Sentencia Social Nº 3669/...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Social Nº 3669/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2009 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3669/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104436


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0034347

RM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 7 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3669/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA LLEIDA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 305/2008 y siendo recurrida Almudena . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Almudena contra la empresa ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA LLEIDA S.L., debo declarar y declaro la EXTINCIÓN a la fecha de esta sentencia del contrato de trabajo que unía a la actora con la empresa demandada, y debo condenar y condeno a la misma a abonar a la demandante la cantidad de 21.812,75 euros en concepto de indemnización."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. Almudena , ha venido prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA LLEIDA S.L. con las circunstancias de antigüedad desde el 24-1-00, categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual bruto de 1.645,82 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. No ostenta en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO. La prestación de servicios se realiza en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en cuya cláusula octava se estipuló la aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

TERCERO. La demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 5-11-07.

CUARTO. Las nóminas de la actora se integraban por los siguientes conceptos: "salario base", "mejora voluntaria", "paga Marzo" y "paga Septiembre".

QUINTO. En la nómina del mes de Noviembre se abonaron a la actora los conceptos "salario base", "mejora voluntaria", "paga Marzo", "paga Septiembre", "Complemento" e "I.T. Enf." (a cargo de la empresa, el 60% y el 75%). Su importe líquido (1.200 euros) se abonó mediante transferencia bancaria el 29-11-07.

SEXTO. En la nómina de los meses de Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008 se abonaron a la actora los conceptos "Complemento" (223,94 euros) e "I.T. Enfermedad 75% S.S." (1.275,50 euros). Dichas nóminas (1.200 euros netos cada una) fueron abonadas a la actora mediante transferencia bancaria el 28-12-08 y el 30-1-08, respectivamente; la paga de Navidad se abonó el 19-12-07 .

SÉPTIMO. La nómina del mes de Febrero de 2.008 incluye únicamente el concepto "I.T. Enfermedad 75% S.S." (1.193 ,21 euros). Su importe líquido (933,58 euros) ha sido abonado mediante cheque con fecha valor 1-4-08.

OCTAVO. La nómina del mes de Marzo de 2.008 incluye únicamente el concepto "I.T. Enfermedad 75% S.S." (1.275,50 euros). Su importe líquido (1.005,17 euros) ha sido abonado mediante cheque con fecha valor 3-6-08 .

NOVENO. La nómina del mes de Abril de 2.008 incluye únicamente el concepto "I.T. Enfermedad 75% S.S." (1.234 ,35 euros). Su importe líquido (969,37 euros) ha sido abonado mediante cheque con fecha valor 2-7-08.

DÉCIMO. La nómina del mes de Mayo de 2.008 incluye únicamente el concepto "I.T. Enfermedad 75% S.S." (1.275,50 euros). Su importe líquido (1.005,17 euros) ha sido abonado mediante cheque con fecha valor 7-7-08 .

UNDÉCIMO. La nómina del mes de Junio de 2.008 incluye únicamente el concepto "I.T. Enfermedad 75% S.S." (1.234,35 euros). Su importe líquido (1.129,84 euros) ha sido abonado mediante cheque con fecha valor 11-7-08 .

DUODÉCIMO. La nómina del mes de Julio de 2.008 incluye únicamente el concepto "I.T. Enfermedad 75% S.S." (1.275,50 euros). Su importe líquido (1.005,17 euros) ha sido abonado mediante cheque con fecha valor 4-8-08 .

DECIMOTERCERO. La paga de verano, por un importe bruto de 375,71 euros y neto de 331,94 euros, ha sido abonada mediante cheque con fecha valor 11-7-08.

DECIMOCUARTO. El 2-6-08 la demandante presentó ante la Inspección de Trabajo denuncia contra la empresa ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA LLEIDA S.L., alegando retrasos en el pago de la nómina e impago del complemento de la prestación de Incapacidad Temporal.

DECIMOQUINTO. El 16-7-08 la Inspección de Trabajo emitió informe haciendo constar que la prestación de Incapacidad Temporal había sido abonada en régimen de pago delegado, mediante cheque y sin incluir ningún complemento de prestación, en los siguientes términos:

-Mes Marzo 2.008: 1.005,17 euros abonados mediante cheque con fecha valor 3-6-08.

-Mes Abril 2.008: 969,37 euros abonados mediante cheque con fecha valor 2-7-08.

-Mes Mayo 2.008: 1.005,17 euros abonados mediante cheque con fecha valor 7-7-08.

-Mes Junio 2.008: 1.129,84 euros abonados mediante cheque con fecha valor 11-7-08.

-Mes Julio 2.008 (paga verano): 331,94 euros abonados mediante cheque con fecha valor 11-7-08.

DECIMOSEXTO. La nómina del mes de Agosto de 2.008 incluye únicamente el concepto "I.T. Enfermedad 75% S.S." (1.275,50 euros). Su importe líquido (1.005,17 euros) ha sido abonado mediante cheque con fecha valor 4-9-08 .

