Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 367/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 367/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100362
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:494
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00367/2006
Recurso núm. 224/2006
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintinueve de marzo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Luz, sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de febrero de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- D/Da. Luz, con DNI NUM000, nacido/a de enero de 1945, figura afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, presta servicios como trabajador por cuenta ajena, con la categoría profesional de peluquera, realizando las tareas propias de esa profesión.
2°.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-04-2005, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I), se declara que las secuelas que padece el actor no son constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.
Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por
resolución de fecha 14-06-2005.
3º.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 650,47 euros, con fecha los efectos económicos desde el 26-04-2005.
De alta en RETA DESDE 01-05-2001.
4º.- El actor padece como cuadro clínico residual "Trastorno depresivo mayor. Trastorno de ansiedad generalizada. Dilatación de la aorta ascendente en grado moderado. Los previos: Sufrió accidente de tráfico con fractura costal y esguince cervical, síndrome de estrés postraumático y cambios degenerativos moderados en articulación acromioclavicular".
Las anteriores patologías producen menoscabo funcional con antecedentes, evolución y objetivación clínica descrito en el Informe de Valoración médica:
Aparato respiratorio: Murmullo vesicular conservado.
Aparato muscular: Exploración del hombro izquierdo:
Movilidad activa:
Tiene limitada la abducción y la antepulsión a 150º. Abducción y rotación interna a cintura. Movilidad pasiva: Al intentar explorarla refiere intenso dolor, no permitiendo completar la exploración (febrero-05).
En la exploración descrita correspondiente a IMS (junio 04):
La movilidad pasiva es completa. RMN de hombro izquierdo (01/09/03): Se observan cambios degenerativos moderados en la articulación acromio-clavicular y signos de tendinosis en el tendón del supraespinoso y menos avanzado en el tendón del subescapular.
Aparato circulatorio: Valorada por el Servicio de Cardiología, se establece el juicio diagnostico de dilatación de aorta ascendente de grado moderado. Asintomática (15 abril-2005).
Aparato Genito-Urinario: Tiene antecedentes de intervención por incontinencia urinaria (fecha 21/04/2005).
Afecciones Psíquicas: Según informe del Psiquiatra (de 26/05/04) se describe: Tras el accidente presenta alteración emocional con desvitalización, disforia y ansiedad. Muestra mejoría parcial y transitoria con disforia, apatía, déficit de concentración y pensamientos invasivos en torno al accidente. Juicio diagnóstico: Presenta episodio depresivo moderado. Síndrome de estrés postraumático.
Con fecha del 25/01/05 consta en la hoja de tratamiento del Servicio de Psiquiatría (Dra. Alonso): La paciente presenta desvitalización, cansancio, déficit de concentración y disforia, la cual impide un funcionamiento normalizado. Se recomienda baja laboral transitoria. Consta baja médica con fecha 28/01/05 y alta médica el 07/2/05 por inspección médica. Se aporta informe de Psiquiatría (Dra. Alonso) con fecha 10/02/05: En el último año su ánimo oscila entre tristeza-disforia con encamamiento, acusado desinterés y aislamiento de su entorno. Se mantienen el pensamiento circular en torno a preocupaciones y las reagudizaciones ansiosas, con aumento de anrosal. En los últimos meses verbaliza temores y vivencias de inutilidad y un pensamiento recurrente de muerte. No han existido síntomas psicóticos ni otros compatibles con manías.
Evolución: No ha existido respuesta a tratamiento AD, BZ y psicológico. Precisa supervisión y ayuda de su medio para cuidados elementales. No es capaz de un funcionamiento ocupacional normalizado.
Juicio diagnóstico: Sufre trastorno depresivo mayor trastorno de ansiedad generalizada.
Tratamiento: Citalopram 20x2, Tranxilium 15x3 y Noctamid 2xl.
5°.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la actora la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
En un único motivo y con adecuado encaje procesal, se alega la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Consta probado que la demandante presenta: una dilatación de la aorta ascendente en grado moderado y asintomático; cambios degenerativos moderados en la articulación acromioclavicular del hombro izquierdo; y un trastorno depresivo mayor, con trastorno de ansiedad generalizada.
A la vista de su cuadro clínico, es claro que sus dolencias físicas no pueden amparar la pretensión de incapacidad para todo trabajo.
En cuanto a la psíquica, su cuadro se califica de "trastorno depresivo mayor" y no de depresión mayor, en atención a que en el mes de mayo de 2004, el episodio depresivo que padecía era calificado de moderado y aun cuando en el mes de febrero de 2005, el Servicio de Psiquiatría que la viene tratando, aluda en su sistomatología a un ánimo oscilante entre la tristeza y la euforia, acusado desinterés, encamamiento y aislamiento, la afirmación "precisa supervisión y ayuda de su medio para cuidados elementales y no es capaz de un funcionamiento ocupacional normalizado", parece responder a un mero episodio, no consolidado, al no existir síntomas psicóticos ni otros compatibles con manías.
La Sala, a la luz de lo expuesto y partiendo del aludido relato de secuelas que aquejan a la demandante, no aprecia la infracción alegada, entendiendo que dicho cuadro, en su estado actual, no tienen entidad suficiente para declararle en la situación de invalidez permanente absoluta, que regula y define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Pese a que con dicho cuadro está limitada para trabajos en los que sea necesaria relación o atención con el público o con terceros, y para los que precisen concentración o responsabilidad, así como, los que impliquen la realización de esfuerzos, no lo está para aquellos otros de escasa responsabilidad y de carácter liviano o sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por todo ello, procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Luz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santander (Autos 493/2005), de fecha 6 de febrero de 2006 , en virtud de demanda formulada por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
