Sentencia SOCIAL Nº 367/2...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 367/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3649/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016102217

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6410

Núm. Roj: STSJ CV 6410/2016


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación nº 3649/2015
RECURSO SUPLICACION - 003649/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 367 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 003649/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de
febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos
000348/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Teodulfo , D. Jesús Luis , D. Alvaro y D.
Cipriano , representados por D. Juan Carlos Boluda Serra, contra TRANSPORTES FARMACEUTICOS
SA (TRANSFASA), representado por el Letrado D. Epifanio Retenaga Pérez, ALTERNATIVA COMERCIAL
FARMACEUTICA S.A.(ALCOFARSA), representada por el Letrado D. Mariano-Alfonso Martinez Escuín
y FONDO GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente TRANSPORTES FARMACEUTICOS SA
(TRANSFASA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH
CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Teodulfo , Jesús Luis , Alvaro y Cipriano ,contra TRANSPORTES FARMACEUTICOS S.A. (TRANSFASA) y ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA S.A. (ALCOFARSA), debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los demandantes de fecha 9-2-2012, condenando a la empresa TRANSPORTES FARMACEUTICOS S.A. (TRANSFASA), a que en el plazo de CINCO DIAS a contarr desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a los trabajadores en sus puestos de trabajo o indemnizarles por la extinción de la relación laboral, con la cantidad que se indicará a acontinuación y, en ambos casos, a abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, en la cuantía diaria que se señala en segundo lugar, debiendo poner la empresa en conocimiento del Juzgado, en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión: Trabajador Indemnización Salario de trámite Teodulfo 25.915,08 euros 52,75 € diarios Jesús Luis 28.091,15 euros 52,75 € diarios Alvaro 20.983,82 euros 48,60 € diarios Cipriano 11.664,24 euros 48,60 € diarios Y desestimando las excepciones alegadas por la empresa ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA S.A. (ALCOFARSA), debo absolverla y la absuelvo de las pretensiones dirigidas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Los demandante Teodulfo , Jesús Luis , Alvaro , con DNI nº NUM000 y Cipriano , con DNI nº NUM001 , han venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTES FARMACEUTICOS S.A. (TRANSFASA), dedicada a la actividad de transporte de mercancías, como conductores, desde la fecha que se indica a continuación, facturando a la empresa los servicios prestados, siendo la media mensual facturada por cada uno de ellos desde el inicio de la prestación de servicios, la cantidad que consta en segundo lugar y el salario que les correspondería con arreglo al convenio colectivo de empresas de transportes, el que consta en tercer lugar: Teodulfo , 1-4-2001, 3.652,32 €, 1.582,60 €. Jesús Luis , 1-5-2000, 2.683,65 €, 1.582,60 €. Alvaro , 1-10-2001, 3.206,64 €, 1.485,58 €. Cipriano , 1-11-2006, 3.084,24 €, 1.458,03 €. Segundo.- Los demandantes acudían a los muelles de carga de la empresa ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACEUTICA S.A. (ALCOFARSA), en Aldaya, a primera hora de la mañana, donde, siguiendo instrucciones del personal de TRANSFASA, cargaban los pedidos en sus vehículos y procedían a efectuar el reparto de los mismos a las farmacias o centros de salud, siguiendo la hoja de ruta que les entregaba el personal de TRANSFASA; disponían de un teléfono Blackberry con una aplicación que permitía ir actualizando en el sistema informático de la empresa el estado del reparto. Los demandantes llevaban rotulado el vehículo con las inscripciones 'TRANSFASA' y 'Grupo Cofares'. La empresa les facilitaba prendas de trabajo con el anagrama 'TRANSFASA'. Cuando alguno de los demandantes no podía acudir a atender el servicio, ellos mismos buscaban a otra persona para que condujera el vehículo; podían contar con colaboradores o contratar trabajadores por cuenta ajena. En el caso de Teodulfo , en los últimos años era propietario de dos vehículos que conducían él y uno de sus hijos, a quien tiene contratado como trabajador con la categoría de conductor desde el 1-1-2009. Tercero.- El 8-2-2012 la empresa entregó a cada uno de los demandantes un escrito, encabezado con la siguiente expresión 'Notificación de extinción de contrato mercantil de prestación de servicios profesionales de transportista autónomo excluido del ámbito laboral'. En el escrito se les comunicaba la decisión de la empresa de dar por extinguido y resuelto el contrato de prestación de servicios profesionales de transportista autónomo, con efectos 9-2-2012, por cuanto la empresa cargadora les había comunicado dejarían de prestarse las rutas 13,15 y 17 de Valencia. Copia de las comunicaciones consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida. Cuarto.- Los demandantes cursaron su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas. Facturaban mensualmente a las empresa los servicios prestados, con arreglo al precio pactado por kilómetros recorridos y, a partir de cierto límite, por farmacias visitadas. Los demandantes realizaban el transporte con vehículos de su propiedad, asumiendo los gastos de combustible, seguros, reparaciones y mantenimiento, con las siguientes características, ajustándose a la MMA declarada cuando transportaban determinados productos (como los medicamentos) y superándola cuando se trataba de productos de mayor peso como los de alimentación para bebés: Teodulfo Matrícula Fecha adquisición MMA en kilogramos ....-NW 9-12-89 2.700 (20-12-99 se reduce a 2000) ....NND 26-1-2004 2.900 (el 25-2-2004 se reduce a 2000) ....KDW 1-6-2007 2.770 (el 19-6-2007 se reduce a 2000) ....NYY 14-3-2008 2.000 Jesús Luis Matrícula Fecha adquisición MMA en kilogramos H....KR 30-6-2000 1.995 ....FDR 17-3-2004 2.760 (el 2-9-2004 se reduce a 2000) ....YFK 12-6-2009 1999 Alvaro Matrícula Fecha adquisición MMA en kilogramos Q.... 24-2-2000 2.660 (el 8-10-2011 se reduce a 2000) ....HRQ 26-3-2004 2.760 (el 21-4-2004 se reduce a 2000) ....NGD 18-2-2009 2.835 (en febrero 2009 se reduce a 2000) Cipriano Matrícula Fecha adquisición MMA en kilogramos ....XFQ 31-5-2005 2700 (el 18-8-05 se reduce a 2000 ) Quinto.- Las cantidades facturadas por los demandantes a la empresa TRANSFASA han sido las siguientes: Jesús Luis Cipriano Alvaro Teodulfo Sexto.- El 1-4-1989 y el 11-12-2003 ALCOFARSA contrató los servicios de TRANSFASA, para el transporte y reparto de productos y especialidades farmacéuticos y artículos propios de la actividad de ALCOFARSA, a las oficinas de farmacia. Copia del contrato consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida. ALCOFARSA comunicó a TRANSFASA la resolución del contrato respecto a las tres rutas de Valencia, con efectos 9-2-2012. Séptimo.- El 26-3- 2012 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TRANSPORTES FARMACEUTICOS SA (TRANSFASA), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda de despido presentada por los cuatro demandantes, D. Teodulfo , D. Jesús Luis , D. Alvaro y D. Cipriano , declaró la improcedencia de sus despidos y condenó a la empresa Transportes Farmacéuticos, S.A. (en adelante TRANSFASA) en los términos previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

