Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 367/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4411/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 367/2013
Núm. Cendoj: 15030340012012106068
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0000859
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004411 /2012 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000208 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s:EULEN SEGURIDAD, S.A., EULEN SA
Abogado/a:CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Serafin
Abogado/a:JOSE DAVID DEL RIO BALADO
Procurador/a:JOSE AMENEDO MARTINEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS D/Dª
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
En A CORUÑA, veintiuno de Diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004411 /2012, formalizado por el/la Letrado Carlos Enrique Rodríguez Martínez,, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD SA y EULEN SA, contra la sentencia número 312 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000208 /2012, seguidos a instancia de Serafin frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., EULEN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Serafin , presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD, S.A., EULEN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2012, de fecha quince de Mayo de dos mil doce , por la que se estimó desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Serafin ha venido prestando servicios per cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'EULEN SEGURIDAD S.A.' sin solución de continuidad desde el 14-11-1994, ostentando la categoría profesional de Tecnice de Producto y percibiendo un salario mensual de 2.265.-E incluido el prorrateo de las pagas extras.
Con anterioridad prestó servicios para la citada empresa, durante los siguientes periodos: desde el 14-10-88 al 5-11- 88; desde el 28-11-88 al 31-3-91; desde el 8-4-91 al 27-11-91; desde el 18-12-91 al 31-12-92, desde el 1-2-1993 al 31-8-1994; en virtud de un contrato inicial en prácticas, sucesivamente prorrogado hasta el 31-12-92, y desde el 1-2-93 al 31-8-94 en virtud de contrato de obra o servicio determinado. Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. SEGUNDO.-En fecha 1-2-2012, recibió comunicación escrita de extinción per causas objetivas, con efectos del 1-2-2012, del siguiente tenor literal: 'Estimado señor Serafin : Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo coma Técnico de Producto de Seguridad en la provincia de Orense, debido a la actual situación económica que está propiciando una notable disminución del volumen del negocio; de tal forma quo a lo largo de los Últimos cinco años el personal de EULEN SEGURIDAD, S.A. quo depende de usted en esa provincia ha pasado de estar en torno a 50 vigilantes de seguridad a ser en estos mementos 18, lo quo hace evidente que no se necesita un puesto de estructura, coma es un Técnico de Producto, para gestionar tan escasa plantilla; bastando para ello un Jefe de Equipe que, con categoría de Vigilante de Seguridad, compatibilice las tareas de gestión e inspección en una parte de la jornada, con los propios de su categoría laboral con un puesto de trabajo concrete. Buena prueba de ello es que así se ha hecho durante el último año. En dichas circunstancias nos vemos obligados a proceder a la extinción de su contrato laboral par causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el articule 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la mencionada norma , le informamos quo la rescisión de su relación laboral tendrá efectos el próximo día 01.02.2012. También le informamos quo junto con el presente escrito se le hace entrega del cheque bancario que se reproduce en el reverse, en el quo se incluye tanto el importe del preaviso de 15 dias que no ha podido concedérsele, quo asciende a un total de 1.147,00 euros (MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS) come la indemnización de veinte días par año de servicio, que desde el 14.11.1994 al 01.02.2012, asciende a un total de 26.400,90 euros (VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS); por lo que la suma de ambas cantidades es de 27.547,90 euros (VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS). Con tal motivo, en la fecha antes indicada, causara baja en nuestra plantilla poniéndose, oportunamente, a su disposición, la liquidación de los haberes y partes proporcionales que por todos los conceptos puedan corresponderle. Atentamente'. TERCERO.-En fecha 21 de Marzo del 2011, el actor formula denuncia ante la dirección de la empresa, por supuesto hostigamiento laboral, abuso psicológico y trato desfavorable, en la cual figuran como denunciadas la Directiva Provincial de Pontevedra y Ourense, y el Jefe del Producto de Seguridad en el ámbito de Galicia. La empresa contesto a dicha denuncia por escrito de fecha 1-4- 2011, tras revisar la documentación aportada por el actor. La denuncia y la contestación de la empresa figuran incorporadas a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. CUART0.