Última revisión
30/04/2004
Sentencia Social Nº 367/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4205/2003 de 30 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 367/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100486
Encabezamiento
RSU 0004205/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00367/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4205/03
Sentencia número: 367/04
P.T.
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª Mª PAZ VIVES USANO
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4205/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE MANUEL DAVILA SANCHEZ, en nombre y representación de D. Raúl y por el Sr/a. Letrado/a FERNANDO HERRERO BATALLA en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia de fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL TRES, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID en sus autos número 931/02, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE (D. Raúl) frente al DEMANDADO (Ministerio de Educación y Cultura y otros), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia hasta el año 1999 y por subrogación para la Junta de Castilla y León a partir del 1 de enero de 2000 como profesores de religión católica en colegios públicos de enseñanza primaria y en virtud de los siguientes contratos temporales:
-Don Raúl:
a)contrato de 1 de enero y 1 de septiembre de 1999 suscrito con el
MEC
b)Contrato de 1 de septiembre do 2000 suscrito con la Junta de Castilla León
c)Contrato de 7 de septiembre de 2001 suscrito con la Junta de Castilla León
-Don Luis Angel:
a)contrato de 1 de enero y 1 de septiembre de 1999 suscritos con el
MEC
b)contrato de 1 de septiembre do 2000 suscrito con la Junta de Castilla León
contrato de 7 de septiembre do 2001 suscrito con la Junta de Castilla León
-Doña Consuelo:
contrato de 1 de enero y 1 de septiembre de 1999 suscritos con el MEC
b)contrato de 1 de septiembre de 2000 suscrito con la Junta de Castilla León
c)contrato de 7 de septiembre de 2001 suscrito con la Junta de Castilla León
-Don Víctor:
a)contratos de 1 de enero y 1 do septiembre de 1999 suscritos con el MEC
b)contrato de 1 de septiembre de 2000 suscrito con la Junta de Castilla León
c)contrato de 7 de septiembre de 2001 suscrito con la Junta de Castilla León
-Doña Natalia:
a)contratos de 1 de enero y 1 de septiembre de 1999 suscritos con el MEC
b)contrato de 1 de septiembre de 2000 suscrito con la Junta Castilla León
c)contrato de 7 de septiembre de 2001 suscrito con la Junta de Castilla león
-Doña María Inmaculada:
a)contrato de 1 de enero y 1 de septiembre de 1999 suscrito con el MEC
b)contrato de 1 de septiembre de 2000 suscrito con la Junta Castilla León
c)contrato de 7 de septiembre de 2001 suscrito con la Junta Castilla León
-Doña Eva
a)contratos de 1 de enero y 1 de septiembre de 1999 suscritos con el MEC
b)contrato de 1 de septiembre de 2000 suscrito con Junta Castilla León
c)contrato de 7 de septiembre de 2001 suscrito con Junta Castilla León
-Doña Sofía:
a)contratos de 1 de enero y 1 de septiembre de 1999 suscritos con el MEC
b)contrato de 1 de septiembre de 2000 suscrito con la Junta Castilla León
c)contrato de 7 de septiembre del 2001 suscrito con la Junta Castilla León
-Doña Clara:
a)contrato de 1 de enero y 1 de septiembre de 1999 suscritos con el MEC
b)contrato de 1 de septiembre de 2000 suscrito con la Junta Castilla León
SEGUNDO.- Los demandantes han percibido en concepto de retribución las siguientes cantidades brutas:
Don Raúl:
a)año 20009.961,78
b)año 2001 18.105,38
Don Luis Angel.
a)año 20006.774,01
b)año 2001 17.589,4l
Don Víctor
a)año 2000 9.961,78
b)año 200118.105,38
Doña Rocío
a)año 2000 8.012,07
b)año 2001 17.140,55
Doña Natalia:
a)año 2900 9.500,67
b)año 200118.105,38
Doña María Inmaculada:
a)año 2000 9.961,78
b)año 200l18.105,38
Doña Eva:
a)año 2000 9.961,78
b)año 200l18.105,38
Doña Sofía:
a)año 2000 9.961,78
b)año 200118.105,38
Doña Erica:
a)año 2000 6.879,29
b)año 2001l3.981,29
TERCERO.- El valor/hora semanal de un Maestro Interino, Nivel 21, sin inclusión de pagas extraordinarias ha sido el siguiente:
-año 19999.410 pts
-año 20009.599 pts
-año 2001 9.868 pts
-año 2002 10.069 pts ( 60'49 )
CUARTO.- A los demandantes Don Raúl, Don Luis Angel, Don Víctor, Doña Clara, Doña Rocío , Doña Natalia, Doña María Inmaculada, Doña Eva y Doña Sofía se les ha reconocido el derecho a percibir similares retribuciones a las de los restantes profesores, con la condena a estar y pasar por dicha declaración del Ministerio de Educación y Ciencia y al abono de las diferencias salariales correspondientes a los ejercicios 1994 a 1998 en virtud de sentencia de 19 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Central Contencioso-Administrativo (P.A. 141 /01)
QUTNTO.- A la demandante Doña Erica le ha sido reconocido su derecho a percibir el mismo nivel retributivo que el personal interino de igual nivel educativo , condenando al Ministerio de Educación y Ciencia a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las diferencias salariales correspondientes al ejercicio 1997 por sentencia de 31 de diciembre de 1998 del Juzgado de [o Social n° 2 de Palencia.
