Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3666/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4467/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3666/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103475
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13618
Núm. Roj: STSJ AND 13618/2018
Encabezamiento
Recurso nº 4467/17-C, sentencia nº 3666/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3666/18
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Alonso y por la AGENCIA DE SERVICIOS
SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de
Sevilla en sus autos núm. 1049/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO
ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente primero fue demandante contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 3 de julio de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando la improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador por parte de la demandada, con fecha de efectos el 30/09/15, condenando a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, a que en plazo opte entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados o el abono de una indemnización en cuantía de 22.597,21€.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alonso , mayor de edad y DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, con una antigüedad del 21/01/08, categoría profesional de titulado superior (coordinador planes igualdad) y salario diario a efectos de despido de 74,15 € (2.255,41 euros mensuales), incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
El demandante inició su relación laboral aquel día mencionado mediante contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción suscrito con la Fundación para la Atención e Incorporación Social (FADAIS), dependiente de la Junta de Andalucía, y posteriormente, desde el 1/04/08, mediante contrato para obra o servicio determinado. En fecha 1/05/11, aquella Fundación fue sustituida por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía que, a virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª del Decreto 101/2011 (BOJA de 29 de abril de 2011), quedó subrogada en la totalidad de sus derechos y obligaciones.
Dentro de la relación laboral antedicha (a que le resultaba de aplicación el convenio colectivo correspondiente a la Fundación Andaluza para la atención a las drogodependencias e incorporación social), el actor ha venido realizando además de los servicios propios como técnico de empresas, otras funciones más allá del alcance contractual.
Se da por reproducidos los contratos y Anexo, nóminas, informe de vida laboral, Convenio Colectivo y correos electrónicos (folios 122 a 127, 137 a 142, 281 a 286, 296 a 302, docs. 1 a 4 y 21 del ramo de prueba de parte actora).
SEGUNDO.- Tras diferentes e intercaladas comunicaciones de cese terminación de contrato, después de continuar el actor nuevamente prestando servicios (se dan por reproducidas a los folios 132 a 136, 291 a 295 y docs. 5 a 10 del ramo de prueba de parte actora), en fecha 10/09/15, la Agencia demandada comunicó al actor que, con fecha 30/09/15, finalizaba el contrato de trabajo por obra o servicio concertado con la Agencia el 1/04/08, al finalizar la vigencia del proyecto 'Planes de Igualdad en la Empresas' (IGUALEM) (se da por reproducido tal comunicación a los folios 131 y 290 y al doc. 11 del ramo de prueba de parte actora).
TERCERO.- Mediante sucesivas resoluciones del Instituto Andaluz de la Mujer, desde la de 11 de octubre de 2007 hasta la de 31 de marzo de 2015, dicha entidad ha realizado encomiendas de gestión, primero a FADAIS y después a la sucesora de ésta, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que se subrogó en las relaciones laborales de la anterior, para la gestión del Programa 'Igualdad en las Empresas' (IGUALEM), enmarcado en la categoría de gasto DM30016336 'Proyección y Difusión de formas Innovadoras y más productivas de organizar el trabajo integrada en el Programa Operativo del Fondo Social Europeo en Andalucía (2007-2013)', siendo empleado el Sr. Alonso en dicha encomienda.
Se da por reproducidas las Resoluciones (folios 303 a 319 vuelto).
CUARTO.- Obra en autos Hoja de consulta de afiliados al Código de Cuenta de Cotización de la demandada, relación del personal al programa IGUALEM y TC2 de la misma (folios 30 a 275).
QUINTO.- Los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores promovieron conflicto colectivo contra la demandada, acordando las partes someter la cuestión a un arbitraje a través del SERCLA (se da por reproducida la papeleta deducida por CCOO al doc. nº 14 del ramo de prueba de parte actora), culminando el proceso arbitral con decisión mediante Laudo del 13 de Julio de 2015 (se da por reproducido a los folios 321 a 329 y doc. nº 13 del ramo de prueba de parte actora) Con fecha de 14 de septiembre de 2015, el actor solicitó a la entidad demandada su inclusión en el citado laudo, si bien tal petición fue rechazada por la empleadora, en los términos que se recoge en el escrito que figura en las actuaciones al doc. nº 15 del ramo de prueba de parte actora, que se da aquí por reproducido.
SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a cesar en su prestación de servicios la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEPTIMO.- Agotada la vía administrativa, tras la reclamación previa presentada por el actor el 23/10/15 (folios 9 a 13 y 287 a 289), se interpuso la demanda origen de los autos. '
TERCERO.- El demandante y la AGENCIA demandada recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenada la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA a las consecuencias legales, se alza en primer lugar el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 6º como la adición de uno nuevo; como la infracción del art. 51 y 53 ET y del art. 124 LRJS con el argumento que se está ante un despido colectivo carente de forma y que la carga de la prueba de la elusión del ERE es de la demandada; la infracción del art.