-El actor permanecía en situación de I.T. derivada de enfermedad común, desde el 23-3-2011 al 13-11-2011, con el diagnostico de 'reacción de adaptación', y desde el 14-11-2011 al 27-1-2012 con el diagnostico de ' otra cirugía de oído medio/interno'. QUINTO.-En fecha 26-1-2012 el actor presento papeleta de conciliación ante el SMAC, en reclamación de diferencias de I.P.C. del año 2010 y de incentivos del año 2010, frente a la empresa EULEN S.A. La empresa fue citada para el acto de conciliación el 31-1- 2012 celebrándose el mismo el 14-2-2012, con el resultado de sin avenencia. SEXT0.-En fecha 30 de Enero de 2012, se recibía en la empresa, escrito remitido por la representación de la Asociación Galega contra el Acoso Moral en el trabajo el cual figure incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. Dicho escrito fue contestado por la empresa por otro de 2-2- 2012, el cual figure igualmente en las presentes actuaciones. SEPTIM0.-El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO.-Se celebra sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Serafin contra la EULEN SEGURIDAD S.A y ELULEN S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 1-2-2012 y en consecuencia condeno a las citadas empresas conjunta y solidariamente a que a su opción readmitan al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida o le indemnicen la cantidad de: 79.152,37.-E en concepto de indemnización, deduciendo de dicha cantidad la ya abonada al trabajador así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por las empresas demandadas ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
CUARTO.-En fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;
DISPONGO: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:
-En el fallo de la misma debe figure la adición ' en case de que el trabajador la hubiese percibido', per lo que el fallo quedaría de la siguiente manera:
'Que estimando la demanda interpuesta per D. Serafin contra la EULEN SEGURIDAD S.A y ELULEN S.A. debo declarar y declare improcedente el despido del actor llevado a cabo el 1-2-2012 y en consecuencia condeno a las citadas empresas conjunta y solidariamente a que a su opción readmitan al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo case el trabajador habrá de reintegrar la indemnización (en case de que la hubiese percibido) o le indemnicen la cantidad de: 79.152,37.-E en concepto de indemnización,(descontando la indemnización ofrecida per la empresa en case de que el trabajador la hubiese percibido) así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse per las empresas demandadas ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución'.
QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Serafin contra la empresa Eulen Seguridad SA Y Eulen SA declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 1-2-2012 y condeno a las demandadas a que conjunta y solidariamente a que a su opción readmitan al actor o le indemnicen la cantidad de 79.152,37 euros en concepto de indemnización deduciendo de dicha indemnización la indemnización ofrecida por la empresa en el cado de que el trabajador la hubieses percibido, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.
Se alza en suplicación la representación procesal de de las empresas demandadas y condenadas, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO.- Las empresas recurrentes en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretenden la revisión fáctica y en concreto pretenden las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la Modificación /adición al HDP 1 de un párrafo in fine con el siguiente texto:' El demandante percibió setenta y tres días de prestación por desempleo en el periodo del 1-09-1994 al 12-11-1994'.
2.- En segundo lugar pretende la Adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:' A fecha de 07-05-2012 en la provincia de Orense la empresa Eulen seguridad SA tenia a día un total de 20 trabajadores de alta en la misma, todos ellos con la misma categoría profesional de vigilante de seguridad, dos de los cuales constan dados de alta desde el día 01-04-2012, mientras que la empresa Eulen SA contaba con un total de 13 auxiliares de información, uno de los cuales consta dado de alta el 01-05-2012. La facturación anual que tuvo la demandada Eulen seguridad SA en la provincia de Orense de su producto 93(seguridad) fue 1.037.535,00 euros en el año 2010, y 796.678,00 euros en el año 2011 y de la línea de venta 11 (auxiliares de información) de 238.547,00 euros en el año 2010 y 215.562,00 euros en el año 2011.'.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Que en el supuesto de autos en cuanto a las Modificaciones interesadas y que tienen su apoyo procesal, la primera en la documental consistente en vida laboral del actor y la segunda en documental obrante bajo los números 5 y 7, no impugnada por la actora, las mismas estiman la sala que han de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados.