SEXTO.- Los demandantes Raúl, Luis Angel, Víctor, Clara, Rocío, Natalia , María Inmaculada , Eva, Sofía con fecha 29 de diciembre de 2000 presentaron reclamación previa ante el Ministerio de Educación y Ciencia en orden a que se les reconociera la existencia de una relación de servicios con dicho Ministerio y el abono de retribuciones por dichos servicios equiparadas a las de los funcionarios interinos por los períodos comprendidos desde los ejercicios 94/95 hasta el 98/99.
SÉPTIMO.- La anterior reclamación fue desestimada por resolución de 8 de febrero de 2001.
OCTAVO.- Con fecha 10 de mayo de 2001 el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez en nombre y representación de D. Raúl y otros deduce recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional ante el silencio administrativo respecto de la reclamación previa formulada el día 29 de diciembre de 2000, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección 1 d~ la Audiencia Nacional Auto de 26 de julio de 2001 por el que declara la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo para conocer de la pretensión ejercitada.
NOVENO.- Los actores han trabajado durante los años 1999, 2000 y 2001 las horas que se indican en el Anexo a la demanda , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido a estos solos efectos, siendo las que se indican en el citado Anexo las cantidades que por diferencias salariales les corresponderían percibir por dichos años , caso de estimación de sus pretensiones.
DÉCIMO.- Con fecha 27 de junio de 2002 se ha formulado reclamación previa ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y con fecha 16 de octubre de 2002 ante la Conserjería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla León.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Raúl, D. Luis Angel, D. Víctor, Dª Clara, Dª Rocío, Dª Natalia, Dª María Inmaculada, Dª Eva, Dª Sofía Y Dª Erica contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo hacer los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Declara el derecho de los actores a unas retribuciones durante los años 1999, 2000 y 2001 equiparadas en su cuantía a los de los profesores interinos de su mismo nivel e igual número de horas trabajadas.
2.- Absolver al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la reclamación de cantidad ejercitada en su contra.
3.- Condenar a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla León a pagar a los actores las siguientes cantidades e intereses moratorios:
Don Raúl.............................................8.304,00 €
Don Luis Angel.......................................7.119,36 €
Don Víctor.........16.344,00 €
Doña Clara.....................15.160,00 €
Doña Rocío..............................13.857,28 €
Doña Natalia...........................12.062,40 €
Doña María Inmaculada.....................16.344,00 €
Doña Sofía........................16.344,00 €
Doña Erica........................10.590,40 €"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, señalándose el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en parte las demandas de los diez actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y, también, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, declaró el derecho que les asiste durante el período objeto de reclamación a percibir unas retribuciones "equiparadas en su cuantía a las de los profesores interinos de su mismo nivel e igual número de horas trabajadas", condenando a la Administración Autonómica codemandada a abonarles las sumas que en su parte dispositiva constan, relativas al período que se extiende de 1 de enero de 2.000 a 31 de diciembre de 2.001, ambos inclusive, si bien, al apreciar la defensa material de prescripción parcial de la deuda opuesta por el Abogado del Estado en lo tocante a las diferencias salariales postuladas del año 1.999, terminó absolviendo al Departamento ministerial traído al proceso de las reclamaciones de cantidad que, respecto a esa anualidad, se ejercitaban en autos. Recurren en suplicación, de un lado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León y, de otro, la parte actora, instrumentando ambas un único motivo con adecuado encaje procesal, que se ordena en los dos casos al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.
