Sentencia SOCIAL Nº 3669/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3669/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3036/2018 de 20 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3669/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103515

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13658

Núm. Roj: STSJ AND 13658/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3036/18-C, sentencia nº 3669/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3669/18
En los recursos de suplicación interpuestos por el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS, por el
MINISTERIO FISCAL y por Alfonso , Anselmo , Argimiro , Artemio , Baldomero , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 0494/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre
la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente primero fue demandado por Alfonso , Anselmo , Argimiro , Artemio , Baldomero , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en demanda de tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 12 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando 'PARCIALMENTE la demanda, se decreta la nulidad radical del acuerdo mediante el cual se priva a los demandantes de la cualidad de afiliados, desestimándose el resto de pedimentos.' (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Alfonso , Anselmo , Argimiro , Artemio y Baldomero han estado afiliados al sindicato SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS hasta la fecha recogida en el acuerdo de expulsion que luego se dirá.

El régimen jurídico de dicho sindicato se contenía en los Estatutos aprobados el 21-4-12, texto del cual se han de destacar las siguientes disposiciones: *.- En su artículo 5 establece que su organización, funcionamiento y actuaciones responderán a los principios que a continuación se expresan: (...) e) el ejercicio de la democracia, de la libertad de opinión y expresión de sus afiliados; *.- el artículo 8 regulador de los deberes de los afiliados establece: a) cumplir con los Estatutos y Reglamentos del Sindicato Andaluz de Funcionarios; e) recurrir al Arbitraje de los órganos establecidos, antes de acudir a los Tribunales en los conflictos que se susciten entre sus miembros, solventando en el régimen interno sindical los mismos, dentro de los plazos de resolución previstos; *.- el artículo 9 establece las causa de la pérdida de la condición de afiliado estableciendo que se perderá la condición de afiliado al sindicato Andaluz de Funcionarios, entre otras causas por acudir a los Tribunales de Justicia en situaciones de conflicto interno sin haber agotado los cauces propios, previstos en los Estatutos y Reglamentos o por resolución de expediente disciplinario incoado por el órgano competente del sindicato; *.- en el artículo 43 establece como infracciones muy graves: .- la realización de actos contrarios a los principios y fines del Sindicato cuando obedezcan a consignas o instrucciones ajenas a éste, en sus órganos de gobierno; .- los actos realizados contra los principios, Estatutos, Reglamento General y demás normativa del Sindicato, cuando causen daño al mismo; .- las acciones y omisiones realizadas con el propósito de dañar el prestigio del sindicato; *.- en el artículo 44 se establecen como sanciones para las infracciones disciplinarias muy graves las de inhabilitación hasta un máximo de cinco años, suspension de militancia hasta seis años y expulsion del Sindicato; *.- en el artículo 48 regula el arbitraje al disponer que los afiliados y los órganos de la estructura podrán someterse dentro de su ámbito al arbitraje y que quienes soliciten el arbitraje lo harán con sometimiento a la Ley de Arbitraje Privado vigente en cada momento.



SEGUNDO.- En 2.006 aquellos afiliados formularon demanda judicial frente a dicho sindicato solicitando la nulidad de ciertas medidas sindicales, demanda que dio lugar al procedimiento nº 243/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla que dictó sentencia el 7-11-16 en la que se desestimaba la demanda sin imponer costas, quedando firme tras su confirmación por la dictada en grado de suplicación de 29-3-17.

La sentencia de 7-11-16 contiene el texto contenido en el documento que con el nº 4 se aporta por la parte actora en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.



TERCERO.- En fecha de 7-7-16 por la dirección de dicho sindicato, en concreto, el Comité Ejecutivo Autonómico, se adoptó el acuerdo de pérdida de la condición de afiliados de aquellos conforme al acuerdo cuyo texto se acompaña como primer documento de la demanda, coincidente con el que con el nº 1 se aporta por esa misma parte en el acto de juicio, y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.

Dicho acuerdo fue notificado a aquellos cinco el 13-7-16.'

