Última revisión
23/02/2017
Sentencia SOCIAL Nº 367/2016, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 604/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: MARTÍNEZ ROCAMORA, LUIS GABRIEL
Nº de sentencia: 367/2016
Núm. Cendoj: 31201440022016100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:140
Núm. Roj: SJSO 140:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
c/ San Roque, 4 -1ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.88
Fax: 848.42.42.87
SENT4
Sección: A
Procedimiento: SEGURIDAD SOCIAL
N° Procedimiento: 0000604/2016
NIG: 3120144420160002026
Materia: Maternidad
Resolución: Sentencia 000367/2016
En la ciudad de Pamplona/Iruña a 18 de noviembre 2016. El Ilmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA MAGISTRADO- JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2 de los de NAVARRA.- Pamplona/Iruña
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Visto el procedimiento número 0000604/2016 sobre Maternidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Antecedentes
PRIMERO.- Que el día 24 de junio de 2016 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 28 de junio de 2016 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 20 de octubre de 2016, al que previa citación en legal forma comparecieron la parte demandante DÑA. Ariadna asistida por la letrada DÑA. CLARA MARTÍNEZ DE MURGUIA CADENA y la demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la letrada de la Seguridad Social DÑA. ISABEL MARTÍNEZ ARELLANO; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme se refleja en la grabación de imagen y sonido efectuada.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.- Dña Ariadna , nacida el día NUM000 de 1983, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 . En fecha 29 de marzo de 2016 solicitó prestación de maternidad, que le fue reconocida por resolución del INSS de 1 de abril de 2016 por el periodo NUM003 de 2016 a 25 de julio de 2016 (dio a luz gemelos el NUM003 de 2016), en la cuantía resultante de aplicar el 100% a una base reguladora diaria de 38,03 € (folios 29 a 41).
SEGUNDO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2016. En ella se indicaba como causa de desestimación que 'usted ha suscrito un contrato a tiempo parcial el 9 de enero de 2016. Esto implica que la fecha del hecho causante de la prestación ( NUM003 2016) es usted trabajadora a tiempo parcial. En efecto, se aplica el sistema de cálculo de las trabajadoras a tiempo parcial en función del tipo de contrato vigente en el hecho causante, y se tomarán sólo las cotizaciones de ese contrato, sin incluir las de los otros contratos anteriores, por cuanto que lo que se persigue es compensar la pérdida de un salario, no el promedio de los salarios de los contratos anteriores. No procede, por lo tanto, computar, para obtener la base reguladora de la prestación de un trabajador a tiempo parcial, la (...) cotización correspondiente a trabajos a tiempo completo' (el subrayado, en el original) (folios 4, 42 y 43).
TERCERO.- 1.- Obra en autos informe de vida laboral de la demandante, que se tiene por reproducido (folios 13 a 18 y 22 a 26).
2.- En el año anterior a su maternidad ( NUM003 de 2016) prestó servicios para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, como enfermera, en virtud de los siguientes contratos administrativos:
- del 3 de marzo al 21 de junio de 2015 (interinidad, a tiempo completo, código 416) [110 días desde el NUM003 ].
- el 26 de junio de 2015 (interinidad, a tiempo completo, código 418) [1 día].
- el 30 de junio de 2015 (interinidad, a tiempo completo, código 418) [1 día].
- del 7 de julio al 31 de agosto 2015 (interinidad, a tiempo completo, código 418) [56 días].
- del 10 al 15 de septiembre de 2015 (interinidad, a tiempo completo, código 418) [6 días].
- del 17 de septiembre al 13 de octubre de 2015 (interinidad, a tiempo completo, código 418) [27 días].
- del 15 al 19 de octubre de 2015 (interinidad, a tiempo completo, código 418) [5 días].
- del 27 de octubre al 18 de diciembre de 2015 (interinidad, a tiempo completo, código 418) [53 días].
- del 9 de enero hasta la maternidad [(interinidad, a tiempo parcial, código 518; porcentaje de parcialidad del 46,6%) [55 días].
(folios 13 a 18 y 21 a 28).
3.- En los siguientes periodos percibió prestación de desempleo:
- del 27 al 29 de junio de 2015 [3 días]
- del 1 al 6 de julio de 2015 [6 días]
- del 5 al 9 de septiembre de 2015 [5 días]
- del 20 al 26 de octubre de 2015 [7 días].
(folios 13 a 18 y 22 a 28).
4.- En el referido periodo anual consta de alta y en situación de vacaciones no disfrutadas los siguientes periodos:
- del 22 al 27 de junio de 2015 [6 días]
- del 1 al 4 de septiembre de 2015 [4 días]
- el 14 y 15 de octubre de 2015 [2 días]
- el 19 de diciembre de 2015 [1 día]
(folios 13 a 18 y 22 a 28).
CUARTO.- Obra en autos informe de bases de cotización del 2015 y de enero a mayo de 2016, que se tiene por reproducido (folios 19 y 20).
QUINTO.- De computarse todas las bases de cotización de los últimos 365 días anteriores a la situación de maternidad, incluyendo las de desempleo, la base reguladora de la prestación sería de 86,59 € diarios (conformidad).
