Última revisión
26/05/2008
Sentencia Social Nº 367/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1815/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 367/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100324
Encabezamiento
RSU 0001815/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00367/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1815/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 610/07
RECURRENTE/S: MANTRES SERVICIOS SL, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA
RECURRIDO/S: D. Jose Pedro
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 367
En el recurso de suplicación nº 1815/08 interpuesto por el Letrado Dª. ANA SILVA GONZÁLEZ en nombre y
representación de MANTRES SERVICIOS SL, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 22 DE OCTUBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 610/07 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Pedro contra, MANTRES SERVICIOS SL, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE OCTUBRE DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por D. Jose Pedro en materia de derecho contra la empresa Mantres Servicios SL DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de D. Jose Pedro a ser asignado a otro puesto de trabajo mas adecuado a su estado físico, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor D. Jose Pedro viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 24. 06. 1995, con categoría profesional de peón y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proorcional de pagas extraordinarias de 1.474,06 euros.
SEGUNDO.- El actor viene desarrollando los servicios propios de su categoría profesional en la jornada máxima prevista convencionalmente distribuida de 7:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas Zona Aire, en el tunel o cinta transportadora de maletas, zona techada donde confluye numerosos vehículos transportadores de equipaje.
TERCERO.- El actor padece rinitis alérgica que le produce asma perenne teniendo prescrito facultativamente para la mejora de sus dolencias el trabajo al aire libre.
CUARTO.- Con fecha de 24. 05. 2006 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid requirió a la empresa demandada para que procediese a evaluar las condiciones de trabajo del actor al amparo del artículo 25 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales .
QUINTO.-La empresa demandada, que presta servicios contratada por AENA, en la zona de tierra y en la zona de aire, mediante contratos independientes que cuentan con sus propios pliegos de condiciones, en ocasiones precedentes ha cambiado a trabajadores de su plantilla de la prestación de servicios en la zona de aire a la de tierra y viceversa.
SEXTO.- El actor en el año 2005 estuvo asignado a un puesto de trabajo en zona de tierra.
SEPTIMO.- Con fecha de 23. 04. 2007 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose el acto el 09. 05. 07 que resultó intentado sin efecto.
OCTAVO.- En la vista oral el actor desistió de la demanda formulada contra la empresa Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando su derecho "a ser asignado a otro puesto de trabajo más adecuado a su estado fisico".
Los tres primeros motivos del recurso se amparan en el art. 191.b) LPL y en el motivo inicial se solicita la modificación del hecho probado 2º, relativo al puesto de trabajo del actor, que según la sentencia es "el aeropuerto de Madrid - Barajas zona aire, en el túnel o cinta transportadora de maletas, zona techada donde confluyen numerosos vehículos transportadores de equipajes", proponiendo que en su lugar se diga "el aeropuerto de Madrid - Barajas zona aire, que comprende plataforma y zonas exteriores".
La recurrente cita los folios 70 a 79, que consisten en una reproducción incompleta, aportada por el demandante, del pliego de prescripciones técnicas, en el que consta que la empresa tiene adjudicado el servicio de limpieza en dos lotes: lado tierra, que comprende urbanización y accesos, y lado aire, integrado por plataforma y zonas exteriores. Al no haberse aportado en su totalidad el pliego, como pone de relieve la propia recurrente, el documento no es útil para esclarecer las condiciones en que se desarrollan los trabajos en una y otra zona. Los documentos 89 a 96 que también señala la recurrente, son fotografías en las que se ha basado la sentencia y ya han sido objeto de valoración e interpretación por la juzgadora. Los documentos 97 (informe del servicio de prevención) y 98 (descripción del puesto de trabajo) que también se citan en otros motivos del recurso, se traen a colación en cuanto ponen de relieve que el puesto de trabajo del actor no se ubica en un lugar cerrado, cuestión en la que el recurso pone énfasis. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia ya ha partido de la premisa de que el demandante no desarrolla su cometido laboral como peón en un lugar cerrado, sino en uno abierto, aunque cubierto con un techado, como muestran las fotografías, en el que entran y salen vehículos que llevan las maletas hasta la cinta, como se explica en la fundamentación jurídica. En definitiva, con arreglo a lo expuesto, no hay razón alguna para apreciar que la sentencia haya incurrido en error - y menos evidente - en lo declarado, de manera que hubiera de ser sustituido por la redacción que ofrece el recurso, por lo que se impone la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se impugna el hecho probado 3º en el que se declara que "el actor padece rinitis alérgica que le produce asma perenne teniendo prescrito facultativamente para la mejora de sus dolencias el trabajo al aire libre", proponiendo la eliminación del inciso final de modo que solamente quedaría probado que "el actor padece rinitis alérgica que le produce asma perenne".
Se basa el recurso en los documentos siguientes: 39, 40 (y 66), 41, 42, 101 y 102 referentes a los informes derivados de las consultas médicas efectuadas por el trabajador; 97, 103 y 104, certificados de aptitud del actor para su puesto de trabajo; y 108, que consiste en la denegación del consentimiento por el trabajador para la realización de reconocimientos médicos.
