Última revisión
05/10/2007
Sentencia Social Nº 3663/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4177/2006 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 3663/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103453
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4549
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03663/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104270, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004177 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Milagros
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000456
/2006
SENTENCIA Nº: 3663/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004177 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Milagros , contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000456 /2006, seguidos a instancia de Milagros frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, DOÑA Milagros , nacida el 10-01-55, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Agrario por cuenta propia, con la categoría profesional de Agrario cuenta propia.
2º- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 17-04-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 14-06-06.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias:
CERVIARTROSIS C5C6 Y C6C7. HDC C5C6 Y C6C7. RADICULOPATIA C6 IZ.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 11-04- 06.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 520,20 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- La trabajadora presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
Plantea dos motivos de recurso, con amparo en el art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primero la infracción del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 137.1 c) y 5 del mismo texto legal. Después, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137.1 b), 2 y 4 del mismo texto legal.
En el art. 137.5 Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
En el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas ( o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Pues bien, la recurrente, nacida en el año 1955 y trabajadora agraria por cuenta propia, presenta importantes lesiones cervicales de naturaleza osteoarticular, entre las cuales destacan las hernias discales C5/C6 y C6/C7, causantes de una radiculopatía C6 izquierda, que contraindican las sobrecargas importantes del raquis cervical. La situación patológica descrita en la sentencia es presumiblemente definitiva, ya que el tratamiento conservador no alivia las dolencias y la intervención quirúrgica entraña riesgos que aconsejan su posposición. El cuadro, por sus características y repercusiones funcionales perjudica notablemente el desempeño de la profesión agraria, que exige realizar esfuerzos y tensiones con el raquis cervical incompatibles con la patología descrita. Conserva la trabajadora, sin embargo, capacidad residual suficiente para hacer frente de forma regular, con eficacia y rendimiento a otras actividades productivas en las que no sean necesarios los indicados requerimientos físicos. Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 137.4 LGSS para ser declarada incapaz permanente total, aunque no los impuestos en el art. 137.5 para la situación de incapacidad permanente absoluta y debe, por ello, reconocérsele el derecho a la pensión correspondiente a aquél grado de la invalidez permanente, con efectos desde el 11 de abril de 2006, fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , en el proceso substanciado a instancia de aquél contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, desde el 11 de abril de 2006, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por ciento de una base reguladora mensual de 520,20 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente, mediante el pago de la pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
