Última revisión
12/05/2006
Sentencia Social Nº 3667/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9246/2005 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3667/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103707
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5529
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 12 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3667/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Felix y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 15 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 655/2004 y siendo recurrido REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Felix y D. Rosendo frente a Real Federación Española de Balonmano, en reclamación de despido, declarando en consecuencia la incompetencia de esta jurisdicción, pudiendo los actores reproducir sus pretensiones en el orden jurisdiccional civil":
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don. Felix con DNI NUM000 y . Rosendo NUM001 han venido ostentando los cargos de Seleccionador Naional Juvenil Masculino y ayudante de Seleccionador (entrenador) respectivamente para la Real Federación Española de Balonmano, durante el año 2003 y parte del año 2004 (folios 134 a 151)
Segundo.- La remuneriación por dichos cargos se concretaba en 200 euros por dia de concentración y competición para el Sr. Felix y de 150 euros para el Sr.. Rosendo , asimismo se les abonaba gastos de desplazamientos y estancias (folios 160, a 167,171 a 175)
Tercero.- La forma de abono por parte de la demandada Real Federación Española de Balonmano de los gastos de desplazamiento requería la presentación de justisficación de gastos por parte de los actores (folios 178 a 181)
Cuarto.- Ambos actores compaginaban dichos cargos con sus actividades profesionales y personales (hecho reconocido, folio 192)
Quinto.- El Sr. Felix planificaba los entrenamientos y partidos así como propuestos y modificaciones de realización de concetraciones y lugares daonde realizarles, número de jugadores etc... según le convenía a su situación personal y profesión ajena a la demandada (documental)
Sexto.- No ha quedado acreditado que se garantizase a los actores un número de dias concreto de concentración en la temporada.
Séptimo.- En fecha 30 de junio de 2004 se les comunicó a los actores de forma verbal la destitución de suscargos (hecho no controvertido)
Octavo.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación, ante el organismo competente el 22 de julio de 2004 se celebró el correspondiente acto el 13 de agosto de 2004 con el resultado de "sin avenencia" (folio 9)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hoy recurrentes en suplicación accionaban en la instancia en reclamación por despido, frente a la Real Federación Española de Balonmano; cuya Entidad excepcionó en el acto de la vista la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. La sentencia de instancia : 1) Acogió la referida excepción.
2) entendió que no había existido relación laboral entre las partes procesales; sino que dicha relación significaba una relación jurídico-privada y remitió a los demandantes, para su caso, al orden civil de la jurisdicción. 3) De modo un tanto sintético dicha sentencia, atribuye a uno de los demandantes -señor Felix - el cargo de seleccionador Nacional Juvenil Masculino. Y al demandante señor Rosendo , el cargo de Seleccionador (Entrenador).
Y es por ello por lo que se alzan en suplicación los demandantes por la doble dia del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Ha de señalarse ya que la petición revisora del recurso hace referencia a la retribución que se dice percibida por los demandantes. Petición revisora que referida al correspondiente ordinal 2º de la sentencia recurrida, parece en principio mirar a una posible aceptación de la Competencia de los Tribunales de lo Social; es decir a las acciones de despido ejercitadas en la demanda. No obstante del entrecruce de las alegaciones de las partes en esta via de suplicación, se atribuye importancia a la remuneración realmente percibida por los recurrentes.
Hemos de decir también que lógicamente, los recurrentes afirman la existencia de una relación laboral entre las partes procesales: analizando al afecto, las notas definitorias de remuneración; ajenidad y prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Sin que los argumentos del recurso- que en principio parecen apuntar a una relación laboral común- propiamente se decanten por estas alternativas: relación laboral común; relación laboral especial; y dentro de ésta, de deportistas profesionales o de alta dirección
SEGUNDO.- A la vista de lo anteriomente expuesto pasamos a examinar la cuestión de la competencia para conocer de la pretensión de la demanda. Por lo que debemos empezar recordando que dicha cuestión es de naturaleza público-procesal. De modo que no sólo sería planteada de oficio; sino que esta Sala de suplicación (de "segundo grado" ) no tiene necesariamente que limitarse al relato histórico de la sentencia recurrida. SIno que ha de hacerlo con la necesaria amplitud de pruebas y elementos de juicio ex. art. 9, seis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pero asimismo hemos de examinar la (doble) petición revisora del recurso.
TERCERO.- Con visos de petición de revisión fáctica primeramente el recurso parece pretender la ampliación del redactado del correspondiente ordinal 2º de la sentencia recurrida. En definitiva, -y con remisión a la documental obrante en autos, como folios 153,154 y 156 ("ramo de prueba" de la parte actora)- se pretende sumar a la remuneración propiamente dicha ("por dia de concentración y competición") lo que lo en el redactado del "FACTUM" se denomina "gastos de desplazamientos y estancias" -lo que "requería la presentación de justificación de gastos por parte de los actores": ordinal 3º Para en definitiva, concluir que "la remuneración anual percibida, atendiendo a la extrapolación de lo percibido en la última anualidad de 2004 era de 14.000 euros para el señor Felix ., y de 10.500 euros para el señor Rosendo ".
