy grave, con efectos del día de hoy y desde el mismo momento de la recepción de la presente comunicación, y todo ello en base a los hechos que a continuación se especifican. Prestando usted servicios en calidad de camarera de pisos, sus superiores jerárquicos nos han hecho llegar una queja elevada por nuestro cliente, Eurostars Palacio de Cristal, sito en esta capital; establecimiento hotelero que tiene externalizada con nuestra compañía los servicios de limpieza de habitaciones y zonas comunes. En concreto, se nos ha informado de que el pasado día 5 de marzo de 2021, acude al hotel un cliente habitual, que expresamente solicita alojarse en la habitación NUM000, que en ese momento no estaba todavía preparada. Como quiera que el cliente tenía que ausentarse, solicita a recepción la posibilidad, a la espera de que la habitación estuviera lista para ocupar, de dejar sus pertenencias en la habitación, entre ellas ciertas bebidas en el minibar, en concreto una botella de champagne, una de albariño, 2 botellas de gin tonic ya preparado y 2 cervezas; advirtiendo desde recepción a nuestra gobernanta, DOÑA Amanda, del hecho de que el cliente ya había dejado pertenencias en la habitación. Pues bien, ese mismo día, 5 de marzo de 2021, sobre las 22:20 horas, el cliente baja a recepción manifestando que no encuentra ninguna de las bebidas que por la mañana había dejado en el minibar a la espera de que se limpiase la habitación, y que tenía destinadas a una celebración con su pareja. El trabajador del hotel que en ese momento estaba de servicio en recepción, DON Raúl, además de intentar por todos los medios conseguir bebidas para el cliente, revisa la zona de olvidos y el Office donde a veces se dejan las botellas olvidadas, y al no dar con las del cliente, se pone en contacto con su compañera, DONA Angustia, que ese día fue la encargada de la limpieza de la habitación NUM000, declarándose por ésta, expresamente, que ambas se habían apropiado y repartido las tan citadas bebidas; y que las botellas estaban en su taquilla, a excepción de las botellas de cerveza que se las había llevado usted a su casa, y que ya las devolverían, que
La dirección'.
No constan las actuaciones realizadas por la ITSS de Asturias ad hoc.
Obra en autos el citado contrato de arrendamiento de servicios, que se da por reproducido en este momento.
El cliente entró y dejó en el minibar distintas bebidas que había adquirido para una celebración con su pareja.
En el turno de noche hacia las 22 h baja a la recepción el cliente del hotel, habitación NUM000, Sr. Faustino y le comenta al recepcionista don Raúl que a su llegada había dejado en la habitación una botella de champagne, una de albariño, dos botellas de gin tonic y dos cervezas, que ya no estaban, que las había dejado en el minibar para que estuviesen frías, el recepcionista se dirigió al despacho de la gobernanta de LINTON GREY revisando la 'zona de olvidos' y las baldas del office donde se depositan los olvidos, al no hallarlas trató de contactar con doña Angustia no consiguiéndolo al principio, proporcionando al cliente (de la cafetería) una botella de ginebra y otra de vino blanco, contactando finalmente con doña Angustia que le manifestó que las bebidas, a excepción de dos cervezas que se había llevado a su casa Violeta, estaban en su taquilla, que al día siguiente las entregará.
Don Raúl participó por email el incidente al jefe de recepción, y éste a su vez lo hizo a doña Coro, supervisora de Operhotels así como después (11/3/2021) vía email a don Conrado.
A la mañana siguiente ante la gobernanta doña Amanda doña Angustia y doña Violeta manifestaron que las botellas no habían salido del hotel, devolviéndolas en bolsas que no contenían la identificación del número de habitación, de la camarera de pisos que había encontrado el olvido, ni la fecha y hora de ello.
Ninguna de ellas se puso en contacto con la gobernanta para participarle la mañana del 5 de marzo de 2021 que habían guardado en taquillas (u otro sitio) olvidos, al office/despacho de la gobernanta se accede a través de ascensor al que únicamente tiene acceso el personal.
Fundamentos
La empresa sostiene la procedencia del despido por pérdida de confianza en la empleada, pérdida que no admite grados, se tiene o no.