TERCERO.- El demandado SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS, el MINISTERIO FISCAL y los demandantes Alfonso , Anselmo , Argimiro , Artemio , Baldomero recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados los recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de impugnación de la resolución del Comité Ejecutivo Autonómico del SAF en que se declaró la pérdida de la condición de afiliados de los demandantes con efecto del 13-7-16, se alza primero el sindicato SAF demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 114 y 103 LRJS con el argumento de que al ser lo impugnado la resolución del SAF en un procedimiento sancionador la acción tiene un plazo de caducidad de 20 días, por analogía con diversas modalidades procesales, que cita, luego concluye, que si la expulsión se notificó el 13-7-16 la demanda debió presentarse no mas allá del 22-8-16. Añade, la infracción del art. 80 LRJS y de la cosa juzgada material respecto de la sentencia del Juzgado Social 7 de Sevilla, autos 243/16, de 7-11-16 confirmada por STSJA Sevilla de 29-3-17, rec 390/17 . Añade consideraciones sobre el FDº 2º y la diferencia entre pérdida de la condición de afiliado y expulsión. Concluye en que no se vulnera derecho fundamental alguno y que 'la resolución de expulsión del sindicato adoptada por SAF no constituye un acto de represalia' (sic).

Se alza el MINISTERIO FISCAL por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS , denunciando la infracción del art. 103 y 114 LRJS por concurrir caducidad de la acción. Añade que la decisión de SAF es ajustada a derecho. Concluye en que hay incongruencia extrapetita por no adecuación del fallo a la pretensión al afectar a mas personas de las que son parte en este proceso.

Se alzan los demandantes por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS , denunciando la infracción del art. 181.1 y 182 LRJS con el argumento que debe reparse el daño una vez declarado que se ha conculcado el derecho fundamental a la libertad sindical, sin que el fallo pueda quedar en una mera declaración.

Al amparo del art. 233 LRJS se aporta sentencia de un Juzgado de Granada de 11-4-18 , no firme, con lo que carece de relevancia a efectos de ese trámite.



SEGUNDO.- Respecto del plazo de ejercicio de la acción, entendemos que es el plazo general de prescripción de un año pues estamos ante la impugnación de una materia colectiva imputable al sindicato SAF vulneradora del art. 18 CE y de otros derechos fundamentales ( STS 11-5-16 EDJ 94134).