9 y 14 CE y la ley de reordenación del sector público de Andalucía Ley 1/2011 con el argumento que la no conversión en indefinido es discriminatorio.
En segundo lugar se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 15.1.a) ET con el argumento de que el contrato estaba vinculado a una encomienda de gestión que el IAM realiza con FADAIS y luego con la AGENCIA, tras subrogarse esta de FADAIS, encomiendas que tienen por objeto el programa IGUALEM de financiación comunitaria, programa que finalizó en septiembre de 2015, y así figura en los dos contratos del actor. Añade que por la fecha del primer contrato no le es de aplicación el art. 15.1 ET dado que su nueva redacción entró en vigor el 18-6-10; mas que el objeto del contrato no se desbordó al realizar las tareas de técnico; mas el objeto del contrato estaba precisado.
SEGUNDO.- El actor pretende revisar el HP 6º para que obre el que entre el 30-7-15 y el 30-9-15 finalizaron mas de 75 contratos y se han convertido en indefinidos 546 contratos, y lo apoya en los doc de los f. 30 a 118 y 385 a 402, a lo que no se accede dado que en la demanda se habla de 16 y ahora pasan a ser 75 contratos, mas de esos documentos ni se infiere el que los contratos se hayan extinguidos antes de tiempo, están vinculados al programa IGUALEM, sean fraudulentos etc...y pueden ser lícitas extinciones. Del laudo se infiere que era personal de estructura, y no hay nadie vinculado al programa IGUALEM.
El actor pretende la adición de un nuevo hecho que diga que el 10-3-16 se firma entre el IAM y dos compañeras sendos contratos para realizar las funciones den materia de igualdad en las empresas y lo apoya en los doc de los f. 30 a 118, 370 a 384, a lo que no se accede al no ser el IAM el empleador del actor, amen de ser una pretensión contradictoria con lo querido pues si es así de ello hay que inferir el que el programa IGUALEM es una actividad específica, coyuntural y autónoma de la AGENCIA.
TERCERO.- El actor denuncia la infracción del art. 51 y 53 ET y del art. 124 LRJS con el argumento que se está ante un despido colectivo carente de forma y que la carga de la prueba de la elusión del ERE es de la demandada.
Para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habrá de determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse.
Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del art. 51 ET se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término', tal y como explicita la STS 25- 11-2013 (RJ 36/2013) con cita de otras, sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.
En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.
De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.
Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Para que estas extinciones no se computen es necesario que se acredite por el empresario que se han producido por la finalización de la obra o servicio que constituía el objeto del contrato, o por el vencimiento del término pactado, no siendo suficiente con la mera prueba del carácter temporal del contrato.
Por el contrario, las extinciones producidas por esa causa se han de contabilizar cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de un despido improcedente, o hayan sido reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente de su carácter irregular, para la que en tal caso corresponde al empresario la carga de acreditar que las circunstancias de dichas terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, bien por haberse suscrito el contrato de trabajo en fraude de Ley y ser en realidad indefinido, o bien por no concurrir la circunstancia invocada para justificar el cese como, por ejemplo, por no haberse producido la finalización de la obra o servicio objeto del contrato. Y siempre en entendimiento que el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa.
En suma, estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivo cuando la demanda colectiva sólo puede basarse en los cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de temporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue de índole económica, productiva, técnica u organizativa.
Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, para aplicar el art. 51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa.
En consecuencia, excluyéndose el contrato de la parte actora del cómputo de las extinciones de contrato para que sea necesario tramitar un despido colectivo, por estas razones como por las que luego diremos, y no acreditado el que hubiera una contratación masiva fraudulenta cesados irregularmente, que ni siquiera se ha intentado probar por el actor, que es quien tenía la carga de la prueba que la elude al no reseñar tipos de contratos, causa de los ceses, programas a los que estaban adscritos, hechos que desde luego no se infieren de una simple vida laboral como aquí se pretende, fracasa este motivo del recurso.
CUARTO.- El actor denuncia la infracción del art. 9 y 14 CE y la ley de reordenación del sector público de Andalucía Ley 1/2011 con el argumento que la no conversión en indefinido es discriminatorio motivo que fracasa dado que ello supone una variación sustancial con vulneración del principio de prohibición del ius novorum.