De los informes médicos obrantes a los folios 39, 41, 42, 101 y 102 ciertamente se desprende el padecimiento reflejado en el hecho probado, pero no existe en ellos ninguna prescripción o indicación facultativa respecto del puesto de trabajo que desempeña. En los folios 40 y 66 aparece un informe del Hospital Virgen de la Paloma, fechado el 28-10-05, que en el primero de los folios citados aparece sellado por el doctor firmante, con la especialidad de traumatología. En ese informe se expresa lo siguiente: "refiere que presenta episodios de disnea y rinitis que empeoran claramente en el puesto de trabajo, dice que mejora cuando sale del trabajo y los días de descanso, si trabaja al aire libre se encuentra mejor y comenta que empeora claramente cuando lo hace en el almacén. J.D.: rinitis alérgica. Comentario: probablemente el paciente mejoraría si trabajase continuamente al aire libre y no en el almacén".
Siendo éste el único documento en el que se alude a la posibilidad de cambio de puesto de trabajo, el hecho probado incurre en error evidente, pues se trata de un mero comentario, que trae causa de las manifestaciones del propio trabajador y no de una exploración médica, lo suscribe un traumatólogo - especialidad por completo ajena a las dolencias del demandante - y lo hace en forma dubitativa ("probablemente"), además de referirse a un trabajo en un "almacén" que no consta en la sentencia como puesto de trabajo del actor.
Del resto de los documentos citados tampoco se desprende la prescripción facultativa reseñada en la sentencia, pues en el folio 97 aparece el informe del técnico de prevención del servicio de prevención de la empresa demandada, de fecha 5-6-06, en el que se afirma: "(...) Las zonas donde trabaja no son zonas cerradas y faltas de ventilación. Consultada el área de medicina sobre los resultados del reconocimiento médico realizado, informa del certificado de aptitud positivo para el trabajador, con la única observación comunicada a MANTRES S.L. de hacerle entrega de mascarilla para que el trabajador la use cuando se vea afectado por polvo en suspensión".
De otro lado, el folio 103 recoge el certificado individual de aptitud del actor para su puesto de trabajo, con la observación de que debe usar protección respiratoria homologada cuando sea necesario, fechado el 30-11-05 y suscrito por una doctora especialista en medicina del trabajo, del servicio de prevención contratado por la demandada. Por último, en el folio 108 consta la negativa del actor al reconocimiento médico periódico específico anual de 2006, negativa suscrita el 7-11-06.
Por todo lo razonado se ha de estimar el motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo, último de los destinados a la revisión de hechos probados, se impugna el cuarto de éstos, en el que se alude al requerimiento que la Inspección de Trabajo hizo a la empresa el 24-5-06 para que procediese a evaluar las condiciones de trabajo del actor al amparo del art. 25 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales . A ello quiere añadir la recurrente lo siguiente: "cumpliendo la empresa con el indicado requerimiento y sin que tras la actuación inspectora se extendiese acta de infracción".
A tal fin se citan en el recurso los siguientes documentos: 43 y 44, relativos a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, 97 y 98 sobre la evaluación del puesto de trabajo del actor, y 107 que es una diligencia practicada por el Inspector de Trabajo en el libro de visitas de la empresa.
Tanto el folio 97, informe del técnico de prevención al que ya nos hemos referido con anterioridad, como el 98, descripción del puesto de trabajo de limpiador efectuado por la empresa acreditada como servicio de prevención fechado el 15- 10-07, son posteriores al requerimiento de la Inspección, y reflejan las actuaciones de la empresa para dar cumplimiento al mismo evaluando el puesto de trabajo como ordenaba la Inspección, sin que conste ninguna otra actuación inspectora salvo la diligencia del libro de visitas, por lo que procede dar lugar a la adición solicitada.
CUARTO.- En el cuarto motivo, único amparado en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción por aplicación incorrecta del art. 25.1 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ).
Dicho precepto, en su apartado 1 , dispone lo siguiente: "1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo."
De lo actuado no se desprende que la empresa haya incumplido lo así dispuesto, pues ha tenido en cuenta la dolencia del actor, evaluando el puesto de trabajo, si bien no se ha acreditado en este proceso que sea necesario el cambio de puesto que solicita el demandante. Como ya se ha expuesto, el único informe médico que se refería a esa circunstancia no puede entenderse como una prescripción facultativa en ese sentido. Ha quedado acreditada la dolencia del demandante, rinitis alérgica que le produce asma perenne, pero no la contraindicación de su puesto de trabajo actual. En ese sentido, y como ya se ha reseñado con anterioridad, la demandada ha aportado el informe del técnico de prevención de 5-6-06, la descripción del puesto de trabajo de 15-10-07, y el certificado de aptitud de 30-11-05 con la observación de la necesidad de usar protección respiratoria. No se ha puesto de manifiesto que la empresa haya incumplido las obligaciones que le impone la LPRL, habiendo aportado los informes elaborados por los servicios de prevención. Frente a ello el demandante no ha presentado en este proceso una prueba que revele que sean erróneas las valoraciones efectuadas, y por otra parte incluso se ha negado a que se le practique el reconocimiento médico anual, lo que si bien es un derecho reconocido por el art. 22.1 LPRL , no es lo más coherente con su petición de cambio de puesto de trabajo. En definitiva, en el momento actual y con los datos obrantes en estas actuaciones, no es posible estimar la demanda del actor, por lo que se ha infringido el precepto citado y procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito efectuado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por MANTRES SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid con fecha 22-10-07 en autos 610/07 sobre proceso ordinario seguidos por D. Jose Pedro contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito efectuado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001815/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