La parte actora por su parte alega en demanda que el despido es improcedente, porque la sanción de despido no es proporcional, no se ha atendido que la actora no era la encargada de la limpieza de la habitación NUM000, diciéndose en concreto (sic):
Poco más dice la demanda, solicitando la imposición de costas a la empresa porque, (sic)
Luego en juicio, al haber estado presente el letrado de la actora Violeta en el juicio inmediatamente anterior seguido por demanda de despido de doña Angustia contra la empresa, se remitió en bloque a las
Como ha recordado la STC 41/2006, de 13 de febrero, «cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una aparente justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado» (F. 4). O dicho de otro modo, la decisión empresarial puede ser contraria a Ley pero no necesariamente inconstitucional. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, 'en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo' ( STC 7/1993 , F. 4).
En la litis, debemos descartar que el despido merezca calificación de radical nulidad, de un lado, la empresa tras la reclamación vía email de la trabajadora comprobó la razón que le asistía regularizando diferencias salariales, reclamación que se encuentra temporalmente desconectada de la decisión de despido disciplinario (email de 18/11/2020 y despido de 30/3/2020), más desconectada se halla incluso la reclamación ante la ITSS de Asturias, de data 21 de agosto de 2020, que además fue suscrita por doña Angustia y doña Violeta pero también por otros trabajadores, Emilia, Encarnacion, Erica, Josefina, Estela, Eulalia., Fátima, respecto de los que no consta medida alguna tomada en su contra por la demandada, sin que por otra parte la actora haya acreditado que presentase demanda después, o actuaciones serias de la ITSS (sanciones, requerimientos,...) seguidas contra la empresa, pero es que, además, lo actuado revela que el despido ha obedecido a motivos ajenos al móvil lesivo, a lo que basta con constatar la queja recibida el 15/3/21 del cliente HOTEL EUROSTAR PALACIO DE CRISTAL, el email que envió al jefe de recepción de éste don Raúl, que no es empleado de LINTON GREY S.L., admitiendo la actora que guardó pertenencias ajenas, de un huésped del hotel, en su taquilla personal, sin informar de ello en ningún momento a la gobernanta, etc.
También aquí la actora ha venido a admitir que en su taquilla personal guardó botellas de cerveza, presuntamente olvidos de un cliente/huésped del hotel, eso sí sin acreditar por su parte reclamaciones individuales de sus derechos frente a la empresa, ajenas a la denuncia plural ante la ITSS de Asturias referida de agosto/2020.
Se alega que puesto que lo que se imputa a la operaria es una apropiación indebida debieron subsumirse los hechos en la comunicación de despido en la falta muy grave del artículo 43.4 del convenio colectivo, cuando reza dicho número:
Hay que comenzar significando que, «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos» ( art. 55.1ET). Mediante la carta de despido el empresario hace declaración de voluntad de las razones por las que despide al trabajador y la fecha a partir de la que se extingue el contrato de trabajo. Es una declaración de voluntad recepticia, de manera que para que sea eficaz debe llegar a conocimiento del trabajador. La expresión de los hechos que pueden constituir una de las causas sancionables con despido es requisito necesario para que el trabajador conozca las razones del despido y pueda defenderse de los cargos que se le imputan de una manera eficaz. Así se delimita la controversia judicial si se tramita demanda por despido a instancias del trabajador, pues al empresario «no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido» ( art. 105.2LRJS). Por ello, los hechos que motivan el despido deben aparecer de una forma concreta, clara y precisa, sin que sea suficiente la mera transcripción de alguna de las causas que se tipifican en el art. 54.2ET. No se exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas al trabajador, sino sólo indicación, clara y concreta de las mismas, de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa ( STS 22-2-1993 [RJ 1993, 1266]).