Lo ahora alegado es una cuestión nueva, dado que se sustentó en la demanda que el despido traía causa en una represalia -vulneración de la garantía de indemnidad-, y ahora se sustenta en discriminación respecto del personal de estructura, causas de pedir que nada tienen que ver, de modo que no puede ser objeto de este recurso de suplicación por lo que conforme a la STS de 26-09-01 , RJ 323: '.../...las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. .../... El concepto de 'cuestión nueva' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.991 , toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.'. Así, no habiendo fundado la demanda en el incumplimiento de los requisitos atenientes a la comunicación de cese, no puede ahora modificar sus peticiones alegando que la carta es oscura, ya que si admitiéramos hoy esa alegación causaríamos una flagrante indefensión al demandado quien nunca pudo defenderse frente a tal alegación fáctica y jurídica.
El que el recurso tenga una naturaleza extraordinaria significa que en su ámbito, el conocimiento del Tribunal Superior de Justicia queda limitado, de tal manera que las potestades de la instancia y del recurso no coinciden, puesto que en éste es más reducido y si el recurso tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia, tanto en el sentido de si se ha interpretado la prueba con arreglo a derecho, como si se ha infringido alguna norma de derecho o doctrina legal, no se puede pretender la alegación de hechos o cuestiones nuevas.
Resta resaltar que la petición del actor de inclusión en el laudo es de fecha posterior a su dictado con lo que es imposible acoger lo pretendido.
QUINTO.- La AGENCIA denuncia la infracción del art. 15.1.a) ET con el argumento de que el contrato estaba vinculado a una encomienda de gestión que el IAM realiza con FADAIS y luego con la AGENCIA, tras subrogarse esta de FADAIS, encomiendas que tienen por objeto el programa IGUALEM de financiación comunitaria, programa que finalizó en septiembre de 2015, y así figura en los dos contratos del actor. Añade que por la fecha del primer contrato no le es de aplicación el art. 15.1 ET dado que su nueva redacción entró en vigor el 18-6-10; mas que el objeto del contrato no se desbordó al realizar las tareas de técnico; mas el objeto del contrato estaba precisado.
El motivo lo estimamos dado que la contratación del actor se enmarca dentro de una serie de encomiendas de gestión con sus prórrogas que el Instituto Andaluz de la Mujer realiza en primer término a la Fundación para la Atención e Incorporación Social (FADAIS) y después a la Agencia de Servicios Sociales de Andalucía, tras la subrogación por esta de aquella Fundación en virtud del Decreto Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía.
Las encomiendas, dadas por reproducidas en el relato histórico, tienen como objeto el programa IGUALEM, básicamente programa para el fomento de igualdad de oportunidades de la mujeres en la empresa, de financiación comunitaria. Para ello las resoluciones que aprueban las encomiendas prevén la contratación de un equipo técnico compuesto por dos Titulados Superiores (uno es el actor) y un Auxiliar Administrativo.
Tal programa se prórroga varias veces y finaliza en septiembre de 2015 fecha en la que se extinguen los contratos de todos los trabajadores, de obras y servicios, y ligados a dicho programa.
Aquí nos basta la lectura de sendos contratos del actor para ver que el objeto de los dos contratos lo constituía dicho programa (incluido el primero, que en su cláusula primera indica expresamente Coordinación de planes de igualdad formación y capacitación), cesando en el momento en que finaliza definitivamente el programa al igual que el resto de compañeros sin que podamos acoger el argumento de la sentencia de la desnaturalización de su temporalidad por su duración superior a veinticuatro meses, dentro de un periodo de referencia de treinta meses, en aplicación del art. 15.1.a ET .
Y no podemos acoger ese argumento de la sentencia porque si se tiene en cuenta que el contrato se formalizó el 21-1-2008, y que la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo que dio nueva redacción al citado precepto, establece expresamente que 'los contratos por obra o servicio determinado concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron' y que 'lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto Ley al articulo 15.1. a ET será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinado suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquel', esto es el 18-6-2010, es obvio que no resulta aplicable el límite temporal tenido en cuenta por la sentencia de instancia.
Además, no es de aplicación del art. 15.5 ET , ya que estamos en el ámbito la excepción establecida en la disposición adicional décimo quinta del ET , según la cual 'para la aplicación del limite al encadenamiento de contratos previsto en el articulo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada de una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma', con lo que en el presente supuesto, en el que los contratos se suscribieron en su día por la Fundación, pero no por la Agencia -que no consta que haya suscrito ningún contrato con el actor tras la subrogación- por lo que no cabe apreciar la concatenación de contratos de aquella entidad, que en su día tuvo personalidad jurídica propia e independiente.