TERCERO.- Respecto de la alegación de existencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia del J. Social 7 de Sevilla, autos 243/16, de 7-11-16 confirmada por STSJA Sevilla de 29-3-17, rec 390/17 , fracasa dado que lo ahí dilucidado fue '. ../...la pretensión esgrimida por la parte actora en su demanda, fue la declaración de nulidad de las conductas denunciadas .../... por ser vulneradoras de los derechos a la libertad sindical e igualdad y no discriminación de la parte actora, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y específicamente a proceder al cese inmediato del comportamiento vulnerador, contrario a los artículos 14 y 28 CE , a publicar el fallo de la sentencia en los diarios de mayor tirada de Andalucía, a abonar a cada actor 3000 euros en concepto de perjuicios sufridos; y al pago de una indemnización consistente en los honorarios del Letrado de la parte actora, (daño emergente), que se fijaban en 900 euros más IVA..../... La sentencia recurrida pone de relieve, .../... y tras examinar las pruebas practicadas en el acto del juicio, tanto documentales, como de interrogatorio y testificales, y analizar los preceptos de los Estatutos del Sindicato, del Reglamento General electoral y más en concreto del Reglamento General del sindicato, trayendo a colación precisamente los preceptos relativos a las cuestiones planteadas por los demandantes (elección de los órganos de gobierno del sindicato, composición del Congreso General del mismo, derechos de sufragio activo y pasivo, elección del Comité Ejecutivo autonómico, presentación de candidaturas y requisitos para la misma, exclusión de los que no estuvieran al corriente en el pago de las cuotas sindicales o mantengan deudas pendientes o personas con deducciones en la cuota,etc) llega a la conclusión que no puede inferirse la existencia de indicios racionales de los que resulte apariencia de lesión de los derechos fundamentales invocados, señalando que se atendió y fue seguido, a lo largo de la celebración del Congreso en cuestión, el sistema reglado instaurado, no apreciándose incumplimiento alguno al efecto.../... que no se está impugnando el contenido de los Estatutos ni de los Reglamentos internos, sino su aplicación por parte del Sindicato demandado y del codemandado Sr. Millán , por cuanto se está impidiendo la participación de los afiliados, conforme a lo regulado por el art. 2 de la LOLS , poniendo de manifiesto el funcionamiento no democrático del sindicato al no permitir participar a una parte de los afiliados (si abonan cuota reducida) y a la otra parte de la afiliación no se le permite presentarse a cargos, ni elegir a quienes se presenten, eliminando los derechos de sufragio activo y pasivo, que constituyen el fundamento básico del funcionamiento de los sindicatos desde parámetros democráticos. Cuestiones todas ellas que vienen expresamente reguladas en tal sentido, en los Reglamentos del citado Sindicato, que no fueron expresamente impugnados por el correspondiente procedimiento, por lo que su cumplimiento por parte de los demandados en ningún caso podría interpretarse como vulnerador de derecho fundamental alguno. .../... ' de lo que inferimos que fracasa el motivo alegado pues no hay ningún vinculación con ese otro proceso y menos con la parte dispositiva de la sentencia (TS 13-6-18 , EDJ 523481) con lo que no hay cosa juzgada negativa, de efecto negativo o excluyente pues la sentencia dictada en el primer proceso no cierra la posibilidad de un nuevo proceso de distinta controversia: hoy enjuiciamos la expulsión del SAF de los demandantes.

Tampoco se produce el efecto positivo o vinculante en sentido propio pues la sentencia parcialmente transcrita en nada impide la decisión de este segundo proceso y ni condiciona el signo del fallo: esta segunda sentencia no debe decidir conforme a lo que ya se resolvió.



CUARTO.- Sobre que 'la resolución de expulsión del sindicato adoptada por SAF no constituye un acto de represalia', que es lo finalmente alegado por el SAF en su escrito de formalización del recurso, tras sus disquisiciones sobre las diferencias entre el concepto de pérdida y expulsión, lo rechazamos pues es una disquisición bizantina que zanja el propio recurrente llamando a lo acaecido por su nombre: la expulsión de los demandantes.

No hay una pérdida automática de la condición de afiliado por incumplimientos estatutarios distinta de la expulsión que sería conforme a un procedimiento. Todo es lo mismo.

Lo cierto y probado es que los actores son afiliados al Sindicato Andaluz de Funcionarios, el Sr. Argimiro con cargos orgánicos, que hubo una convocatoria por el Consejo Sindical de 26-11-15, del II Congreso General Ordinario del SAF, que debía celebrarse el día 6-02-16 y que las Normas Generales que debían regular tal Congreso eran las establecidas en los vigentes Estatutos del Sindicato, Reglamento General y Reglamento General Electoral del Sindicato Andaluz de funcionarios. Se presentaron dos candidaturas, la del Sr. Millán y la del Sr. Anselmo y que hubo impugnaciones contra la proclamación provisional de la primera y reclamaciones y recusaciones, para finalmente proclamar la primera de las candidaturas, la del Sr. Millán . Es decir los actores desde el acuerdo del Consejo Sindical de 26-11-15 hasta la decisión del Comité Ejecutivo de 7-7-16, acordando la expulsión de 10 afiliados, entre los que están los cinco demandantes, no dejaron de denunciar ante la Comisión de Garantía, ante la Mesa Electoral, ante la Mesa del Congreso, etc...irregularidades y vicios procedimentales, para ser todas desatendidas y concluir finalmente en demanda judicial frente a dicho sindicato solicitando la nulidad de ciertas medidas sindicales, demanda que dio lugar al procedimiento nº 243/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, que dictó sentencia el 7-11-16 en la que se desestimaba la demanda, firme tras STSJA Sevilla de 29-3-17 para que a continuación , el 7-7-16 , el Comité Ejecutivo Autonómico adoptase el acuerdo de expulsión por no aceptación de los estatutos y reglamentos, por acudir a los tribunales de justicia sin agotar la vía previa estatutaria y por el daño de la demanda ; es decir todo un panorama discriminatoria y vulnerador del art. 28 CE en cuanto la expulsión del SAF trae causa en una represalia por discrepar con la cúpula dominante , en cuanto no otra cosa cabe inferir de los hechos al vulnerar el SAF su propio art. 9, de sus Estatutos, así como del art. 24 CE : se les expulsa por demandar, cuando habían agotado la vía previa, como ya pusimos de manifiesto en nuestra precedente sentencia y que, les hubiera sido adversa a los demandantes, no puede llevar al SAF a expulsarlos pues ello es contrario a un canón mínimo democrático, cuyo primer principio es la protección de las minorías discrepantes. Un sindicato no es la paz de los cementerios.



