Sentencia Social Nº 367/2...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Sentencia Social Nº 367/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2190/2005 de 08 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 367/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100176

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6004


Encabezamiento

4

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 367/2006

Autos 598/04

Granada 6

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2190/05, interpuesto por D. Fernando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 9 de junio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fernando en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2.005 , por la que desestimando la demanda promovida por D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que el actor D. Fernando con DNI nº NUM000 nacido el día 27 de febrero de 1954 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

2.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de junio de 2004 la entidad gestora estimó que el actor está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a a un pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora de prestaciones fijada en 804,11 euros iy sobre la base del dictamen del EVI de 4 de mayo de 2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 21 de abril de 2004.

3.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 17 de agosto de 2004 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad permanente absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 18 de octubre de 2004. Formula demanda con idéntica petición el día 19 de octubre de 2004.

4.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 804,11 euros mensuales.

5.- Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos Lumboartrosis y cervicoartrosis. Gonartrosis bilateral. Condromalacia Proplapso herniaria L4-L5. RM 8 6-2-049 Discopatía degenerativa L2-L3, L4-L5 Y L5-L6. Esclerosis e Hipertrofia de facetas articulares L4-L5 y S1 RX - Artrosis severa interopofisiaria. RM (5-11-2003) artrosis facetaria articular posterior. prolapso herniado L4-L5. Gonartrosis bilateral acentauad con desviación en varo, degeneración meniscal y condromalacia en cóndilos y femoro - rotulianos, la movilización de la rodilla es dolorosa y presenta limitación de 50%.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fernando , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se censura infracción del Art. 137. 5º, de la Ley General de la Seguridad Social , al no haber sido declarado el actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.

Inalteradas las premisas de hecho de la Sentencia que se impugna, ninguna virtualidad puede alcanzar la censura jurídica que a ellas se acompaña. Las dolencias que el actor sufre generan, como señala el Magistrado de instancia, incapacidad para actividades que requieran esfuerzos importantes o la utilización de los miembros afectados, pero no para las que no presenten tales características, y como el apartado 5 del Art. 135 de la Ley de a Seguridad Social define la invalidez permanente absoluta como aquella por la que el trabajador queda inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, ha de concluirse que en las previsiones de dicha norma no es encuadrable la situación de quien demanda, debiendo confirmarse la Sentencia que en estos términos se pronuncia y desestimarse el recurso que contra la misma se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 9 de junio de 2.005, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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