Petición revisora a la que no es dable acceder: 1) se trata de confundir un concepto con otro. 2) es indudable que tales gastos integraban lo que en términos legales se denomina "suplidos", ex art 26, dos, del Estatuto de los Trabajadores , y que sin duda no integrarían la base del cálculo, Ex art 56 uno, de dicho Texto Legal .
CUARTO.- En segundo lugar se hace una petición revisora en el recurso, en referencia al correspondiente ordinal 4º de la sentencia recurrida, que vincula se cita por error: se quiere decir "ordinal quinto" y en que literalmente se describe que "el señor Felix planificaba los entrenamientos y partidos asi como propuestas y modificaciones de realización de concentraciones y lugares donde realizarlas, número de jugadores, ETC, según le convenía a su situación personal y profesión ajena a la demandada".
La petición es simple y llanamente la de que se suprima tal ordinal del "Factum" decisivo. Petición que se remite a la vertencia de la documental que se cita, como obrante en autos "ramo de prueba" de la parte actora. Concretamente, Ad folios 182 y 134 a 151 de los autos.
Petición que tiene un defecto inicial, y es que no se traduce en una concreta redacción alternativa. No obstante:
1º) El indicado folio 182 de los autos consiste en una carta, dirigida sin cuestión, por determinado directivo de la demandada RFEB al demandante señor Felix que aparece datada en 26 de octubre de 2002; y en cuya misiva, sin lugar a dudas - tal como alega el recurso" vienen perfectamente establecidos y definidos tanto los días de concentración como los torneos y competiciones en que va a participar el equipo"
2º) Lo que también sin duda, corrobora el contenido de los documentos ex folios 134 a 151 y consistentes en los documentos de la propia Federación, relativos a las actividades de la selección de referencia"
3º) A ello no es óbice el que como vienen a reconocer los propios argumentos del recurso, "el señor Felix ...elegía los jugadores, porque esta es función propia e intrínseca de un seleccionador".
Alegándose cumplidamente en el recurso que el referido señor Felix "no planificaba los entrenamientos y partidos".
4º) Conviene también decir que tal y como se alega en el recurso, el folio 163 de los autos no demuestras aquel "poder" de convocar "entrenamientos y partidos" del repetido demandante, Ex correo electrónico de aquel a un directivo de la RFEB: no tiene otro alcance que el de promover una cierta reunión entre remitente y destinataria. Con esta dicción, ha de ser corregido el citado ordinal 5º de la sentencia recurrida. Veremos el resultado que ello ha de tener en el presente recurso.
QUINTO.- La correlativa censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, de los arts. 1º, uno y 8º, uno, del Estatuto de los Trabajadores . Subsidiariamente, se alega la infracción de los dispuesto en el art. 1º del citada R.D. 1006/1985 - es decir a título subsidiario, se alega que la relación entre las partes era propia de la especial de los deportistas profesionales. En todo caso, se impugna el criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto entendió que no existía relación laboral en quienes presentaban autonomía e independencia en sus respectivas tareas.
Con el resultado que se verá, hemos de acoger la petición principal del recurso, en atención a los siguientes razones: en primer lugar empecemos diciendo que en la situación enjuiciada, los actores no mantenían una propia relación de deportistas profesionales, el art., 2º uno D) del Et., en relación con lo dispuesto en el R.D. 1006/1985 , de 26 de junio: puesto que su art. 1º, seis (con antecedente del R.D. 318/1981, de 5 de febrero , art. 1º , cinco) excluye dicha relación de la especial de deportistas profesionales, al establecer que "las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales, cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas".
Por lo que habrá de dilucidarse si dicha relación integra la común u ordinaria (estatutaria), o de alta dirección, ex R.D. 1382/1985, de 1º de agosto . o incluso, si no existió relación laboral de ninguna clase.
