Sentencia Social Nº 3666/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3666/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1583/2016 de 14 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 3666/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104114

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5745

Núm. Roj: STSJ GAL 5745/2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003748 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001583 /2016 PM
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000743 /2015
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), GRUPO
HOSPITALARIO QUIRON SA
ABOGADO/A: ANTONIO POUSA MERENS, OSCAR KOCINA MALLO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1583/2016, formalizado por la CONFEDERACION INTERSINDICAL
GALEGA (CIG), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el
procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000743 /2015, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a GRUPO
HOSPITALARIO QUIRON SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO
FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), presentó demanda contra GRUPO HOSPITALARIO QUIRON SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Octubre de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) es un sindicato de representatividad autonómica. El sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), un sindicato de representatividad estatal.

Ambos sindicatos forman parte del Comité de Empresa del Grupo Hospitalario Quirón, S.A., a razón de 7 representantes C.I.G. y 4 representantes U.G.T., desde las elecciones del 25 de junio de 2.015. Segundo.- En el centro de trabajo del Grupo Hospitalario Quirón, S.A., en A Coruña, prestan servicios alrededor de unos 100 trabajadores, estando afectados por este conflicto aquellos que los prestan de Lunes a Domingo, que incluyen en su caso prestación de servicios en días festivos. Tercero.- Por Dª. Teresa y Da. Carlota se promovió en representación del Comité de Empresa del centro de trabajo del Hospital Santa Teresa del Grupo Hospitalario Quirón, S.A., procedimiento de conciliación- mediación ante el A.G.A. que culminó con el acuerdo de 30 de diciembre de 2.014, que entre otros extremos (que aquí damos por reproducidos), acordaba: '3. Festivos 2014 Las partes se comprometen a que durante el primer trimestre del año 2015 se negociará la compensación, si procede, de los festivos no disfrutados en el 2014 (14 festivos).' Cuarto.- Los trabajadores del Grupo Hospitalario Quirón, S.A., realizan una jornada de trabajo efectiva de 1.804 horas anuales, según Acuerdo entre la empresa y representación de los trabajadores, de 17 de abril de 2.006, en las que han sido descontados los 30 días de vacaciones, los 14 festivos anuales, así como las libranzas semanales (48 horas) y diarias (12 horas). Quinto.- Por la entidad Grupo Hospitalario Quirón, S.A., se elaboraron los cuadrantes anuales para sus trabajadores, en los que constan reflejados los períodos vacacionales, incluyéndose para al cómputo de la jornada efectiva los días festivos trabajados y los descansos semanales y diarios, sin que las compensaciones por trabajo en días festivos se reflejen expresamente. Sexto.- No consta la formulación por trabajadores del Grupo Hospitalario Quirón, S.A., de reclamaciones individuales y/o colectivas, en compensación de excesos horarios, o solapamientos de descansos con festivos del año 2.014. Séptimo.- Con fecha de 7 de julio de 2.015, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 16 de junio de 2.015, que finalizó sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por el sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), y el sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), frente a la entidad Grupo Hospitalario Quirón, S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Grupo Hospitalario Quirón, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo, recurre el Sindicato actor Confederación Intersindical Galega (CIG), articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LGSS la modificación del hecho probado sexto para que se suprima la expresión 'y/o colectivas', quedando redactado en la forma siguiente: 'No consta la formulación por trabajadores del Grupo Hospitalario Quirón, S.A., de reclamaciones individuales en compensación de excesos horarios, o solapamientos de descansos con festivos del año 2.014'.

La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto la documental que se cita (folios 40 a 42), consistente en el escrito de promoción del procedimiento de Mediación extrajudicial de conflictos ante el Consello Galego de Relacións Laboráis y el Acuerdo obtenido, es precisamente de donde deriva el conflicto en el particular relativo al cumplimiento del punto 3 de dicho Acuerdo. Pero ello no desvirtúa la redacción del hecho sexto en cuanto a la inexistencia de reclamaciones individuales/colectivas, tal como razona la Magistrada de instancia tras valorar la testifical practicada que ha sido rendida por las representantes del Comité de Empresa ( art. 97. 2 LRJS ); valoración de dicha prueba que es privativa de la Juzgadora 'a quo' que la inmedió, sin que en un recurso extraordinario como el de suplicación quepa sustituir su objetivo e imparcial criterio por el más subjetivo e interesado de parte, máxime cuando tal valoración no puede ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable.



SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el Sindicato recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 37. 2 del ET , en conexión con el art. 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, todo ello sobre la base de sostener que de la lectura y análisis de los cuadrantes resulta que no se disfrutan los 14 festivos anuales.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible por las siguientes razones: 1.- En primer término, el acuerdo de 30 de diciembre de 2.014 logrado a través del procedimiento de conciliación - mediación ante el A.G.A. establecía: '3. Festivos 2014 Las partes se comprometen a que durante el primer trimestre del año 2015 se negociará la compensación, si procede, de los festivos no disfrutados en el 2014 (14 festivos)'. Y de la prueba practicada por los actores, consistente en la aportación de los cuadrantes, no resulta que la empresa haya incumplido el citado acuerdo ni 'que procediese' la compensación de festivos, si estos no constasen efectivamente disfrutados en el año 2014. No hay constancia de reclamación individual alguna ni colectiva sobre el particular, ni tampoco de compensaciones por falta de efectivo disfrute del descanso, lo que, en definitiva, se traduce más en situaciones jurídicas individualizadas que colectivas. En todo caso, la falta de un reflejo expreso en el cuadrante anual de los días de compensación de esos festivos trabajados en el año 2014, lo cual se acordó se realizase a partir del cuadrante del año 2.015 y siguientes, no se acredita que proceda con arreglo a lo pactado en el Acuerdo, ya que se desconoce si es necesaria esa compensación, sobre todo cuando ninguno de los expresados cuadrantes refleja la realización de exceso de jornada por los trabajadores. Además, el Acuerdo de 20 de diciembre de 2014 recoge la manifestación de la empresa de tener que hacer alguna modificación para cuadrar los turnos.

2.- Sentado lo anterior, no cabe apreciar la pretendida infracción del art. 37. 2 del ET , en relación con el art. 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio , rehabilitado en su vigencia por la Disposición Derogatoria Única del RD 1561/1995. El primero de dichos preceptos establece: Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España. Y el segundo, se refiere al abono de las horas trabajadas en festivo por razones técnicas u organizativas, como excepción a la regla de descanso en dicho festivo, pero ninguno de dichos preceptos puede considerarse infringido desde el momento en que no ha quedado acreditado que procediese la compensación conforme a lo pactado en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2014, que no se hubiesen respetado los mínimos de derecho necesario, ni que los trabajadores que se dicen afectados por el conflicto hayan realizado en dicho año 2014 una jornada superior a las 1.804 horas anuales pactadas en el Acuerdo de 17 de abril de 2006, celebrado entre la empresa y la representación de los trabajadores ( STS de 20 de abril de 2010, rec. 3296/2008; ROJ: STS 2095/2010 ). Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato codemandante Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, en los presentes autos de conflicto colectivo tramitados a instancia del recurrente y del Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), frente a la entidad Grupo Hospitalario Quirón, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.