Última revisión
15/10/2008
Sentencia Social Nº 3667/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4759/2005 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 3667/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102972
Encabezamiento
4759/05-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, quince de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004759 /2005 interpuesto por José contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por José en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000359 /2004 sentencia con fecha trece de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- El demandante, D. José , DNI n° NUM000 , es perceptor de una pensión de invalidez no contributiva en virtud de resolución de fecha 10 de julio de 2002, con fecha de efectos de 1 de junio 2002, reconocida en una cuantía inicial de 258,68 euros mensuales. 2°.- En fecha 15 de marzo de 2003 el demandante ingresó en la Prisión de A Lama como penado. 3°.- Iniciado expediente de revisión de la pensión no contributiva de la que es perceptor el demandante, por la Consellería de Asuntos Sociales de la Xunta de Galicia se dictó resolución de fecha 5 de marzo de 2004, según la cual se acordó modificar la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva del actor, quedando fijada en 196,64 euros. Asimismo, se resolvió reclamar al actor, en concepto de cobro indebido, la suma de 1.115,24 euros por el período de 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. 4°.- Frente a la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada en fecha 12 de abril de 2004. 5°.- El coste de la manutención e higiene relativo a los internos del centro penitenciario de A Lama asciende a 2,98 euros diarios el coste de manutención, y a 2,30 euros mensuales el coste lote higiénico. 6°.- El demandante no ha desempeñado ni desempeña trabajo remunerado alguno en el centro penitenciario en el que se encuentra ingresado".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. José contra XUNTA DE GALICIA debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todas las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la Xunta de Galicia demandada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora al objeto de obtener su revocación, y de que se estime la demanda y, en definitiva, para que se reconozca su derecho al percibo íntegro de la prestación de Invalidez no contributiva, sin que tenga que reintegrar cantidad alguna, articulando un único motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del artículo 144 y 145.1de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que el suministro forzoso de alojamiento y manutención que el centro penitenciario proporciona obligatoriamente a un penado perceptor de pensión de invalidez no contributiva, no puede suponer la reducción o la denegación en el percibo de la cuantía de la pensión que se estaba percibiendo, analiza pormenorizadamente esta cuestión, con cita de las SSTS de 14 de diciembre de 1.999 y 20 de diciembre de 2.000 .
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el requisito de "carecer de rentas o ingresos suficientes" exigido por el artículo 144.1.d) del TRLGSS para tener derecho a la prestación de Invalidez en su modalidad no contributiva, deja de concurrir cuando el beneficiario se encuentra en un centro penitenciario en el que se suministra alojamiento y comida.
Sobre la cuestión controvertida en el presente litigio, existe doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo, que no ha seguido un criterio uniforme, pudiendo sistematizarse del modo siguiente:
1º.- En la Sentencia del Alto Tribunal de 14 de octubre de 1.999 (RJ 1999/7550 ), en un supuesto de internamiento de hijo de un beneficiario de prestación de invalidez no contributiva en un centro de rehabilitación de toxicómanos en el que se le proporcionaba gratuitamente alojamiento y comida, se proclamó en dicha sentencia que ello era una cuestión intrascendente "ya que no son ingresos computables en la unidad económica de convivencia conforme al artículo 12 del Real Decreto 357/91 ".
2º.- La Sala IV del Tribunal Supremo se pronuncia sobre una cuestión similar a la enjuiciada en los presentes autos, en su Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.999 (RJ 2.000/521 ), llegando a la conclusión estimatoria de la pretensión del pensionista, considerando que el alojamiento y la manutención del interno no tenía naturaleza de renta o ingreso que pudiera condicionar ni el derecho a la pensión o a la conservación de la misma ni tampoco, en su caso, la cuantía de aquella, de forma que el interno, aunque se acreditara el coste de la manutención, conservaba siempre el derecho a la pensión no contributiva en su integridad. En dicha Sentencia se señala que, "aunque el internamiento forzoso en un centro penitenciario proporcione necesariamente a la persona que lo sufre un alojamiento y comida, y aun siendo susceptible de cuantificación el coste de internamiento, no cabe configurar tal coste como una renta o ingreso del interno".
3º.- El Tribunal Supremo, constituido en Sala General, dicta la Sentencia de 20 de diciembre de 2.000 (RJ 2001/1865 ), -que contó con votos particulares- y estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un pensionista de invalidez no contributiva, penado en Institución Penitenciaria, anula la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 1.999 (AS 1999/1298 ), pero esta última Sentencia del TS se separa de la doctrina unificada por el mismo Tribunal con fecha 14 de diciembre de 1.999 -anteriormente mencionada-, por cuanto considera como rentas o ingresos propios de los beneficiarios de las prestaciones de invalidez o de jubilación no contributivas que estén internados en un centro penitenciario, el importe de las dotaciones económicas asignadas para la ración alimentaria del interno. En efecto, se señala en la citada Sentencia: "La solución del presente litigio más ajustada a derecho es la que se apunta en la sentencia de contraste. Es cierto, a la vista de los preceptos reguladores de la insuficiencia de medios de vida determinante de la atribución de las pensiones no contributivas, que el reconocimiento y la conservación de éstas depende de que el pensionista alcance o no un determinado nivel de ingresos. Es cierto también que los ingresos computables para medir tal nivel incluyen, además de las rentas de trabajo y de las rentas de capital, «cualesquiera bienes o derechos» de «naturaleza prestacional». A la vista de los términos del enunciado legal y de las limitadas excepciones al mismo, dentro de estos bienes o derechos de naturaleza prestacional cabe incluir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21.2 de la Ley General Penitenciaria (RCL 19792382 y ApNDL 11177 ), la manutención de los pensionistas que ingresan en centros penitenciarios.
Pero la operación de deducir el coste de manutención de la pensión no contributiva requiere como paso previo la valoración y acreditación de tal coste. No ha sido éste el procedimiento seguido en el presente litigio, en el que el ente público acordó la suspensión total e incondicionada de la pensión, sin evaluar el gasto penitenciario que correspondía a la manutención del demandante".
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, deben rechazarse los argumentos contenidos en el recurso del actor, por cuanto, a diferencia de lo ocurrido en otros pronunciamientos de este mismo Tribunal -algunas de cuyas sentencias se citan en el recurso-, en el presente caso, tal como se declara probado en el hecho quinto, sí consta la valoración y acreditación del coste de la manutención del actor en la prisión de A Lama (Pontevedra), coste que asciende a 2,98 euros/diarios. Consecuentemente, y como pone de manifiestos la sentencia recurrida, en el caso enjuiciado, se han seguido los requisitos exigidos por la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo -constituida en Sala General-, al haberse efectuado la oportuna operación del coste de manutención para deducir el mismo de la pensión no contributiva que el actor tiene reconocida. Por tal razón, debe rechazarse la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, que debe ser confirmada al haber aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta. Por todo ello:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra, de fecha 13 de junio de 2.005, dictada en autos núm. 359/04, seguidos a instancia del referido recurrente, frente a la demandada Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