QUINTO.- El principio de libertad sindical va vinculado al principio democrático; uno no se entiende sin el otro según se infiere de los arts. 7 y 28 CE .

En lo que aquí nos interesa, respecto al régimen de libertad para la vida organizativa, es cuales son las exigencias del principio democrático ex art. 7 CE que genera una obligación respecto del funcionamiento del sindicato para que no sea una fórmula vacía y la respuesta es obvia: el principio democrático son formalidades y procedimiento, inspirados ex art. 1.1 CE y así, el art. 4.2.c) LOLS se formulan unas exigencias de distribución de poder entre el vértice de la organización, como un modo de ejercicio del poder constituido, basado en la idea de representación ex art. 2.1.c) LOLS .

El que se deriven condiciones mínimas del principio democrático respecto a la adopción de decisiones por mayoría y el respeto a las minorías son en la práctica una forma de legitimación y requisito de validez de los acuerdos.

El respeto a las minorías dentro de las organizaciones, y en particular en relación con los órganos de dirección y en lo que aquí nos interesa hay que pensar que la idea de democracia determina un plus de obligaciones, en el sentido de que los estatutos arbitren canales y mecanismos de expresión del disenso tanto individual como colectivo dentro de la organización ya que ello es una condición indispensable de democracia.

Un elemento básico de democracia interna es que los estatutos arbitren vías e instrumentos de manifestación del disenso individual, exigencia legal de democracia que contiene la LOLS y que se caracteriza fundamentalmente por dos notas. La primera de cariz colectivo delimita obligaciones positivas referentes a la estructura y composición del poder, esto es, que los estatutos prevean la división de poder entre los órganos principales, sus cargos de dirección y representación se cubran por procedimientos electorales, y que las decisiones trascendentes se acuerden conforme a criterios democráticos. Y la segunda de índole individual establece obligaciones de tutela y respeto de los derechos individuales que la propia norma reconoce a los afiliados como garantía de la democracia.

En este sentido la LOLS reconoce un conjunto de derechos que tendrán por objeto la tutela efectiva de la participación en los tres momentos de la vida organizativa: el de entrada (art. 4.2.d); durante la permanencia ( art. 2.1.c ) y art. 4.2.e ); por último el de salida, donde está el derecho de los afiliados a conocer las causas y procedimiento que ha de seguirse en los casos de sanción y expulsión (art. 4.2.d).

La noción de democracia llevada a las organizaciones sindicales define no sólo un sistema de organización y de gestión, sino que también delimita un tipo de vínculos entre los sujetos y entes que integran una organización, el cual debe estar presidido por la idea de libertad: las organizaciones son libres para constituir su modelo de relaciones internas, siempre que éste no se utilice para negar dentro de su espacio los derechos de los otros, pues es evidente que no puede mantenerse una libertad omnímoda a favor del sindicato.

Desde el plano jurídico la idea de democracia como modelo de relaciones intrasindicales se traduce, por un lado, en una serie de derechos que tienen como fin delimitar y hacer compatibles los derechos individuales y de los grupos intermedios con el interés del conjunto, y por otro, el respeto de los procedimientos establecidos en el Estatuto.