SEGUNDO.- La lógica jurídica impone que iniciemos su examen por el recurso que articula la Administración Autonómica. En él se denuncia como infringido, por violación, el Convenio sobre el régimen económico - laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria de fecha 26 de febrero de 1.999, que fue publicado merced a Orden ministerial de 9 de abril de ese año en el 'Boletín Oficial del Estado' del día 20 del mismo mes. En realidad, no discute la Junta de Castilla y León las razones contenidas en la sentencia de instancia para reconocer a los actores las diferencias salariales que postulan de los años 2.000 y 2.001, limitándose a señalar que: "Otra cuestión diferente es la forma en que se ha realizado este traspaso sin estar mínimamente resueltas las cuestiones del Estado con los trabajadores recurrentes, habiéndose encontrado la Junta de Castilla y León en una situación sumamente complicada desde el punto de vista económico, debido a esta circunstancia anómala de la que se ha tenido conocimiento cuando los actores han presentado la oportuna reclamación previa". Obviamente, tal forma de argumentar conduce inexorablemente al fracaso del único motivo de este recurso.
En efecto, si no se cuestiona el derecho que asiste a los demandantes a percibir durante el período a que se contrae su reclamación la remuneración en cuantía equivalente a la de los profesores interinos al servicio de la Administración Educativa, y a ello se añade, lo que todas las partes aceptan, que a partir de 1 de enero de 2.000 se produjo la efectividad del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Castilla y León en materia de enseñanza no universitaria, merced a Real Decreto 1.340/1.999, de 31 de julio, como lo acredita el que los diferentes contratos de trabajo de los actores fuesen celebrados desde entonces con la citada Comunidad Autónoma -hecho probado primero de la resolución impugnada, que permanece inatacado-, mal cabe sostener la improcedencia de la imputación de responsabilidad decidida por la Magistrada a quo, al tratarse de diferencias salariales devengadas con posterioridad a dicha transferencia, de lo que se sigue que no sea de aplicación lo prevenido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1.983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y sí, en cambio, lo que prevé el artículo 25.1 del mismo texto legal, a cuyo tenor: "Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación". Por tanto, este motivo y, con él, el recurso en su integridad de la Junta de Castilla y León tienen que decaer, debiendo imponerse a esta recurrente las costas causadas a su instancia.
TERCERO.- Como dijimos, también la parte actora se alza frente a la sentencia de instancia, para lo que articula un solo motivo, en el que censura como vulnerado el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Combate, obviamente, el acogimiento de la excepción de prescripción parcial de la deuda en lo que se refiere a las diferencias salariales propugnadas del año 1.999. Nótese que según el hecho probado décimo, también incombatido: "Con fecha 27 de junio de 2002 se ha formulado reclamación previa ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y con fecha 16 de octubre de 2002 ante la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla León". La tesis de estos recurrentes se ampara en los extremos recogidos en el ordinal cuarto de la narración histórica, conforme al cual a nueve de ellos les fue reconocido "el derecho a percibir similares retribuciones a las de los restantes profesores, con la condena a estar y pasar por dicha declaración del Ministerio de Educación y Cultura y al abono de las diferencias salariales correspondientes a los ejercicios 1994 a 1998 en virtud de sentencia de 19 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Central (sic) Contencioso-Administrativo (P.A. 141/01)".
CUARTO.- En síntesis, hacen valer que sólo cuando recayó la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que se menciona en el precedente fundamento y, además, la misma ganó firmeza, nació la acción para poder reclamar, entre otras, las diferencias económicas correspondientes al año 1.999. Ello no es así por dos razones evidentes. Ante todo, porque dado que los mismos venían prestando servicios como Profesores de Religión Católica al servicio de la Administración Educativa competente en cada momento desde mucho antes de que entrase en vigor el nuevo Convenio sobre el régimen económico - laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria de fecha 26 de febrero de 1.999, cual lo acredita la propia sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo a que antes nos referimos, no hay duda de que a su entrada en vigor ya habían consolidado el derecho a la equiparación retributiva que piden con apoyo, precisamente, en las previsiones del anterior de 20 de mayo de 1.993, sin que el nuevo de 1.999, pese a lo que dispone su cláusula sexta, pudiese prolongar el período necesario para ello en el caso de quienes ya habían perfeccionado tal derecho. Como lógico correlato, no cabe admitir los argumentos que en el recurso se vierten acerca de la imposibilidad de reclamar las diferencias retributivas de 1.999 antes de que transcurriera el plazo de cuatro años a que hace méritos el Convenio de 26 de febrero de ese año.
