Sentencia Social Nº 367/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 367/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 367/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100424

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:1081

Núm. Roj: STSJ BAL 1081/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00367/2014
NIG : 07040 44 4 2011 0003764
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.: RECURSO DE SUPLICACIÓN 295/2014
JUZGADO ORIGEN/Nº AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA.
DEMANDA 958/2011
RECURRENTE/S : DON Víctor
ABOGADO/A: SR. DON MIGUEL ARTIGUES FIOL
DEMANDADO/S : MUTUA BALEAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 183, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A : SR. DON RAFAEL NICOLAU FRAU
Nº. RECURSO SUPLICACION 295/2014
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 367/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 295/14, formalizado por el Sr. Letrado Don Miguel Artigues Fiol, en
nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado
de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 958/2011, seguidos a instancia del
recurrente, frente a la Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social Nº. 183, representada en el presente litigio por el Sr. Letrado Don Rafael Nicolau Frau, en
reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Víctor , titular del DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.959, de profesión habitual camarero, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en Régimen General en fecha 27 de septiembre de 2.007 pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común como consecuencia de presentar hernia inguinal.

2.- En fecha 26 de octubre de 2.009 la Inspección Médica del INSS acordó emitir parte de alta médica, que fue impugnada por el demandante. En fecha 20 de diciembre de 2.010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca que, estimando la demanda deducida por D. Víctor , acordó dejar sin efecto el alta médica impugnada.

3.- En fecha 8 de febrero de 2.011 el INSS acordó iniciar la tramitación de expediente de incapacidad permanente por haberse extinguido el plazo de duración máxima de 18 meses de la incapacidad temporal.

4.- En fecha 14 de febrero de 2.011 se emitió informe de valoración médica que elevó propuesta de diferir la calificación durante tres meses al no hallarse agotadas las posibilidades terapéuticas. En fecha 13 de mayo se emitió por el EVI dictamen propuesta que reflejó como cuadro clínico residual neuralgia ilioinguinal secuelar derecha que ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales del sistema nervioso grado funcional I. En fecha 13 de mayo de 2.011 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 31 de marzo de 2.011 en la que acordó que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no alcanzar las lesiones que padece intensidad suficiente para ser consideradas invalidantes.

5.- Contra dicha resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 28 de junio de 2.01.

6.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal como consecuencia de presentar una hernia inguinal. Fue intervenido quirúrgicamente en julio de 2.009 presentando a raiz de dicha intervención neuralgia ilioinguinal tratada con electroterapia (TENS + US) con el objetivo de mejorar las distesias y el dolor, kinesiterapia y mecanoterapia encaminadas a la ganancia articular y muscular. En febrero de 2.011 se practicó herniorrafia inguinal. El demandante es portador de una malla en la zona inguinal sin ser portador de suspensorio ni elemento alguno de apoyo a la zona. No presenta recidiva herniaria ni limitaciones en el balance articular de ninguno de los segmentos implicados en la movilidad de la cadera ni en los movimientos de rotación, flexoextensión o inclinación de la zona dorsolumbar.

7.- De ser estimada la demanda, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente que correspondería percibir al trabajador demandante ascendería a 350,99 #, en tanto que la base reguladora de la indemnización a tanto alzado aneja a la declaración de incapacidad permanente parcial ascendería a 997,97 # siendo la fecha de efectos el día 13 de mayo de 2.011.

8.- Son funciones esenciales de la categoría profesional de camarero a tenor del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el Sector de Hostelería las siguientes: -Ejecutar de manera cualificada, autónoma y responsable el servicio y venta de alimentos y bebidas.

- Preparar las áreas de trabajo para el servicio.

-Realizar la atención directa al cliente para el consumo de bebidas o comidas.

- Elaborar para consumo viandas sencillas.

- Transportar útiles y enseres necesarios para el servicio.

- Controlar y revisar mercancías y objetos de uso de la sección.

- Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de buffets.

- Realizar trabajos a la vista del cliente tales como flamear, cortar, trinchar, desespinar, etc.

- Colaborar con el jefe de comedor en la preparación y desarrollo de acontecimientos especiales.

- Informar y aconsejar al cliente sobre la composición y confección de los distintos productos a su disposición.

-Podrá atender reclamaciones de clientes.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Víctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos contra ellas formulados. Así mismo debo tener y tengo por desistido a D.

Víctor de la demanda inicialmente formulada contra la Mutua Balear MATEPSS Nº 183.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Miguel Artigues Fiol, en nombre y representación de Don Víctor , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 23 de septiembre de dos mil catorce.

Fundamentos


PRIMERO . La parte demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en reclamación de una declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer una nueva redacción para el hecho probado sexto, lo cual se rechaza de plano porque no se señala la prueba pericial o documental con la que trata de evidenciarse el error del juzgador.

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial, que por conocida excusa toda cita, ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Esto tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende ( art. 195.3 LRJS ), señalando los párrafos a modificar y ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoría; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ;d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

El motivo que se articula no cumple con estos requisitos, porque como se ha dejado dicho no se señala ninguna prueba pericial o documental que evidencie el error del juzgador en la elaboración del hecho probado cuya modificación se solicita y, por ello, se rechaza de plano tal modificación.



SEGUNDO . Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los apartados tercero a quinto del artículo 137 LGSS sosteniendo que el demandante debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual a la vista de su estado actual, pero para fundamentar tal conclusión buscada por ello en la testifical del doctor Noguera y los informes emitidos por este, que a juicio de la parte merecen mayor credibilidad que el dictamen médico forense al haber sido emitidos por el médico que ha tratado y seguido la enfermedad del demandante en todo momento.

El motivo está abocado al fracaso, porque como hemos repetido con insistencia los motivos de censura jurídica deben resolverse a la vista de cuanto se recoge en los hechos probados de la sentencia, con las modificaciones que hayan podido introducirse mediante los motivos de revisión fáctica correctamente articulados y no a partir de una valoración directa por parte de la sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio. De hacerse de este modo se desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso de suplicación y se transformaría en un recurso ordinario de apelación.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero 99/1990 de 24 de mayo y 10 de febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece con el recurso de suplicación.

Ello no obstante, también ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14-3-2000 que 'es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/1993 y 37/1995 ). Pero estas declaraciones del Tribunal Constitucional no implican la derogación de las normas procesales, sino que marcan el criterio constitucional para su adecuada interpretación'.

Por tanto, es procedente dejar constancia de que las razones por las que el juez de instancia desestimó la demanda y que aparecen explicadas en el cuerpo de la resolución recurrida no han quedado en modo alguno desvirtuadas. Partiendo de cuanto se recoge los hechos probados es obligado concluir que el demandante no presenta limitaciones tributarias de una declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues el hecho de ser portador de una malla la zona inguinal no le ocasiona limitación alguna del balance articular, ni obliga siquiera a llevar suspensorio o elemento de apoyo en la zona inguinal.

En consecuencia, la decisión adoptada por el juez de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas por lo que el motivo fracasa y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

Procede igualmente, por tratarse de un simple error de transcripción en la Sentencia de instancia efectuar su subsanación haciendo constar el nombre corrector de actor cual es Don Víctor .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, de fecha cuatro de junio de dos mil trece , en los autos de juicio nº 958/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a la Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº.

183, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0295-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0295-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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