La puesta en práctica del principio democrático constituye un auténtico límite infranqueable para la autonomía del sindicato, que protege al afiliado frente a actos arbitrarios o que constituyan un abuso de poder, y le asegura la participación como un sujeto de derechos y de obligaciones.

De la pluralidad de contenidos posibles del principio democrático, hay algunos que por su significado e implicaciones prácticas definen con mayor fuerza el grado de democracia interna de una organización.

Así, respecto al momento de salida , cuando ésta no sea por voluntad del afiliado, es esencial preservar la legitimidad del acto (certeza de las causas que lo originan y derecho de defensa, que se plasma en la existencia de un procedimiento respetuoso con los derechos fundamentales individuales) pues ese momento se convierte en la práctica en un auténtico 'test' de democraticidad. Por eso la importancia aquí, hoy, del análisis de las garantías del funcionamiento democrático en la expulsión de los cinco demandantes. Una concepción institucional del poder como facultad sancionatoria que le es conferida al sindicato está implícita en la idea que guía al legislador español, y que lo constata la existencia del art. 4.2 LOLS , en virtud del cual se reconoce directamente la facultad sancionatoria, en su manifestación que es la expulsión, y a su vez fija las condiciones que limitan su ejercicio: que el acto se realice conforme a los requisitos que él mismo establezca y según el procedimiento previsto a estos efectos. Ambas condiciones suponen una garantía de la tutela de los afiliados y evitan situaciones de abuso de poder por parte de la organización, que es lo aquí acaecido en cuanto el SAF ha vulnerado el art. 9 de los estatutos que establece las causa de la pérdida de la condición de afiliado, entre otras por acudir a los Tribunales de Justicia en situaciones de conflicto interno sin haber agotado los cauces propios, previstos en los Estatutos y Reglamentos cuando los actores habian agotado los cauces propios ya que desde el acuerdo del Consejo Sindical de 26-11-15 hasta la decisión del Comité Ejecutivo de 7-7-16, acordando la expulsión de 10 afiliados, entre los que están los cinco demandantes, no dejaron de denunciar ante la Comisión de Garantía, ante la Mesa Electoral, ante la Mesa del Congreso, etc...

con lo que el acto del SAF aquí impugnado fue ilegítimo por fundado no en norma estatutaria sino en el puro poder, represaliando lo que era una disidencia sindical vulnerándose no solo la norma estatutaria sino los arts. 7 y 28 CE como el art. 4 LOLS . Las consecuencias son las que siguen.



SEXTO.- Los demandantes denuncian la infracción del art. 181.1 y 182 LRJS , infracción que efectivamente se produce pues si la sentencia es estimatoria de la demanda, por entender que se ha producido efectivamente la vulneración del derecho fundamental que se intenta proteger y, en consecuencia, hay un derecho necesitado de tutela, el contenido del fallo resulta complejo.

En ella se lleva a cabo al mismo tiempo una triple tutela (TS 20-6-00, EDJ 15730): una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical; una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y, en su caso; una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados.

En suma, la sentencia que pone fin a este proceso especial es una sentencia declarativa y, a la vez, de condena, si se reconoce la lesión del derecho fundamental.

En su vertiente condenatoria , la sentencia ha de poseer tres contenidos: 1. Ordenar el cese inmediato de dicho comportamiento, la actuación contraria al derecho fundamental o libertad pública o, en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta, o la obligación de realizar una actividad omitida. Lo importante es que se articule una medida que restablezca la situación alterada por la vulneración del derecho protegido. Así, se incluye la condena a la lectura del fallo de la sentencia en las cadenas de televisión de la empresa que vulneró el derecho de huelga de sus trabajadores ( STS 30-4-14 , EDJ 100859).

2. Disponer que se restablezca la integridad del derecho, reponiendo la situación, dejándola como estaba en el momento anterior a la lesión. La declaración de nulidad tiene efectos 'ex tunc' ( STC 44/2001 ).