SEXTO.- También hemos de estimar el motivo pues de la remisión al doc nº 21 como de los doc a los f. 438,439,440,441,442,443,445,451,461,467,474 no se puede inferir el que el actor habitualmente haya realizado tareas que hubieran desbordado el objeto del contrato, cuando además en el relato fáctico se reconoce que el actor ha venido realizando fundamentalmente las funciones de técnico (vid HP 1º párrafo 3º) como se infiere de los documentos a los que se nos remite, en los que por cierto no aparece el actor, con lo que ningún valor probatorio tienen a los efectos aquí debatidos. Es más, en la mayoría de los correos electrónicos en los que aparece el actor como remitente o como destinatario van referidos a actividades en el ámbito de programas de igualdad de la mujer, constando, además en muchos ellos la referencia específica al programa lgualem o igualdad de la mujeres (vid doc f. 438,439,440,441,442,443,445,451,461,467,474) Es decir, el actor ha desempeñado normalmente tareas relacionadas con el programa lgualem para el que fue contratado, con lo que el dato inferido del doc nº 21 como de que eventualmente -'ha realizado a su vez otras funciones más allá de su alcance contractual'- pueda haber realizado funciones ajenas a dicho programa no es suficiente para desnaturalizar el contrato en la medida que dichas otras funciones no han tenido un carácter principal o esencial en el desarrollo de su tarea al ser constante la doctrina jurisprudencial que señala que en este tipo de contratos es necesario que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Por último, resta resaltar el que el objeto contractual está identificado, tanto en el primer contrato de 21 de enero e 2008 (f. 358 y 359) en que se precisa en la cláusula primera que 'el trabajador prestará servicios como técnico de empresas y, incluido en el grupo profesional/categoná/nivel (4), coordinación planes igualdad, formación, capacitación....' como en el segundo, de 1 de abril de abril de 2008 (f. 360 a 362) en que se introduce un anexo adjunto (clausula adicional 1ª) al contrato en que tras precisar que se trata del 'proyecto igualem' se especifica 'Este contrato se lleva a cabo para el proyecto 'planes de igualdad en las empresas' (lgualem) del Programa Operativo del fondo Social Europeo en Andalucía (2007-2013) a través de sus ejes prioritarios 1 y 2 en el desarrollo de la Medida 63 tiene como el esfuerzo del nivel de competencia de los/las trabajadores/ ras y de los/las empresarios/as en igualdad de oportunidades, impulsar acciones que fomenten el aprendizaje permanentemente, el reciclaje continuo y la adaptabilidad constante de los/as trabajadores/as y empresarios/ as a los nuevos requerimientos de los mercados, fomentar la adaptabilidad la supervivencia y la innovación de las empresas y perfeccionar los mecanismos de previsión a los cambios económicos y sociales con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia de las políticas de empleo', de modo que en ambos contratos se especifica que el objeto de la prestación es la coordinación de planes de igualdad, formación y capacitación del proyecto lgualem, como se infiere de su respectivas cláusulas primeras que tienen idéntica redacción, más precisada, si bien es cierto, en la clausula adicional del segundo, que completa la descripción. Con ello, es evidente que el trabajador conocía perfectamente el proyecto para el que había sido contratado, y más en su condición de coordinador, con lo que la descripción contractual parece suficiente para su fin de dar a conocer al trabajador el objeto especifico de su contratación, sin que se aprecie una indefinición suficiente para sustentar el fraude de la temporalidad, tanto más cuando en muchos de su correos electrónicos antes reseñados alude expresamente al proyecto lgualem.
Por ultimo, la sentencia parece sugerir también la falta de autonomía y sustantividad del contrato en cuanto ligado a una subvención externa, sin embargo, no se tiene en cuenta que la autonomía y sustantividad se justifica en cuanto el contrato está ligado (dentro lógicamente de las competencias de la Fundación -luego Agencia-) a un programa especifico encomendado por el Instituto Andaluz de la Mujer a la Fundación FADAIS cual es el fomento de la igualdad en la empresa y financiado con fondos comunitarios. Es decir, la clave de la autonomía y sustantividad radica fundamentalmente en que se trata de contratación en el marco de un proyecto comunitario cuya gestión correspondía al Instituto Andaluz de la Mujer, no a la Fundación, encomendándose su ejecución a ésta, lo que por sí sólo es suficiente para concluir que la gestión de dicho proyecto no constituye la actividad ordinaria de la citada Fundación, a lo que se suma el dato adicional de que dicho proyecto estaba financiado con fondos comunitarios específicos.
Estimado este motivo del recurso, la sentencia es revocada al ser lícito el cese del 30-9-15 .
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm.1049/15, en los que el recurrente primero fue demandante contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, en demanda de despido, y como consecuencia revocamos dicha sentencia absolviendo a la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA de las pretensiones aquí ejercitadas .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

