Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 3664/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1379/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3664/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103578
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7740
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. Núm 1379/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1379/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3664/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1379/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-01-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 648/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Carlos Alberto , asistido por el Letrado D. Nicolas Mora Castro, contra HIERROS CASAÑA, S.L. , asistido por el Letrado D. Fermin García Ortiz y contra la MUTUA FRATERNIDAD, asistido por la Letrada Dña. Manuela Sanz Bonet, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-01-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto, debo absolver y abuelvo a la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESAPA, al INSS, TGSS y a la empresa HIERROS CASAÑA SL de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Carlos Alberto de 35 años, sufrió accidente de trabajo el 24-3-04, cuando prestaba servicios como peón ferrallista en la empresa Hierros Casaña SL , al volcarse un paquete de hierro y quedar atrapado al pie izquierdo. Que los riesgos profesionales en la empresa, al corriente en sus obligaciones de alta y cotización, estaban cubiertos por la Mutua demandada. SEGUNDO.- La parte actora sufrió fractura Maleolo interno de tobillo izquierdo + fractura base 5 metatarsiano y fractura de primera cuña de pie izquierdo. Fue tratado quirúrgicamente, mediante osteosíntesis de todas sus fracturas. Su evolución fue satisfactoria, comenzado carga asistida y rehabilitación fisioterapeuta. No obstante persistía una limitación de movilidad con dolor en la flexión dorsal, diagnosticándole la existencia de adherencias cicatriciales, por lo que se le propuso artroscopia resolutiva de tobillo izquierdo que el paciente aceptó, realizándosela el día 20-09-04, practicándole una sinovectomía con limpieza articular. -Aparato Locomotor: deambulación autónoma , sin apoyos, con ligera cojera de la extremidad inferior izquierda (por déficit de flexión del tobillo). La limitación comparativa de la movilidad activa de tobillo izquierdo en más del 50%. - Deficiencias más significativas: Rigidez postraumática de tobillo izquierdo. Evolución: Con rigidez articular. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Se informan agotadas. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo en más del 50%. TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, el 1-3-05 se dictó resolución reconociéndole afecto de lesiones permanente no invalidantes, indemnizadas con baremo 101 -la Mutua proponía baremo 102-. Disconforme con dicho acuerdo , formuló contra el mismo escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada el 10-5-05. CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación que solicita asciende a 39 ,89 ? diarios. QUINTO.- Que el trabajo del actor consistía en desplazar con sus brazos las barillas de ferralla hasta la cizalla o la dobladora, y mover con grúa los paquetes de ferralla , trabajo que realiza en bipedestación y deambulación en trayectos cortos ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Mutua Fraternidad y por la empresa de HIERROS CASAÑA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugnando se revise el ordinal 5º del relato histórico del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Que el trabajo del actor consistía en desplazar con sus brazos las barras de ferralla hasta la cizalla o dobladora, y mover con grúa los paquetes de ferralla , trabajo que realiza en bipedestación y deambulación constante en trayectos cortos".
2.La revisión fáctica propuesta no debe prosperar al basarse exclusivamente en la argumentación que efectúa a partir del "parte de accidente que obra en autos", y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial al respecto de que la revisión debe resultar de los solos documentos o pericias alegados sin necesidad de interpretaciones, y sin referencias genéricas (véanse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 y 9 de julio de 2002 ).
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , y sin referencia a norma sustantiva alguna se limita a realizar un alegato acerca de que el actor debió ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual pues la limitaciones que sufre harán más penoso su trabajo, lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita debió dar lugar a la declaración solicitada.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos que el actor sufre limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo en más del 50%, estando conservada la estática y la deambulación por terreno irregular, con ligera cojera de la extremidad inferior izquierda por déficit de flexión del tobillo, consistiendo el trabajo del actor en desplazar con sus brazos las varillas de ferralla hasta la cizalla o la dobladora por el suelo plano de la fábrica, y mover con grúa los paquetes de ferralla , trabajo que realiza en bipedestación y deambulación en trayectos cortos.
3.Con los antecedentes indicados preciso será concluir con la desestimación del recurso al constatarse que las dolencias residuales del actor no afectan sensiblemente a la realización de las tareas propias de su profesión habitual , toda vez que como se indica en la razonada Sentencia de instancia tampoco puede afirmarse que, como consecuencia de la sobrecarga del pie a lo largo de la jornada el actor sufra una disminución en su rendimiento superior al 33%; porcentaje a que se refería el art.137.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, en su redacción originaria para conceptuar la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual postulada en el recurso , que deberemos seguir teniendo en cuenta de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social, al no haberse dictado las disposiciones reglamentarias a que se remite el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción, preceptos legales que ni siquiera se invocan como infringidos en el recurso.
4.Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 20-01-06 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