3. Condenar al demandado a reparar las consecuencias de la acción u omisión, incluida la indemnización por daños y perjuicios y entendemos que se está el recurrente refiriendo al art. 183 LRJS alegando que se debe conceder indemnización.

Si en la sentencia se dice que ' que la conducta del sindicato es la de sancionar a una serie de afiliados por el mero hecho de haber manifestado ciertas discrepancias y haber entablado demanda judicial .../...

conducta sindical del sindicato que infringe numerosos derechos fundamentales ' para concluir ' no se acredita daño efectivo alguno ' cuando el primer daño que produce el acto contrario a un derecho fundamental es el impedimento, anulación o desconocimiento -lesión en definitiva- de una concreta facultad o derecho, dañando así a su titular y la naturaleza jurídica de este tipo de daño es la de daño extrapatrimonial que denominamos daño moral, ello no impide que sea susceptible de indemnización, la conclusión de la sentencia de instancia es contraria a toda lógica.

Unas características de este tipo de daño, es la de su carácter indemnizable , y la de que va a ser un daño que va a existir siempre en todos los supuestos en los que el acto enjuiciado se califique como contrario a un derecho fundamental, es decir, como acto lesivo. La STC 247/06 ha determinado que en la demanda y en la sentencia, una vez reconocida la vulneración del derecho conectado con el daño o perjuicio moral se proceda a cuantificar la indemnización de acuerdo con las bases expuestas en demanda y sentencia.

La naturaleza dañosa del acto contrario a los derechos fundamentales es reconocida implícitamente en su declaración de acto lesivo, pues no puede existir un acto lesivo que no lesione nada, ya que de lo contrario no se podría calificar como tal -otra cuestión, como luego veremos, será la cuantificación del mismo-.

Subrayamos el carácter indemnizable que tiene reconocido el daño moral , de modo que, una vez reconocida la existencia del mismo en un caso concreto, por mandato de la propia LRJS, art. 183 , el daño habrá de ser reparado, ya que este precepto ni distingue tipos de perjuicios, ni excluye ninguno.

La indemnización del daño moral consiste en que el daño y su reparación se sitúan en planos distintos, lo que implica que la indemnización en este tipo de daños no tiene una función de resarcimiento por sustitución de los bienes lesionados; la indemnización de los daños morales tiene una función distinta, una función de compensación -amen de ser realmente un punitive damages o daños punitivos -. La indemnización monetaria en este caso no resarce a la víctima de los daños sufridos, sino que la compensa. Es decir, no nos encontramos ante una indemnización con la función clásica de resarcimiento patrimonial por equivalente, sino que debemos alterarla y concluir que la indemnización de daños y perjuicios además de su función resarcitoria, también tiene una función compensatoria e indirectamente preventiva.

El daño es ya un hecho consumado y pese a que se restablezca el mismo a su titular, no cabe duda de que durante un determinado tiempo no habrá podido ejercerlo. Esta ilícita privación del ejercicio de un derecho fundamental, habrá de ser compensada mediante indemnización, como ocurre en todos los supuestos de daños morales que se caracterizan por ser irreparables in natura al recaer sobre derechos no patrimoniales.

En coherencia con esta función de compensación, la indemnización no puede ser simbólica pues, precisamente debe cumplir con la finalidad de compensar al sujeto afectado por el sufrimiento causado; va dirigida a la protección del derecho lesionado a través de una medida de carácter satisfactorio.

Sentado que el daño moral debe ser indemnizable, somos conscientes de que son los de más difícil objetivación y cuantificación pero en este caso se nos facilitan unas bases de la indemnización reclamada, así: 1. Se ha declarado judicialmente que se afecta al contenido esencial de tres derechos fundamentales.

2. Quien lleva a cabo los hechos merecedores de la declaración judicial de nulidad radical son los más altos cargos de una central sindical que ostenta la condición de mayor representatividad en el ámbito funcionarial de la Administración autonómica.