En segundo lugar, entendemos, frente a lo que apreció la sentencia recurrida, que si existió relación laboral entre las partes, por cuanto no se daban las notas de independencia o autonomía en las tareas desempeñadas por las demandantes-recurrentes. Pues independientemente de la mayor o menor flexibilidad en el seguimiento de las instrucciones dadas por la Entidad demandada, es indiscutible que su tarea se integraba en una organización tal, que era la propia empleadora, tal y como resultaba de lo dispuesto en el citado art. 1º, uno del ET . No pudiendo discutirse que quien "recibía" los resultados logrados era la Federación demandada : de modo que era plenamente aplicable la presunción de laboralidad que establece el art. 8º ; uno del ET. A lo que no son obstáculo -frente a lo que parece apreciar la Juzgadora- el que los actores "compaginaban dichos cargos con sus actividades profesionales y personales " (H.P.4º) y vanamente han cuestionado las partes en esta vía de recurso, si se hallaba o no en tal caso, el demandante señor Rosendo , ni que no se garantizase a los actores un número de días concreto de concentración en la temporada (H.P. 3º). Ni por otra parte constituye obstáculo al reconocimiento de la relación laboral, lo relativamente exiguo de la remuneración percibida; dato enfatizado por la Entidad impugnante, para aludir a una cierta "marginalidad" de la relación inter-partes. Ni por supuesto, el que la demanda (folio 1) alegue que ambos actores trabajaban "con dedicación a tiempo parcial".
En tercer lugar, tratándose de entrenadores y seleccionadores deportivos, prestando sus servicios a un club, existe una cierta opinión doctrinal de que su trabajo es el propio de personal de alta dirección. Y al respecto se puede citar, con base en legislación en gran parte derogada, una determinada sentencia de la Sala de lo Social de 14 de mayo de 1985 (RJ.1985/2710 ); que pareció concluir en tal sentido de que la naturaleza jurídica del contrato de técnicos y entrenadores era la propia de ello personal directivo; aunque sin rechazar del todo la conceptuación de deportistas profesionales. Dicha sentencia casacional cita las también casacionales de 16 de mayo de 1975 (RJ 1975/2592 ) y de 20 de junio de 1977 (R 1977/3184).
Pero como reiteramos, allí se abordaba una situación al amparo en parte de una legislación ahora no vigente. Y como también se reitera, en relación a entrenadores y técnicos de Clubs deportivos.
Es por ello por lo que en suma, esta Sala entiende que la situación descrita se enmarca sin mayores problemas en la relación laboral común u ordinaria ex citado art. 1º del ET . Por cuanto : a) ya expresamos que la tarea de los demandantes, y en particular, del "seleccionador" señor Felix , estaba en gran parte sometida a las direcciones e instrucciones de la Federación demandada. Y con más razón, si cabe tratándose del demandante señor Rosendo , en sus tareas de "ayudante de seleccionador (entrenador)" b) no consta que organizasen por si campeonatos o concentraciones. c) Y no es menospreciable, en orden a rechazar su asimilación a personal de alta dirección, lo relativamente exiguo de sus retribuciones propiamente dichas.
Y hemos de terminar diciendo: 1) que aunque en una situación no del todo coincidente con la que ahora enjuiciamos, así lo entendió esta Sala de suplicación, en un caso de "entrenador de natación y coordinador" al servicio s de la Federació Catalana de Natació. Nos referimos a la sentencia nº 8739/2001, de 13 de noviembre (rec 3203/2001 ); sentencia que es firme a la fecha, y que enjuiciaba un caso de contrato escrito. 2) en la situación que enjuiciamos, nada se dice en la sentencia recurrida en orden a la formalización escrita de los contratos respectivos: parece ser que no medio tal forma escrita. 3) al perfilar cual era la naturaleza jurídica de la relación inter-partes, nos hemos visto obligados a definir la relación laboral entre las partes: es decir, no sólo a afirmar la existencia de relación laboral, sino que lo era de la clase común u ordinaria.
SEXTO.- En suma, procede estimar en lo menester el presente recurso de suplicación, para revocar la sentencia de instancia; de modo que declarando la competencia de este orden social ha de devolverse el conocimiento a la Juzgado para que pronuncie otra sentencia que entre en el fondo de las pretensiones de la demanda; y completando adecuadamente el relato de hechos probados en cuanto a la cuantía de la remuneración percibida por los demandantes, bien en términos de la duración de los contratos bien de la última anualidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
-Estimamos en lo menester el recurso de suplicación interpuesto por Felix y Rosendo contra la sentencia de fecha quince de julio de 2005 dictada por el Juzgado nº 1 de Granollers en el procedimiento 655/2004 seguido a instancia de éstos contra la Real Ferderación Española de Baloncesto. Declaramos la competencia de este orden social de la jurisdicción. En consecuencia revocamos la sentencia recurrida, y devolvemos el conocimiento del proceso a la Juzgadora, para que dicte una segunda sentencia que entre a conocer del fondo del asunto, y completando al efecto el relato de hechos probados, en orden a la remuneración percibida por los demandantes, en términos, bien de la totalidad de la duración de sus contratos, bien respecto de la última anulidad. Por demás, con libertad de criterio, y haciendo uso, si en el caso lo estima, de la facultad de ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

