Sentencia Social Nº 367/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 367/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 250/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100364

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6042

Núm. Roj: STSJ M 6042/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
ROLLO Nº: RSU 250/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1018/14
RECURRENTE/S: DÑA. Andrea y DÑA. Camino
RECURRIDO/S: FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 367
En el recurso de suplicación nº 250/16 interpuesto por el Letrado Mª MARIA DEL PILAR REINO
RODRIGEZ en nombre y representación de DÑA. Andrea y DÑA. Camino , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 2-12-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE
JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1018/14 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Andrea y DÑA. Camino contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.

en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Andrea y DÑA. Camino frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO .- Las demandantes DÑA. Andrea y DÑA. Camino , prestan servicios como limpiadoras por cuenta y orden de la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. en el Hospital 12 de Octubre.



SEGUNDO .- Las actoras han prestado servicios para la empresa MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A. (absorbida por ISS FACILITY SERVICES S.A.) en distintos periodos de tiempo desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2005. El 1 de julio de 2005 fueron subrogadas por ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A. (antes ISS FACILITY SERVICES S.A.), y prestaron servicios para la misma hasta el 30 de noviembre de 2006, siendo subrogadas el 1 de diciembre de 2006 por la hoy demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.



TERCERO .- Consta unida a autos, folio 242, carta en la que la demandada comunica la subrogación a DÑA. Andrea , reconociéndole una antigüedad de 1 de septiembre de 1999, mostrando ésta su conformidad, y su contenido se da por reproducido.



CUARTO .- Consta unida a autos, folio 212, carta en la que la demandada comunica la subrogación a DÑA. Camino , reconociéndole una antigüedad de 1 de noviembre de 2000, mostrando ésta su conformidad, y su contenido se da por reproducido.



QUINTO .- Las actoras reclaman, DÑA. Andrea una antigüedad de 7 de mayo de 1996, así como el pago de 684'22 ? en concepto de antigüedad por el periodo de agosto de 2013 a junio de 2014, y DÑA.

Camino una antigüedad de 1 de julio de 1998, así como el pago de 574'28 ? en concepto de antigüedad por el periodo de agosto de 2013 a junio de 2014, tal y como se desglosa en los hechos cuarto y quinto de la demanda, que se dan por reproducidos.



SEXTO .- En el Hospital 12 de Octubre es de aplicación el convenio colectivo suscrito entre la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. y los representantes de los trabajadores, así como el convenio colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales de la CAM.

SÉPTIMO .- Las demandantes han intentado la conciliación previa.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18-5- 16 .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren las actoras en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado sus demandas en las que reclamaban declaración de antigüedad en las fechas de 7-5-96 y 1-7-98 y condena al abono de diferencias por complemento de antigüedad de 684,22 ? y 574,28 ?. La empresa absuelta, FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. no ha impugnado el recurso.

La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Conforme al art. 192.3 LRJS las cuantías reclamadas por el período agosto 2013 a junio 2014 son inferiores a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

En otro supuesto de demanda que solicitaba declaración de antigüedad más la condena al abono de diferencias inferiores a 3.000 euros, la sentencia del TS de 31-5-13 rec. 1546/12 rechazó la accesibilidad al recurso de suplicación con base en los siguientes razonamientos: '(...)Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que a tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: 'Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'.

Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente a la antigüedad a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo'.



SEGUNDO.- Asimismo cabe citar las numerosas sentencias del TS sobre reclamación de antigüedad en la empresa IBERIA, entre otras las de fecha 22 mayo 2015 (rec. 2561/2014 ), 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ), 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ), 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ).

En ningún momento se ha considerado que la posible relevancia de la antigüedad a distintos efectos del específicamente reclamado en las demandas pudiera tener influencia en la accesibilidad al recurso de suplicación.



TERCERO.- Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues el único motivo es de infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna incardinable en el mencionado precepto en relación con el art. 193 a) de la LRJS .

En consecuencia, hay que concluir que, pese a la errónea advertencia de la sentencia, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Andrea y DÑA. Camino contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de MADRID en fecha 2-12-15 en autos 1018/14 seguidos por el recurrente contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 250/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 250/16 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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