3. La intencionalidad de la conducta está fuera de toda duda por cuanto se ejecutó deliberadamente una decisión meditada y consensuada dentro de un plan establecido.

4. Quienes llevaron a cabo las conductas, conocían de su ilicitud y la asumieron plenamente, haciéndolo constar incluso por escrito.

5. Se afectó al prestigio profesional de los funcionarios víctimas del comportamiento vulnerador.

6. La difusión y trascendencia social tanto del comportamiento como del interés lesionado ha sido muy grave, por cuanto que se trata de hechos acontecidos en el ámbito sindical de la candidatura que registró más votos en el último proceso de elecciones sindicales en la Administración General de la Junta de Andalucía.

7. Los efectos en el tiempo se han prolongado, por cuanto en ningún momento se reconsideró ninguna de las decisiones adoptadas.

8. Existe una directa conexión causal entre las conductas y los daños producidos.

9. La relevancia y calidad de los sujetos afectados por cuanto que resultaban ser los máximos responsables de SAF en la provincia de Cádiz y miembros de la Junta de Personal (el caso de Argimiro es el Presidente Provincial del SAF en Cádiz a la vez que presidía la Junta de Personal).

10. El número de afectados es grande por cuanto representa un importante porcentaje de la afiliación total del SAF en Cádiz.

Luego si la declaración de nulidad de la conducta vulneradora no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido, la sentencia de instancia para ser congruente con los hechos probados y con lo aquí razonado debió fijar una indemnización por el daño moral que es inherente y está unido a la vulneración del derecho fundamental . Se pronuncian en tal sentido: a) las recomendaciones que en el ámbito de los incumplimientos contractuales se han realizado por los Principies of European Tort Law (art. 9:501 y 9:503 de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil) y por UNIDROIT (art.7.4.2 de Principios sobre Contratos Comerciales Internacionales), con expresa remisión a lo manifestado por la Sala 1ª en STS de 15 de junio de 2010, recurso 804/06 ; b) la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste, lo que conduce a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración del 'quantum indemnizatorio'; y c) la nueva regulación que en la materia ha introducido la LRJS, pues de un lado su art.179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la contravención, el art.183.2 LRJS establece la obligación del tribunal que dicte una sentencia estimatoria de la lesión del derecho fundamental de pronunciarse sobre la cuantía del daño, pero añade a continuación su deber de determinarlo 'prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa', lo que supone un reconocimiento expreso de la dificultad que conlleva la prueba de los daños morales.

Dicha determinación será prudencial, de acuerdo con el precepto indicado, cuando permita resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como contribuir a la finalidad de prevenir el daño, luego es claro que el art.183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización, por atentar contra derechos fundamentales, no sólo una función resarcitoria o reparadora del daño causado (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general, finalidad preventiva de un daño futuro que con dicha indemnización se pudiera conseguir, disuasoria de comportamientos vulneradores; no deja de ser una indemnización sancionatoria.

Fijamos una suma de 6.000€ de indemnización a cada uno de los actores, conforme a los arts. 8 , 12 , 39 y 40.b) LISOS para contribuir a la finalidad de prevenir el daño en el futuro, compensar el daño moral, y que el pronunciamiento de esta sentencia tenga el correspondiente efecto disuasorio de eventuales futuros incumplimientos , dado el inalterado relato histórico constando probado que hay mas de un incumplimiento por parte del SAF, y existir la correlativa vulneración de derecho por tres vulneraciones.

Estimado en parte los motivos del recurso, se revoca en parte la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS y por el MINISTERIO FISCAL y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Alfonso , Anselmo , Argimiro , Artemio , Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 0494/16, en los que el recurrente primero fue demandado por Alfonso , Anselmo , Argimiro , Artemio , Baldomero , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en demanda de tutela de derechos fundamentales, y como consecuencia revocamosen partedicha sentenciareiterando la condena al SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS y a indemnizar a cada uno de los actores con 6.000,00 € por los daños morales causados.

Se condena al SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de mil doscientos euros (1.200€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3036-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.