En la litis, no cabe apreciar defecto formal alguno, los hechos están suficientemente descritos en la comunicación del despido sin que se irrogue indefensión alguna a la trabajadora que le haya impedido articular los medios de defensa oportunos, aludiendo además la comunicación de despido a la infracción muy grave del artículo 54.2d) del TRLET, que tipifica como tal, susceptible de sanción con el despido, d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, siendo que bajo la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo pueden subsumirse perfectamente, conforme a la jurisprudencia, conductas muy variadas, tales como: competencia desleal, uso abusivo de poderes, etc., que tienen en común la violación de los deberes de fidelidad del trabajador para con la empresa, incumplimiento en el que según la jurisprudencia se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo [RJ 19862689] y 9 diciembre 1986 [RJ 19867294]); resultando por otro lado de la descripción de los hechos en la carta que lo que se viene a imputar claramente a la trabajadora es la apropiación de pertenencias supuestamente abandonadas por la clientela.
En la interpretación del artículo 54.2d) ET, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1987 ( RJ 1987130), con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 (
Incluso se ha estimado que es conducta merecedora del despido la de dos camareras de pisos de un hotel que se apropian cada una de un marco portafotos propiedad de clientes que se habían alojado en el hotel donde ellas prestaban sus servicios antes del despido, marcos portafotos de escaso valor y olvidados por los clientes en cuestión en la habitación del hotel, al ser aquella conducta integrante de la transgresión de la buena fe contractual prevista como justa causa de despido en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando luego devolvieran a la demandada, a requerimiento de la gobernanta, los marcos ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de fecha 12-12-1997, AS 4565).
En el supuesto objeto de análisis, el despido debe ser declarado procedente, de un lado, la actora no contactó con recepción ni con la gobernanta que estaba también prestando servicios el 5/3/2021 para indicarle que había localizado en el minibar las botellas de un cliente del hotel, aun cuando pensase que se trataba de un olvido del anterior, pues ciertamente la gobernanta declara que sólo le dijo que el cliente de la NUM000 iba a entrar en la habitación a dejar sus pertenencias antes del arreglo de la habitación, sin indicarle - porque no lo sabía la propia gobernanta - que se trataba en concreto de botellas de bebida, y participarle igualmente que las había guardado en su taquilla personal, de la que sólo ella tiene llave, no fue hasta que contactó con ella el recepcionista a las 22 h y pico de ese día 5/3/2021 cuando dijo por vez primera que las tenía en su taquilla (personal) dentro del hotel, cuando por otro lado si el recepcionista pudo contactar telefónicamente con ella es de suponer que también ella dispusiera del teléfono de la gobernanta para indicarle dicho hallazgo, si es que no la localizaba físicamente en la mañana del 5/3/21 pues también prestaba servicios dicho turno la gobernanta de LINTON GREY S.L.
No obstante el notable esfuerzo de la defensa de la actora, es cierto asimismo que incluso doña Fátima (pese a que lleva de baja en IT desde marzo de 2020) admite que los olvidos deben registrarse informáticamente, que las camareras de pisos no avisan a recepción, sólo a la gobernanta, siendo ésta quien registra informáticamente en la aplicación correspondiente de LINTON GREY SL el 'olvido', que los olvidos se introducen por las camareras de pisos en bolsas etiquetadas con el número de la habitación, nombre de la camarera de pisos que realizó el hallazgo, fecha y hora, sin que la actora cuando entregó las bolsas a la gobernanta a la mañana siguiente hubiese cumplido con tal etiquetaje, además si corresponde a la gobernanta registrar informáticamente el olvido, difícilmente podía hacerlo si la actora no le había comunicado tal hecho, y todo ello reconociendo doña Fátima que éste es el protocolo establecido, que todos conocen, aunque no se les haya comunicado el mismo ciertamente nunca por escrito, y al margen también de que el office donde también reconoce se deben dejar los olvidos, se encuentre abierto o cerrado, deponiendo doña Fátima que del office que se encuentra en el despacho de la gobernanta sólo tiene llave ésta, no las camareras de pisos, mientras que la gobernanta declara que está abierto, que no existe cerradura, y que sólo se accede a él a través del ascensor interno de servicio del personal, sin que los clientes del hotel puedan acceder al mismo pese a encontrarse en la planta 1ª del hotel. Protocolo que rige también para los olvidos en el minibar (testifical de doña Fátima).