DECIMOSÉPTIMO. La nómina del mes de Septiembre de 2.008 incluye únicamente el concepto "I.T. Enfermedad 75% S.S." (1.234 ,35 euros). Su importe líquido (969,37 euros) ha sido abonado mediante cheque con fecha valor 6-10-08.

DECIMOCTAVO. Según certificado de Caixa Terrassa, en la cuenta bancaria de la demandante se han ingresado las siguientes cantidades mediante cheque:

-El 30-5-08: 1.005,17 euros.

-El 30-6-08: 969,37 euros.

-El 3-7-08: 1.005,17 euros.

-El 9-7-08: 1.129,84 euros.

-El 9-7-08: 331,94 euros.

-El 31-7-08: 1.005,17 euros.

-El 2-9-08: 1.005,17 euros.

-El 2-10-08: 969,37 euros.

DECIMONOVENO. La demandante ha interpuesto ante la Jurisdicción Social demandas en reclamación de cantidad, relativas a la prestación de Incapacidad Temporal.

VIGÉSIMO. El 15-10-08 la empresa demandada presentó querella criminal contra la actora imputándole un delito de apropiación indebida, basado en presuntas irregularidades con el dinero de provisiones de clientes, detectadas tras la baja médica de la demandante.

VIGÉSIMO PRIMERO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 2-6-08, el acto de conciliación se celebró el 18-6-08 con el resultado de "sin avenencia". La demanda se presentó el 23-6-08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre en suplicación la empresa demandada frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda del trabajador interesando se declarase la extinción de la relación laboral que le ligaba con aquella.

Esgrime a tal efecto un solo motivo, que se funda procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Se denuncia la infracción del art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Y se argumenta señalando que la conducta de la empresa no entraña la suficiente gravedad como para acordar la extinción. Concretamente al tiempo de interponerse la demanda tan solo se habían producido dos retrasos y dos impagos de la prestación por incapacidad temporal, además del impago de cuatro mensualidades por el concepto del complemento previsto en el convenio en caso de incapacidad temporal, cuando, además, el débito de tal concepto era cuestión discutida entre las partes, según se refleja en la sentencia -posterior a la que recae en este pleito- que se aporta con el recurso

SEGUNDO: Es indudable que los atrasos continuados en el abono de los salarios pactados aparte de privar al trabajador de la remuneración precisa, para satisfacer sus necesidades y las de familia, constituye un desconocimiento del derecho que reconoce al trabajador el artículo 35 de la C.E ., y que el artículo 4.2. f) del E.T . regula con carácter de básico, y con la consiguiente obligación patronal de puntualmente en la fecha convenida, sin que el plazo para su abono por expresa prescripción del artículo 29.1 E.T . pueda exceder de un mes para las retribuciones periódicas y regulares, de modo que del incumplimiento de tal obligación igualmente básica para el empresario nacen dos derechos para el trabajador. De un lado, puede reclamar el pago de lo adeudado o atrasado y, de otro, solicitar la extinción del contrato al amparo del precepto invocado en el recurso con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, salvo que se trate de retrasos o impagos menores o episódicos o, en algún caso, carentes de gravedad en función de la situación económica de la empresa (sentencia del T.S. de 25 de septiembre de 1989 ).

De otra parte como enseña el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 1989 , dicha acción solo puede prosperar "cuando la deuda empresarial comporta una acreditada gravedad o cuando es expresiva de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones que, al impedir la continuidad del contrato de las condiciones pactadas, frustre al fin normal de aquél". Criterio de extinción que habrá de aplicarse con mayor rigor cuando de impago se trate, más que en los supuestos simples de atrasos, sobre todo en aquellos casos en que la empresa muestra con su actitud, que el atraso es puramente circunstancial y hace pago debido antes del juicio. (T.S. 13.6.1996 ).

Partiendo de tales premisas es evidente que la presente acción de extinción de contrato no puede prosperar. No se evidencia ni las aludidas y necesarias gravedad y rebeldía en los retrasos y en el incumplimiento del pago. De un lado, en cuanto a la falta de pago del complemento de la prestación por incapacidad temporal, su débito era discutido entre las partes según se refleja por la sentencia aportada, de 5.12.2008 ; y, de otro, por lo que respecta las prestaciones de la incapacidad temporal, en los meses de febrero y marzo de 2008 se abonaron con un retraso de uno y dos meses respectivamente, mientras que las de abril, mayo y junio se pagaron una vez fue conocida la presentación de la demanda origen de estas actuaciones (el 23.6.2008), y todo ello en el contexto de una relación laboral de más de ocho años sin constancia de precedente semejante

En conclusión, procede la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de extinción de la relación laboral entre las partes.

TERCERO: Procede la devolución del depósito constituido para recurrir (art. 201 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA LLEIDA, S.L. contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos seguidos con el número 305/2008, a instancia de Almudena contra ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA LLEIDA, S.L., debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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