Última revisión
07/05/2009
Sentencia Social Nº 3661/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2009 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3661/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104584
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0058310
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 7 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3661/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MOINSE S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2008 y siendo recurrido/a Lidia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por la empresa MOINSE S.L contra la demanda interpuesta por Dña. Lidia , debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, de todas las pretensiones actoras, con reserva de la cción indebidamente acumulada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dña. Lidia ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MOINSE S.L, con antigüedad desde el 1- 09-2.002, categoría profesional de auxiliar administrativa y salario bruto mensual de 929,25 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La actora es hija del representante legal D. Valentín .
TERCERO.- En el momento de iniciar la relación descrita anteriormente, la Sra. Lidia vivía con el Sr. Valentín en el mismo domicilio familiar.
CUARTO.- Al inicio de la relación descrita, la actora fue adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el recibo de cuota mensual como trabajadora autónoma estaba domiciliado en la cuenta bancaria de la empresa demandada.
QUINTO.- La actora realizaba las mismas vacaciones que el resto de trabajadores, siendo tales vacaciones remuneradas por la propia empresa demandada.
SEXTO.- Los lunes por la mañana, la actora no acudía al centro de trabajo, pues acompañaba a su madre a hacer varios recados de su mercería.
SÉPTIMO.- La actora impartía clases de repaso a un menor, tres días a la semana, de 17:10 a 18:00 horas, en el centro de trabajo de la empresa demandada.
OCTAVO.- La actora realizaba fotocopias, recados, pasaba a limpio presupuestos y demás encargos que le encomendaba la responsable de administración.
NOVENO.- La actora contrajo matrimonio en septiembre de 2.005, dejando de convivir con Don. Valentín .
DÉCIMO.- La Sra. Lidia se presentó a mitad de mañana del día 25-08-2.008 en la empresa demandada y en conversación mantenida con la responsable de administración le comentó que no se reincorporaba a su puesto de trabajo, por resultarle incómodo trabajar con su padre, debido a problemas personales, y que había encontrado otro trabajo.
UNDÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 26-09-2.008, el acto se celebró el 14-10-2.008, con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó ante el Juzgado Decano de Lérida en fecha 15-10-2.008 ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MOINSE, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa demandada el censurado pronunciamiento judicial que (tras rechazar la "excepción de incompetencia de jurisdicción por no ser laboral la relación existente entre las partes") acoge la subsidiaria "caducidad de la acción" de despido ejercitada, al presentarse "la papeleta de conciliación...una vez superado el plazo legal de veinte días..." (Fj segundo); recurso que, reiterando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a constatar como el padre de la actora (y representante legal de la empresa) "es el administrador y propietario del capital social de Moinse SL" y que "por ser hija de quien era hacía lo que le daba la gana, no tenía horario ni se le exijía lo mismo que a los trabajadores de la empresa".
Por afectar al orden público procesal la reiterada incompetencia de jurisdicción obliga al examen de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos fácticos y de jurídica censura que en el recurso interpuesto puedan contenerse (ex SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998 ), lo que no impide (cual sucede en el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2002 ) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) obligue a dar "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza".
Así sucede respecto de la conformidad manifestada en relación con los hechos integrantes de un relato fáctico expresamente asumido por quien limita su modificación a la posición que el progenitor de la reclamante ostenta dentro de la empresa; debiendo, así, incorporarse al mismo tanto aquella objetivada titularidad accionarial como su acreditada condición de Administrador -ex 54 y ss- (pero sin que pueda hacerse extensible aquélla a los irrelevantes términos en que -supuestamente- desarrollaba su litigiosa actividad).
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso invoca la empresa la infracción de los artículos 1.1 y 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 2 .a de la Ley de Procedimiento Laboral (y la DA 27 de la LGSS), "d'acord amb l'exclusió de relació laboral per manca dels pressupòsits bàsics legalment establerts aixi com la manca de relació laboral que realitzin treballs familiars..."
Reiterando el criterio ya mantenido en sus pronunciamientos de 29 de octubre de 1990, de 25 de noviembre y 19 de diciembre de 1997, 19 de abril de 2000 y 13 de marzo de 2001 (en los que se analiza la naturaleza de la relación habida entre el reclamante y las personas con vínculo de parentesco que ostentaban la titularidad de todo o parte del capital social de la empresa demandada) afirma la STS de 5 de noviembre de 2008 que "por supuesto cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción iuris tantum a favor del trabajo familiar no asalariado que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 (sic) del Estatuto de los Trabajadores " (a la luz de ese razonamiento se ha llegado a la conclusión estimatoria de la pretensión en las sentencias citadas de 25 de noviembre y 19 de diciembre de 1997 y 19 de abril de 2000 y desestimatoria en las sentencias de 29 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 2001 ).
Transcribiendo lo ya manifestado en aquella primera resolución reitera la que se cita de 5 de noviembre de 2008 que "tanto el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores , como el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992 , ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares".
El citado artículo 7.2 de la LGSS establece una presunción de no laboralidad basada en la existencia de dos requisitos: el de "convivencia" con el titular o dueño del centro de trabajo y "estar a su cargo". Y ninguna de estas excluyentes condiciones concurrían al tiempo del despido que se enjuicia (de 25 de agosto de 2008), siendo así que al hecho (pacíficamente admitido) de que "la actora contrajo matrimonio en septiembre de 2005, dejando de convivir con Don. Valentín ...") se añade la aceptada circunstancia -motivo 2.3 del recurso- de que aquélla percibía un "salario bruto mensual de 929,25 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias"; importe que excede de lo que el reseñado pronunciamiento del Alto Tribunal (S. de 5 de noviembre de 2008 ) viene a denominar "como dinero de bolsillo, o paga semanal nombres con los que se designa a las cantidades proporcionadas a los hijos dependientes para los pequeños gastos fuera de casa...".
Pues bien, si a la ausencia de tales presuntivas condiciones se añade que la actora "realizaba las mismas vacaciones (remuneradas) que el resto de los trabajadores...,impartía clases de repaso...tres dias a la semana de 17,10 a 18:00 en el centro de trabajo de la empresa" para la que "realizaba fotocopias, recados, pasaba a limpio presupuestos y demás encargos que le encomendaba la responsable de administración", debe ratificarse el carácter laboral de la relación habida entre las partes sin que afecte a esta jurídica conclusión los términos en que la misma se hubiera desarrollado en razón a las circunstancias personales concurrentes.
TERCERO.- El rechazo del recurso interpuesto determina, junto a la condena en costas de la empresa que lo formaliza (en la que se incluirán los honorarios del letrado de la impugnante en cuantía de 300 euros), la pérdida del depósito por ella constituido; firme que sea la presente resolución (arts. 202 y 233 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MOINSE S.L. frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida en los autos 580/2008 , seguidos a instancia de Dª Lidia ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Con la expresa condena en costas de la recurrente por el señalado importe de 300 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido; una vez firme la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