Sentado todo lo anterior, es obvio que en nada modifica la trascendencia de la conducta de la actora el hecho de que cuando se arregla la habitación para un nuevo huésped no puedan quedar en el minibar pertenencias del cliente/huésped anterior, máxime en los tiempos actuales de pandemia-COVID-19, pues lo que no es de recibo es tratar de negar en las circunstancias del caso que porque no sacó del hotel ese día 5 de marzo de 2021 las botellas que depositó en taquilla personal a la que sólo tiene acceso ella, no se le pueda imputar la transgresión de la buena fe contractual, porque además su trabajo implica que la empresa deba confiar en ella dado que la limpieza de las habitaciones la realiza en solitario, sin que a sensu contrario exista indicación mínimamente probada acerca de que los olvidos se hayan de depositar en las taquillas personales de los empleados, menos sin etiquetaje o identificación en la bolsa como antes se dejó dicho, y resulta asimismo de la testifical de doña Fátima, siendo asimismo absurdo que doña Angustia (declarando la gobernanta ciertamente que las dos le manifestaron la mañana siguiente que las botellas las tenían ambas en sus taquillas, que no las habían sacado en ningún momento del hotel), no guardase todas las botellas en su taquilla personal, entregando dos latas de cerveza a la otra camarera de pisos, pues no se alcanza a comprender el sentido de ello; por otra parte, el perjuicio para LINTON GREY SL es evidente a través de la queja de uno de sus principales clientes; y siendo también cierto que doña Angustia ha trabajado poco por estar afectada por el ERTE, se hace difícil aceptar sin embargo que, como se aduce, (sic)
Y ello por cuanto don Raúl, es empleado de la empresa que gestiona el hotel y no de LINTON GREY SL, y ni tan siquiera se alega, menos prueba, animadversión de éste hacia las dos camareras de pisos en cuestión; en las circunstancias expuestas, no deviene necesaria la testifical de doña Eulalia, supuesta anterior gobernanta de LINTON GREY, deponiendo doña Amanda que ella lo es desde octubre/noviembre 2020, y puesto que doña Fátima reconoce que está de baja en IT desde 03/2020, razón de no conocer a la nueva gobernanta, que por otro lado ha depuesto (la última) con total imparcialidad, tanto en lo que era favorable como adverso a las camareras de pisos, razones todas por las que procede desestimar la demanda, pues la pérdida de la confianza no admite ciertamente graduación, y debe ser recordado asimismo lo sentado por el Alto Tribunal, Sala Cuarta, en su resolución de 11 de octubre de 1993 (RJ 19939065) al entender que «acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador»; así «... si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez».
Cabe añadir aquí lo siguiente, a mayor abundamiento, y a tenor asimismo de la testifical practicada concretamente en estos autos y no ya únicamente por remisión: *que la gobernanta trabaja en turno de 8 a 16 h, saliendo más tarde que las dos camareras de pisos, *que las anteriores tienen su nº de teléfono móvil, y ninguna de ellas contactó con ella para indicarle el 'olvido' del día 5/3/2021, enterándose ella a posteriori tras lo sucedido con el huésped de la NUM000 en recepción, *que don Raúl reconoció expresamente en prueba testifical practicada en esta litis que con doña Violeta no llegó a hablar, *que doña Angustia ha negado en testifical practicada en estos autos nº 365-2021 que le dijera al recepcionista don Raúl que doña Violeta se había llevado a su casa las botellas o 2 latas de cerveza, admitiéndose dicha testifical en dichos exclusivos términos, si bien que dicho testimonio adolece de parcialidad porque admitirlo la incriminaría a ella su vez, *que carece de sentido que doña Angustia (cual declara la misma) entregara a doña Violeta dos latas de cerveza para que ésta se las guardase a su vez en su propia taquilla, porque no le cabían en la suya (a doña Angustia), pues es evidente que donde caben dos botellas de gin tonic, una de vino albariño y una botella de champán, caben también dos latas de cerveza, *que el incumplimiento alegado en relación con
Desestimada la demanda, no procede condena en costas ex. Artículo 97.3 o, en realidad, 66.3 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo desde ya que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la Sentencia.
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