TERCERO.- La parte recurrente en sede jurídica con amparo en el aparatado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por errónea aplicación del artículo 56.1 a) del Et y la doctrina jurisprudencial sobre la misma en relación al tiempo de servicio o antigüedad.
Que la cuestión planteada en este motivo de denuncia jurídica estriba en fijar la fecha de antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido.
Que si bien la sentencia de instancia estima que en cuanto a la antigüedad ha de partirse de la de 14-10-1988 en que comenzó a prestar servicios para Eulen seguridad SA, y ello por cuanto, pues según informe de vida laboral salvo breves interrupciones, por lo que considera que los contratos desde el inicio del primer contrato el 14-10-1988 pues constituyen una unidad esencial del vinculo laboral.
Pues bien respecto de ello las empresas recurrentes estiman que la interrupción de la relación contractual del actor con la demandada Eulen seguridad SA desde el 1-9-1994 al 31-11-1994 y en el cual percibió prestación por desempleo durante setenta y tres días, no habiéndose alegado ni probado fraude en la contratación constituye una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de aquella, por lo que estima que debe tenerse en cuenta a efectos de antigüedad del actor la de 14-11- 1994 a efectos de del cálculo de la indemnización.
Pues bien respecto de ello cabe decir que Asimismo, a la vista de las alegaciones realizadas por las empresas en su recurso, se ha de señalar que según una abundantísima jurisprudencia, reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 20-2 - 97( RJ 1997, 1457), 21-2-97 ( RJ 1997, 1572), 5-5 - 97 (RJ 1997, 3654), 29-5-97 (RJ 1997, 473), la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de Ley, o bien cuando, aun concurriendo tales presupuestos, el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador; doctrina que se podría resumir en dos puntos: 1º) si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos, y 2º) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a 20 días, sólo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 29-5-97 (Recursos núm. 4149/96 y 2983/96 (RJ 1997, 4471)), viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores, en supuestos singulares y excepcionales, 'en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de Ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales'.
Pues bien, en el supuesto de autos de la documental aportada se desprende que el demandante percibió setenta y tres días de prestación por desempleo en el periodo de 01-09-1994 y 12-11-1994 y no habiéndose alegado fraude de ley en la contratación y dado que existe una continuidad significativa en el transcurso de la contratación, del 1-09-1994 al 11-11-1994, por lo que debe tener en cuenta como fecha de antigüedad del actor a efectos del cálculo de la indemnización la de 14-11-1994.
Y, por consiguiente, se ha de admitir en este punto el recurso interpuesto por las empresas codemandadas.
Las empresa demandadas en el ultimo motivo del recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción por su inaplicación del art 52.c) del ET en relación con el despido por causas objetivas y de la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado.
Que la magistrado de instancia estima que la decisión extintiva ha de ser declarada improcedente, pues además de la falta de concreción y precisión de las causas al no constar la disminución del volumen de negocio que incida en la situación económica negativa de la empresa, no consta acreditada una situación económica negativa, ni una disminución de volumen de negocio que incida en la situación económica de la empresa generando una situación negativa. El tener unos vigilantes de seguridad a su cargo, no integra por si una situación económica negativa, ni implica una causa productiva suficiente para justificar la extinción, por lo que estima la decisión extintiva improcedente.