2. Frente a esta sentencia interpone TRANSFASA recurso de suplicación que ha sido impugnado por el letrado designado por D. Teodulfo , D. Alvaro y D. Cipriano . El escrito de impugnación al recurso está estructurado en tres partes. Así, el ordinal primero está destinado a 'eventuales rectificaciones de hechos probados'; en el segundo se plantea la inadmisibilidad del recurso; y el tercero tiene por título 'causas de impugnación por oposición'. A su vez, de este escrito de impugnación se dio traslado a la empresa que en el plazo de dos días presentó alegaciones. Razones sistemáticas nos llevan a comenzar por el examen del motivo segundo de impugnación, toda vez que su estimación impediría el examen del recurso presentado por la empresa y, por tanto, del resto de motivos de impugnación de ese recurso.



SEGUNDO.- 1. Se argumenta en el motivo segundo de impugnación, que no se debió admitir a trámite el recurso de suplicación presentado por TRANSFASA, toda vez que la empresa no cumplió con la exigencia impuesta por el artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) de consignar o avalar el importe de la condena en el plazo establecido para anunciar el recurso, sin que sirve de justificación ni el escrito de la entidad bancaria diciendo que el aval se encontraba en tramitación, ni tampoco el importe de la condena, dado que se trata de una empresa que emplea a más de cincuenta trabajadores 'y que mensualmente abona a los mismos por sus servicios, así como gastos de combustible, una cantidad muy superior a los 300.000 euros, disponiendo de liquidez suficiente para hacer frente a la condena'.