QUINTO.- Así lo tiene declarado una doctrina jurisprudencial ciertamente consolidada, de la que, como exponente, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.000, y 29 de enero y 11 de abril de 2.003, recaídas en función unificadora. Como señala la segunda de ellas: "(...) El Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por instrumento de 4 de diciembre de 1979, establece en su artículo 7 que 'la situación económica de los profesores de religión católica en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española'. b) Ello se llevó a efecto por Convenio de fecha 20 de mayo de 1993, entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal, publicado por Orden de fecha 9 de septiembre de 1993 (...). En este convenio de 1993 se establecía que el salario de estos profesores sería el equivalente al de un profesor interino del mismo nivel y que la equiparación se alcanzaría en cinco ejercicios presupuestarios, por lo que para el año 1998 ya estarían equiparados los salarios de los profesores de religión a los de los interinos del mismo nivel. c) El artículo 93 de la Ley 50/1998, que modifica la D.A. Segunda de la L.O. 1/1990, dispone que los profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999. d) Con posterioridad, el 26 de febrero de 1999, se produce la firma de un nuevo Convenio, respecto del concertado en 1993 entre el Ministerio de Educación y la Conferencia episcopal, aprobado por Orden Ministerial de 9-4-99, en cuya cláusula 6ª al referirse a la situación económica de los profesores se remite al artículo 93 de la Ley 50/1998 respecto de la dilación en cuatro ejercicios presupuestarios de la equiparación de los salarios. Pero resulta que estos profesores ya tenían equiparado su salario respecto de los profesores interinos del mismo nivel desde 1998, en virtud del anterior Convenio de 1993, que fijaba el calendario de equiparación en cinco ejercicios presupuestarios; por lo que en definitiva se trata de un derecho adquirido en la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio de 1999; en consecuencia no les es aplicable el período de ajuste cuatrienal que establece. e) En resumen, dado que las actoras ya eran profesores de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre y a la firma del Convenio aprobado por Orden Ministerial de 9-4-99, no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999, pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero de 1998 en virtud de lo previsto en la Orden de 9 de septiembre de 1993 y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente a los actores por infringir el artículo 9.3 de la Constitución y el 2.3 del Código Civil". Por su parte, como proclama la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de abril de 2.003, antes mencionada: "Es cierto que los contratos que suscriben los profesores de Religión y Moral Católica para cada uno de los cursos escolares, son contratos de carácter temporal y, por ende, independientes de los anteriores que hubieran podido mantener con el propio Centro Escolar, pero no lo es menos que las partes interesadas en la contratación, en el ejercicio de la libertad negociadora, pueden reconocer derechos que se habían consolidado durante la vigencia de los anteriores contratos mantenidos entre las mismas. Y esto último es lo que se ha hecho en el Convenio firmado el 26-2-1999 entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno de España al establecer, en uso de las atribuciones otorgadas por el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1997 entre la Santa Sede y el Estado Español y la D.A. 2ª de la L.O. 1/1990 el mantener la vigencia de la equiparación retributiva establecida ya, en el Convenio suscrito en el año 1993 a aquellos profesores de Religión que la tenían reconocida ya durante la vigencia de los contratos temporales anteriores".
SEXTO.- En suma, ninguna necesidad había de que los actores aguardasen hasta el transcurso del nuevo plazo de cuatro años previsto en el Convenio de 26 de febrero de 1.999 para poder ejercitar en sede judicial la acción en reclamación de las diferencias remunerativas del año 1999, ni tampoco que, para ello, tuviesen que esperar a la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo en 19 de febrero de 2.002, resolución que, por otra parte y ésta es la segunda razón para el rechazo de la posición que mantiene este recurso, carece de cualquier efecto interruptivo del plazo de prescripción dado su carácter declarativo, ceñido, además, a los ejercicios de 1.994 a 1.998, ambos inclusive, tal y como tiene sentado la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.000, también unificadora de doctrina.
En definitiva, también el recurso de los demandantes tiene que claudicar, sin que en este caso haya lugar a la imposición de costas, lo que supone la plena confirmación de la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON y, de otro, por la parte actora, contra la sentencia dictada en 15 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 931/02, seguidos a instancia de DON Raúl, DON Luis Angel, DON Víctor, DOÑA Clara, DOÑA Rocío, DOÑA Natalia, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Eva, DOÑA Sofía y DOÑA Erica, contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración Autonómica recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado de la parte actora que lo impugnó, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), sin que haya lugar a la imposición de costas por el recurso que los demandantes también interpusieron.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