Que las empresa recurrentes alega que en el despido notificado al actor se alega que debido a la actual situación económica se ha venido produciendo una notable disminución del volumen de negocio de tal forma que en los últimos cinco años el personal de Eulen seguridad SA que dependía del actor en la provincia de Orense ha pasado de estar en torno a 50 vigilantes a 18 lo que hace evidente que no se necesita un puesto de estructura como es un técnico de producto para gestionar tan escasa plantilla como el actor, bastando para ello un jefe de equipo que con la categoría de vigilante de seguridad compatibilice las tareas de gestión e inspección en una parte de la jornada con las propias de su categoría profesional
Pues bien respecto de ello cabe decir que el despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 51.1 ET , al que se remite el artículo 52 c), en la redacción dada por al Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone respecto de la extinción del contrato de trabajo por causa técnicas, organizativas y de producción que, 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
Conforme a la doctrina jurisprudencial, que aunque referida a la anterior redacción resulta igualmente aplicable, en ellas pueden englobarse muy diversos supuestos como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc. Se requiere, en todo caso, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción y la superación de la situación desfavorable ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 ) de forma que aquella sirva para contribuir razonablemente a mejorar la situación y hacer viable el proyecto empresarial. Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 ).
Todas las causas a que se refiere el artículo 52 c) ET , en definitiva, se traducen siempre en el aspecto económico o financiero de la empresa, pues tanto si se encuentra en una situación en que la cuenta de resultados es negativa, como si se han de adoptar aquellas medidas flexibilizadoras, todas ellas deben conducir a contribuir a la superación de esa situación o a que pueda por medio de la misma seguir funcionando normalmente para restablecer la posición competitiva en el mercado por exigencias de la demanda o a través de una mejor organización de los recursos, como se dice en el actual texto, lo que ha de ser acreditado por el empresario.
La reorganización de la actividad empresarial debe estar ligada a una determinada finalidad, cual es el mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedentes las decisiones extintivas. No dudamos que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultados económicos, mas no basta la mera conveniencia de empresa para acudir a este tipo de despido, pues es necesario establecer la relación entre las dificultades alegadas y la decisión extintiva, a fin de poder establecer la correspondiente vinculación de ésta con el mantenimiento de la posición competitiva de la empresa o con las exigencias del mercado.
A partir de tales criterios y dadas las circunstancias concurrentes el motivo estima la sala que ha de prosperar, y ello por cuanto que,( según resulta del relato factico de la sentencia, al haber prosperado la revisión fáctica instada al efecto por las recurrentes ) la disminución del volumen de facturación del producto de seguridad se desprende de la caída de la misma durante el año 2011 (796.678.00 euros ) en comparación con la del año 2010 (1-037.535,00euros ) que supone una disminución del 23,5%, De otro lado también ha resultado acreditado que el personal de Eulen seguridad en la provincia de Orense a la fecha del despido del actor estaba constituido por un total de 18 vigilantes de seguridad, de los cuales había uno que desempeñaba las tareas de jefe de equipo, y que no se había precisado cubrir el puesto de técnico de producto que ocupaba le demandante, lo que justificaba la necesidad de amortizar el mismo para reducir costes de explotación de la empresa en la provincia de Orense; por lo que la sala estima que se encuentran acreditadas las causas objetivas para despedir al actor y que las mismas justifican la extinción de su relación contractual al amparo de lo dispuesto en el articulo 52.c) del ET , por lo que el despido debe ser declarado procedente; El artículo 52 c) ET exige como se ha dicho un juicio de razonabilidad de la medida y, de acuerdo con lo expuesto, este juicio es positivo en el presente supuesto, y lo es porque atendiendo a las circunstancias acreditadas hay una proporcionalidad entre la situación actual de la empresa y la finalidad perseguida con la extinción decidida cual es optimizar sus recursos, sin que pueda hablarse en el caso (ninguna parte alude a las mismas) de otras medidas alternativas menos traumáticas o igualmente razonables que pudieran ser más idóneas para preservar o mejorar la contratación con independencia de la competitividad de la empresa.
Y al estimar la sala que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede estimar el mismo y revocar la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Orense en los autos seguidos a instancias del actor contra las demandadas sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda absolvemos a las demandadas, EULEN S.A. y EULEN SEGURIDAD S.A., de las pretensiones contenidas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
