Sentencia Social Nº 3666/...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Social Nº 3666/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1387/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3666/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103577

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7739

Resumen:
46250340012006103577 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3666/2006 Fecha de Resolución: 29/11/2006 Nº de Recurso: 1387/2006 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1387/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1387/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3666/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1387/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 225/2005, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Abelardo asistido por la letrada Cristina López Vendrell, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente D. Abelardo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Abelardo, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones , debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Abelardo, nacido el 18-3-1963, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Villajoyosa, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el Régimen General, fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 2-4-03 y el 2-10-04 solicitó pensión de invalidez, que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9-11-04, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente , declarando extinguida la prórroga de la incapacidad temporal con efectos desde el 9-11-04. SEGUNDO: El demandante padece hombro doloroso derecho por tendinitis del supraespinoso, dependencia alcohólica y depresión mayor. Con respecto a su cuadro de dependencia alcohólica y depresión, actualmente no consume alcohol desde el año 2003, sometiéndose a los controles terapéuticos en la UCA de Villajoyosa, por lo que no se ve afectada su capacidad laboral. El cuadro de hombro doloroso que presenta es secundario a una tendinitis del supraespinoso Derecho, por tanto, sería un proceso inflamatorio , por lo que no tendría carácter permanente, y por tanto no se encontrarían agotadas las posibilidades médicas, terapéuticas y rehabilitadoras. TERCERO: La profesión habitual del demandante es la de cuidador de minusválidos psíquicos, consistiendo sus funciones en la asistencia y atención directa de las personas con discapacidad , cuidar del orden y ejecución de las actividades en todos los actos del día y de la noche , colaborar en programas de adquisición de hábitos e, incluso de modificación de conductas, pudiendo tener la responsabilidad de un grupo en actividades de aseo personal, habitaciones, cuidados higiénicos, alimentación , ocio y tiempo libre, excursiones, etc., y demás funciones asistenciales y de integración que le sean encomendadas. CUARTO: La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 969,76 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.369,26 euros mensuales. QUINTO: Con fecha 4-1-06, el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-1-05.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Abelardo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, que articula en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el articulo 134.4 , en relación con le art. 137.4, de la Ley General de la Seguridad Social . Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma total para el ejercicio de su profesión habitual de almacenista ce calzado y, subsidiariamente de forma parcial para el ejercicio de dicha profesión habitual.

Pues bien, entendiendo, partiendo de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, el recurso no puede prosperar pues poniendo en relación las dolencias y limitaciones que presenta la actora, consistentes en Cervicoartrosis, Hernia discal C5-C6 intervenida en 2/05, Fibromialgia , Trastorno adaptativo, Artrosis L5-S1 y espolón calcáneo bilateral, con limitación a la movilidad en sus últimos grados del raquis cervical y hombro izquierdo, molestias en región cervical y hombro izquierdo y molestias generalizadas, que le impiden la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos o de sobrecarga intensa mecánica o postural del arqueéis cervical o de los MMSS, así como situaciones de estrés o carga mental; con las tareas que integran el ejercicio de su profesión habitual de oficial 3º almacenista de calzado , consisten en la limpieza de zapatos, movimientos de cajas de zapatos y envases, tintado de cantos y cepillado de zapatos, procede concluir que la resolución recurrida ha realizado una correcta aplicación de los preceptos considerados como infringidos, pues la recurrente no presenta merma en el rendimiento normal de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido, ya que no consta limitación a la movilidad de los miembros Superiores, salvo en los últimos grados del hombro izquierdo , no requiriendo el desempeño de su profesión habitual de la movilidad completa del hombro izquierdo, ni implica la ejecución de sus tareas la realización de esfuerzos físicos que sobrecarguen la columna cervical o los MMSS y que por ello estén contraindicados por sus dolencias, ya que la incapacidad debe ponerse en relación con la profesión habitual o grupo profesional, atendida la movilidad funcional dentro de la empresa, y no exclusivamente con un determinado puesto de trabajo , por lo que no siendo tributaria del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en ningún caso lo será del grado de incapacidad permanente total para el desempeño de la misma. Razones todas ellas que conducen a la confirmación de la Sentencia de instancia y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Nieves, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante , de fecha 22-2-2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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