2. A efectos de resolver esta cuestión previa de indudable trascendencia dado que de ella depende que este tribunal pueda entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación presentado por TRANSFASA, conviene recordar sintéticamente cuál ha sido el iter procedimental que han seguido las actuaciones. Así, consta lo siguiente: A) La sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido se dictó el 18-2-2015 y se notificó a la empresa el 24-2-2015 . B) El 4-3-2015 la empresa presentó escrito de anuncio del recurso de suplicación en el que ofreció una garantía hipotecaria inmobiliaria sobre un local comercial respecto del que constaba una hipoteca a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por un importe pendiente de pago de 42.568,16€, señalando que 'al día de hoy la entidad de crédito correspondiente aún no ha facilitado a mi mandante el aval bancario solicitado a tal fin'. C) Por diligencia de ordenación de 9-3-2015 se inadmitió la citada garantía inmobiliaria y se concedió a la empresa el plazo de una audiencia para que aportara justificación de los trámites efectuados para la concesión del aval bancario'.

D) Esta diligencia fue notificada el 23-3-2015 y el 25-3-2015 la empresa presentó escrito al que acompañaba otro de Kutxabank en el que se hacía constar que en relación a los autos de despido el 'aval está vías de tramitación y que la resolución se realizará en un plazo máximo de 30 días'. E) Por diligencia de ordenación se concedió a la empresa un plazo de 15 días para aportar el aval, lo que así hizo 27-4-2015.

3. A la vista de los datos expuestos y de la posición mantenida por esta Sala de lo Social al analizar supuestos semejantes, procede estimar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta en el ordinal segundo del motivo de impugnación. En efecto, como se argumenta en reciente auto de esta Sala resolutorio del recurso de queja 3/2016 -y en otros anteriores-, el punto de partida para resolver este recurso debe ser el art. 24 CE , donde se consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental, como es sabido, tiene un contenido esencial complejo del que, en principio, no forma parte el derecho a los medios de impugnación, salvo en materia penal. Así lo señaló la más temprana jurisprudencia constitucional ( SsTC 51/1982, de 19 de julio y 3/1983, de 25 de enero ), correspondiendo al legislador ordinario establecer o no un sistema de recursos y delimitar sus requisitos de acceso, siendo la jurisdicción ordinaria la que decide la procedencia o improcedencia de aquellos a la luz de la concurrencia o no de estos. Ahora bien, una vez creados, los medios de impugnación y las reglas que los disciplinan adquieren relevancia constitucional, pues pasan a integrar el contenido adicional del derecho. (...) Ello implica que ni las decisiones legislativas en orden al establecimiento de presupuestos y requisitos de acceso a los recursos, ni la interpretación judicial sobre los mismos, son tan libres como inicialmente pudiera parecer, pues no son admisibles aquellos que 'puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen' ( STC 3/1983, de 25 de enero ). (...) Pues bien, el sistema de medios de impugnación en el orden social no se articula como una segunda instancia, sino a través unos recursos de carácter extraordinario, estando limitadas tanto las resoluciones recurribles, como los motivos por los que se pueden recurrir; igualmente, el legislador ha establecido una serie de requisitos que el recurrente debe cumplir a la hora de tramitar el recurso. Así, de conformidad con el art. 230 LRJS , cuando la sentencia recurrida contiene una condena al pago de cantidad y el recurrente carece del derecho de asistencia jurídica gratuita, uno de tales requisitos consiste en acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano judicial la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la cantidad en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. La obligatoriedad de este requisito, así como su admisibilidad, resulta evidente.

- Por lo que respecta a su obligatoriedad, de entrada, nótense que los términos empleados por el legislador son muy claros, pues el art. 230.1 LRJS lo califica de 'indispensable'; por otra parte, el art. 230.5 LRJS no incluye la falta de consignación como defecto subsanable, a diferencia de lo que hace con la consignación o aseguramiento insuficiente o la no aportación de los documentos justificativos; en fin, tanto el art. 230.4 LRJS como el art. 195.2 LRJS anudan de forma evidente para el caso de incumplimiento del requisito la consecuencia de tener por no anunciado el recurso.