SEXTO.- De computarse las bases de cotización de los últimos 365 días anteriores a la situación de maternidad, sin incluir las de desempleo, la base reguladora de la prestación sería de 81,17 € diarios (conformidad y folios 27 y 28).
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y, en especial, de los elementos de convicción que se indican en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida que enfrenta a las partes consiste en determinar la cuantía de la prestación de maternidad. Para la gestora, ha de ser de 38,03 € diarios, que determina en función de las bases de cotización únicamente del último contrato con Osasunbidea (a tiempo parcial -46,6% de jornada-, suscrito el 9 de enero de 2016) hasta la maternidad, dividido entre los 55 días de su duración hasta el hecho causante ( art. 7,2, párrafo 2º, RD 295/2009, de 6 de marzo ). Para la actora, sin embargo, la cuantía ha de ser superior, debiéndose ser: a) (pretensión principal) en cuantía diaria de 86,59 €, al computar las bases de los últimos doce meses (en Osasunbidea y las de desempleo); o, b) de 81,17 € (pretensión subsidiaria), al computar las bases de los últimos doce meses correspondientes a los distintos contratos temporales que suscribió en el periodo. En ambos casos, al entender que es lo que se desprende de la aplicación del art. 7.2, párrafo 1º, RD 295/2009, de 6 de marzo .
Pues bien, al respecto ya se ha pronunciado la doctrina de suplicación, indicando que cuando la trabajadora presta servicios antes del hecho causante a tiempo parcial e inmediatamente antes lo había hecho a tiempo completo, deben computarse las bases de los últimos doce meses. Todo ello para adecuar la prestación al principio de proporcional con la cotización efectiva, proteger los intereses constitucionales (ligados a la maternidad) en juego y, sobre todo, por el propio tenor literal de la norma. En tal sentido, por ejemplo, SSTSJ Andalucía/Sevilla, 30 enero 2014, JUR 2014/74682 ; Navarra, 8 julio 2015 , JUR 2015/292697 (que confirma la del JS n° 3, de 4 de noviembre de 2014, Autos 182/2014); Cataluña , 4 diciembre de 2015 , AS 2016/20145 y Madrid, de 8 de marzo de 2004 , JUR 2004/230129.
Es cierto que el caso presente no es igual a los resueltos en las referidas sentencias. Se trata de un supuesto en el que la trabajadora, cuyo último contrato anterior al hecho causante era a tiempo parcial, ha prestado servicios para la empresa en los últimos doce meses inmediatamente anteriores, pero no de manera continua, sino con interrupciones, vinculada mediante diversos contratos de duración determinada, a tiempo completo, de distinta duración (hecho probado tercero). Ahora bien, como se dirá, la solución merece ser la misma.
La norma aplicable es la contenida en el art. 7.2 del RD 295/2009, de 8 de marzo , sobre prestaciones económicas de maternidad, paternidad y riesgo y 6.2 RD 1131/2002, 31 de octubre, sobre Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, que tienen idéntico contenido y que es el siguiente; 'La base reguladora diaria de la prestación económica por maternidad será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre trescientos sesenta y cinco (párrafo primero). De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan' (párrafo segundo). Y, como se ha adelantado, de la literalidad de la referida norma, resulta que la solución más adecuada para resolver el presente supuesto es la misma que la contenida en las referidas sentencias de suplicación, si bien computando únicamente las bases 'acreditadas en la empresa' y no las del desempleo.
La demandante, trabajadora a tiempo parcial, había prestado servicios 'durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión laboral' sólo para Osasunbidea, por lo que la base reguladora diaria del subsidio de maternidad ha de ser 'la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa' durante ese periodo, 'entre trescientos sesenta y cinco'. La norma ( art. 7.2, párrafo 1, RD 295/2009 ), no indica que la prestación de servicios debió ser ininterrumpida, sino que las bases de los meses computables han de corresponderse con la de los meses 'inmediatamente anteriores' al hecho causante. Y en el presente caso, se han computado, en efecto, las de esos doce meses inmediatamente anteriores.
En consecuencia, del propio tenor literal de la norma resuelta que la cuantía correcta es la contenida en la pretensión subsidiaria de la demanda, siendo que, además, es la interpretación más acorde con el criterio la proporcionalidad entre cotización y prestación y, sobre todo, con el principio constitucional subyacente en la cuestión, que es el de no discriminación por razón de género. No puede olvidarse que la interpretación restrictiva postulada por la gestora penaliza doblemente a la mujer. Lo hace en tanto que se vierte directamente sobre la mujer-madre y sobre los trabajadores a tiempo parcial, que como se sabe, en su mayoría son mujeres.
TERCERO.- Contra esta sentencia no cabe Recurso de Suplicación en aplicación del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia
Fallo
Que, desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Ariadna frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo revocar y revoco la resolución impugnada y declarar que la demandante tiene derecho a percibir la prestación de maternidad, en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 100% a la base reguladora de 81,17 € diarios y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la gestora demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que abone a la demandante las diferencias resultantes de tal declaración.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

