Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 367/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 191/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 367/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100352
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00367/2013
NIG:07040 44 4 2011 0001185
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000191 /2013
Recurrente/s: Belinda
Abogado/a:SÍLVIA BONNÍN I FEMENÍAS
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Graduado/a Social:
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 191/2013
Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s:DOÑA Belinda
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:284/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a cuatro de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 367/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 191/2013, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Sílvia Bonnín i Femenías, en nombre y representación de Dª. Belinda , contra la sentencia de fecha veinte de Junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 284/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- La demandante Dña. Belinda , nacida el día NUM000 de 1.957 con DNI número NUM001 se halla afiliada a la Seguridad Social y encuadrada dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa.
2.- La demandante en fecha 18 de octubre de 2.010 solicitó de la Dirección Provincial del INSS el pago de prestaciones económicas de incapacidad permanente. Incoado expediente administrativo, en fecha 28 de octubre de 2.010 el EVI emitió dictamen reflejando como cuadro clínico residual hta, distimia ansioso depresiva uncoartrosis cervical, fijación lumbar L5-S1, espìna bífida que dan lugar a limitaciones de grado funcional I, determinando la contingencia como enfermedad común y elevando propuesta en el sentido de no calificar a la demandante como incapacitado permanente en grado alguno. En fecha 3 de noviembre de 2.010 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en la que acordó que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no alcanzar las dolencias que padece grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3.- Contra dicha Resolución formuló la demandante reclamación previa al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, que fue desestimada mediante Resolución de 14 de enero de 2.011.
4.- La demandante presenta hipertensión arterial, cervicodiscartrosis, espondilolistesis lumbar intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis L5-S1 en abril de 2.007 y síndrome depresivo reactivo. La demandante fue sometida a rizolisis cervical en junio de 2.007 y en junio de 2.010 y ha sido diagnosticada de espinas bífidas ocultas.
La demandante presenta limitaciones para el manejo manual de cargas, movimientos forzados o repetidos de columna lumbar y el mantenimiento de la misma postura (bipedestación o sedestación) durante largos periodos de tiempo
5.- La demandante durante el periodo de tiempo comprendido de 19 de octubre de 2.000 al 18 de octubre de 2.010 acredita una carencia de 1.601 días cotizados incluidos 220 días asimilados a pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Belinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendoa la Entidad Gestora demandada de los pedimentos contra ella formulados.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Sílvia Bonnín i Femenías, en nombre y representación de Dª. Belinda , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diez de Junio de dos mil trece.
Fundamentos
UNICO. La parte demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.
Se articula un único motivo de recurso por la vía del artículo 191 c) LPL , que debe reconducirse al vigente artículo 193 c) LRJS aplicable dada la fecha en que se dictó la sentencia recurrida.
El motivo adolece del defecto de no citar la norma sustantiva o de la jurisprudencia que se considera infringida. Sin embargo, procede abordar la cuestión que plantea el recurso en aplicación de lo establecido en el artículo 11.3 LOPJ conforme al cual los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimar las por motivos formales cuando el defecto fuesen insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes.
Sostiene la parte que la demandante se encuentra incapacitada para el ejercicio de las esenciales tareas de su profesión habitual y a tal fin señala el informe del doctor Miguel de fecha 14 de diciembre de 2010 y el informe médico forense.
Los motivos de censura jurídica deben resolverse a la vista de los hechos que se declaran probados, con las modificaciones que hayan podido introducirse por la vía adecuada del artículo 193 b) LRJS y no a base de valorar directamente la prueba practicada.
Partiendo, pues, de las limitaciones que se recogen en el hecho probado cuarto, que además coinciden con las que se describen en el informe médico forense, y relacionando tales limitaciones con la profesión habitual de la demandante la decisión adoptada por la juez de instancia no puede calificarse de desacertada y debe confirmarse.
Efectivamente, siendo la demandante auxiliar administrativa, la cual se desarrolla fundamentalmente en sedestación aunque permite cambios posturales, el ejercicio de dicha profesión no se ve afectada de manera relevante ni por la limitación para el manejo manual de cargas, ni por la limitación para realizar movimientos forzados o repetitivos de columna lumbar, ni por el mantenimiento de la misma postura durante largos periodos de tiempo.
En consecuencia, no procede la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, ni siquiera la incapacidad permanente parcial para dicha profesión habitual, que para los trabajadores autónomos exige una disminución del rendimiento no inferior al 50%, lo cual tampoco ha quedado acreditado y ni siquiera se hace alegación alguna al respecto. Al haberlo entendido así la juez de instancia, el motivo fracasa y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma de Mallorca, de fecha 20 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 284/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0191-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0191-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

