Última revisión
07/05/2009
Sentencia Social Nº 3665/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2009 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3665/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104517
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0022948
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 7 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3665/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 23 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2008 y siendo recurrido/a ARP VALLES, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio contra ARP VALLES S.L., absuelvo a ésta de las pretensiones de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, dedicada a la actividad de la construcción, desde el 10 de septiembre de 2007, con una categoría profesional de peón y un salario de 1.688,63 euros brutos al mes con prorrata de pagas extra.
2.El actor no ostenta cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha hecho en el año anterior.
3.La anterior relación surgió a raíz de un contrato de trabajo fijo de obra, aportado por el actor como documento nº 2, que se da por reproducido.
4.El 16 de abril de 2008 la sociedad demandada remitió al actor un burofax en el que se indicaba que "la dirección de esta empresa, por la presente, viene a comunicarle que al finalizar los trabajos de peón-pintor que se venían desarrollándose en la obra para la que fue usted contratado (Ctra. Rellinars, 70-79 y Pere de Fices 1-7 de Terrassa) usted cesará en la prestación de servicios a esta empresa el próximo día 30 de abril de 2008, todo ello al amparo de lo previsto en la cláusula quinta del contrato celebrado con usted el 10 de septiembre de 2007. El referido día 30 de abril de 2008 , tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación e indemnización correspondientes".
5.El actor figura dado de baja en la Seguridad Social en relación a la empresa demandada desde el 30 de abril de 2008.
6.El actor inició en el mes de marzo un proceso de incapacidad temporal y recibió el alta el 10 de octubre de 2008.
7.El actor presentó una papeleta de conciliación el 30 de abril de 2008. El acto de conciliación se celebró el 2 de julio de 2008, sin avenencia. La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones tuvo entrada en el Juzgado decano el 5 de mayo de 2008 . "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación dicho demandante articulando su recurso en base a los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Como modificación del relato de los hechos probados interesa que se reforme el texto de los ordinales primero, segundo y cuarto.
Para el primero se solicita que se sustituya la categoría profesional mencionada, para que conste la de oficial de segunda. Pero no puede accederse porque no cita prueba alguna que lo sustente.
Se propone para el segundo que se añada lo siguiente:"asimismo la demanda se comunicó telefónicamente con el actor el pasado 25 de abril de 2008, como venía realizando desde que cogiera la baja médica el actor, para indicarle que procedía a rescindir su contrato de trabajo con esa fecha y que pasara por las oficinas de la mercantil el lunes 28 de abril para hacerle efectivo el saldo y finiquito; si bienes, es cierto que el referenciado día no se libró cantidad alguna ni documentación de ningún tipo alegando que le llegaría por correo". Alega como fundamento la falta de oposición de la parte demandada, lo cual no es válido para sustentar con éxito una reforma fáctica, de conformidad con los arts. 191.b y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por último en lo relativo a los hechos probados se interesa que el cuarto sea suprimido íntegramente, aduciendo como documentación los folios relativos a su demanda -que no constituyen documento probatorio- y al acta de conciliación. Tampoco puede ser acogido favorablemente puesto que obra en las actuaciones prueba que sustenta la redacción proporcionada por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO: Como denuncia jurídico-sustantiva se cita el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ). Se argumenta que se produjo un despido verbal anterior a la comunicación por burofax y por tanto esta última debe ser desatendida para valorar aquél; que ha de tenerse a la empresa por confesa porque no compareció al acto del juicio, máxime teniendo presente el que deben ser suavizadas las exigencias probatorias cuando se trata de hechos de difícil acreditación.
De los inalterados hechos probados resulta que el actor fue contratado para la realización de una obra concreta y que la empresa le comunicó la finalización de la misma unos días antes de alcanzar la fecha en cuestión. No pueden acogerse, sin más, las alegaciones de la parte actora, de que se produjo un despido verbal puesto que no es que no se haya podido recoger en los hechos probados sino es que además no existe indicio alguno al respecto, teniendo presente que el tener por confesa a la demandada es facultad discrecional del Juzgador de instancia y no una obligación.
En conclusión, no estamos ante el pretendido despido sino ante una extinción de una relación laboral en base a una causa legalmente prevista (arts. 15.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 8 del Real Decreto 2720/1998 ). Deberá confirmarse la sentencia de instancia que resolvió en el sentido indicado, previa desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa , en los autos seguidos con el nº 278/2008, a instancia de Juan Ignacio contra ARP VALLÉS, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