- Por otra parte, en cuanto a su admisibilidad, tampoco ofrece mayores dudas si se atiende a la triple finalidad que cubre: por un lado, evitar la interposición de recursos con una finalidad meramente dilatoria; por otro, garantizar la ejecución futura de la sentencia; en fin, proteger también el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador por la finalidad que cubre.

La jurisprudencia ordinaria y constitucional es partícipe de estas ideas, como se aprecia en el tratamiento que dispensa a los asuntos en que se han planteado conflictos relacionados con la interpretación de este requisito. Ello ha llevado a que, en ocasiones y ante circunstancias excepcionales, se dulcifique la exigencia analizada, algo que, en algún caso, incluso ha recogido el legislador. Así ha sucedido, por ejemplo, con el modo de efectuar la consignación o aseguramiento, donde la originaria previsión contenida en la LPL de 1980 de que se efectuase en metálico se flexibilizó por el TC en orden a admitir otro tipo de garantías en situaciones excepcionales de iliquidez o de falta de medios por parte de la empresa, en tanto no se produjera la necesaria reforma legislativa ( STC 3/1983, de 25 de enero ), pasó a las normas rituarias posteriores y se mantiene en la actualidad en el art. 230.1 LRJS con la referencia a aval bancario solidario. Ahora bien, en todo caso, sigue existiendo una línea de separación entre, por un lado, la falta absoluta de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena y, por otro, la insuficiencia de la consignación o aseguramiento, así como de su acreditación mediante los oportunos justificantes: mientras en el segundo caso nos movemos en el terreno de lo subsanable, no sucede lo mismo en el primero. Esta misma idea se aprecia en la jurisprudencia constitucional: 'Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, o aquellos otros que permiten una reinterpretación a la luz de los principios constitucionales, que son a los que se refiere la jurisprudencia constitucional reseñada, y otra radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto en el repetido precepto de la antigua Ley de Procedimiento Laboral como indispensable para anunciar la interposición del recurso' ( STC 173/1993, de 27 de mayo ).

4. Pues bien, si se traslada esta doctrina al supuesto de autos, la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en orden a admitir el anuncio del recurso de suplicación efectuado por TRANSFASA no resulta correcta. En efecto, como hemos visto, la sentencia le fue notificada a la empresa el 24 de febrero de 2015; la recurrente contaba con cinco días como plazo para anunciar el recurso ( art. 194 LRJS ), esto es, hasta el 3 de marzo (en realidad, hasta las 15:00 del 4 de marzo de 2015, por aplicación del art. 45.1 LRJS ); asimismo, de conformidad con el art. 230.1 LRJS , en ese momento debería haber acreditado que había cumplido el requisito de la consignación o aseguramiento de la condena. Pues bien, queda lejos de toda duda que la empresa recurrente no cumplió con este requisito, ya que sólo presentó un escrito de una determinada entidad bancaria en el que con fecha 23 de marzo de 2014 se refleja haber solicitado el aval añadiendo que 'dicho aval está en vías de tramitación y que la resolución se realizará en un plazo máximo de 30 días', es decir, sin que aún se hubiera concedido ni se supiese si se iba a conceder o no. De modo que el aval se presentó finalmente el 27 de abril de 2014, esto es, más de dos meses después de que le fuera notificada la sentencia. Pues bien, la consecuencia para el incumplimiento de esta obligación, según prevén los arts. 230.4 y 195.2 LRJS no es otra que la de tener por no anunciado el recurso de suplicación, sin que nos encontremos en ninguno de los defectos subsanables que menciona el art. 230.5 LRJS (singularmente, no estamos ante una insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuado, ni ante la falta de justificación del aseguramiento o consignación, a los que aluden las letras a ) y b) del art. 230.5 LRJS ).



TERCERO.- En definitiva, el recurso no debió ser admitido a trámite en su momento, lo que en el estado actual de las actuaciones debe producir su desestimación, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación' (entre tantas anteriores, SSTS 2/12/2013 -rcud 3278/2012 ; 2/07/13 -rcud 2057/12 - ; 3/07/13 -rcud 2939/12 -; y 9/07/13 -rcud 2737/11 -).



CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa TRANSPORTES FARMACÉUTICOS, S.A. (TRANSFASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.14 de Valencia de fecha 18 de febrero de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3649 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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