Sentencia SOCIAL Nº 367/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 367/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 346/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100115

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5667

Núm. Roj: SJSO 5667:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00367/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: MRR

NIG:24089 44 4 2017 0000941

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000346 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POPULAR ESPAÑOL

ABOGADO/A:ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

PROCURADOR:ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 367/2018

En León, a 28 de septiembre de 2018.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: título II, capítulo VII. Sección 2.ª Proceso de impugnación de sanciones, promovido en materia de: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, a instancias de, como demandante,BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ Procurador de los Tribunales y defendido por Letrado Enrique Sanz Fdez-Lomana, frente, como demandado, a: Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León representada y defendida por Letrado de la Junta

Antecedentes

Primero.-Con fecha 7 4 2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 20 9 2018, compareciendo letrados Enrique Sanz Fdez-Lomana, Letrado de la Junta.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente, oponiéndose; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos, por la ingente entrada de asuntos que soporta a diario este Juzgado de lo Social.

Hechos

1º.-En fecha 10 6 14 a las 20:10 h en el centro de trabajo sito en c/ Ordoño II núm. 13 de León del que es titular Banco Popular Español, S.A., había siete empleados trabajando pese a que el horario de salida oficial era a las 15 horas. Una de ellas ( Palmira) era de categoría administrativa.

El 11 de junio a las ocho horas volvían a estar trabajando.

2º.- Se requirió a la empresa para que presentara justificante de entrega a los representantes de los trabajadores de copia resumen de horas extraordinarias del mes de junio 2014 y contestó que no se habían hecho horas extra.

3.- En fecha 14 de octubre de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León levantó Acta de Infracción número NUM000 a la empresa Banco Popular Español, S.A. en el que se recoge una infracción prevista en artículo 34,3 ET (entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas); esta infracción se tipifica como grave ( artículo 7,5 de la LISOS ), apreciándose en su grado máximo, de conformidad con el artículo 39 y 40 TRLISOS; y otra del art 64 ET (información al comité de empresa), esta infracción se tipifica como grave ( artículo 7,5 de la LISOS ), apreciándose en su grado medio de conformidad con el artículo 39 y 40 TRLISOS.

4º.- Tras el trámite de audiencia y el procedimiento que obra en autos se dictó en fecha 17 de marzo de 2015 resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Oficina Territorial de Trabajo por la que se acordó 'confirmar la sanción impuesta a la empresa BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., dos sanciones en materia laboral por importes de 6.250,00 euros y 1.251,00 euros

5º.-Interpuesto recurso de alzada y tras los trámites que obran por Resolución de 26 de enero de 2017 se acordó desestimar el recurso de alzada

6º.- El banco ingresó 7501 € en fecha 23 3 15 en Oficina Territorial de trabajo de león.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. No se cuestionan

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º: del Acta de Infracción, pdf 4

- hecho 2º: del Acta de Infracción, pdf 4

- hecho 3º: (Acta de Infracción) pdf 4

- hecho 4º: (resolución) del expediente administrativo.

- hecho 5º: (alzada) pdf 3

TERCERO.-La parte demandante solicitaba se declare nula y se deje sin efecto la Resolución de fecha 8 de febrero de 2017. Alega defectos formales de los que adolece el Acta de Infracción; el Inspector no recogió en el Acta de Infracción, como era preceptivo, que hechos, debidamente constatados, sirvieron de base para imputar tal infracción. la Inspección no identificó cuales eran los trabajadores que estaban prestando sus servicios al inicio de la jornada de trabajo de fecha 11 de junio de 2014, así como tampoco detalló cuales eran sus horarios o cualquier otro tipo de información individual que hubiese servido para que se identificase a los mismos. En lo referido a la supuesta realización de horas extraordinarias por parte de la trabajadora del centro inspeccionado D.ª Palmira, esta parte debe insistir en el hecho de que la mera presencia en horario de tarde de la empleada, no implica en ningún caso la realización de tales horas extraordinarias, sin que, por otro lado, se hubiese acreditado tal circunstancia por parte de la Inspección. De esta forma, D. ª Palmira estaba facultada, por su condición de personal comercial de la oficina, a distribuir su jornada de trabajo según su propio criterio y discrecionalidad, en virtud de la aplicación del Acuerdo de Libranza de Sábados de fecha 17 de diciembre de 2009. En el caso que nos ocupa, no se ha acreditado en ningún momento que la citada trabajadora haya superado esta jornada anual máxima, deduciendo la Inspección que estaba realizando horas extraordinarias por su mera presencia por la tarde en su centro de trabajo. El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, no es de aplicación al sector de Banca; no habiendo quedado acreditada la efectiva realización de horas extraordinarias por parte de la trabajadora de mi representada indicada en el Acta de Infracción origen del presente procedimiento, deviene inexistente la obligación de informar a los representantes de los trabajadores respecto a tales horas.

En el juicio modifica su pretensión, pues sólo continúa impugnando la segunda de las sanciones contenidas en la resolución, pero respecto a la primera (artículo 34,3) manifiesta que se conforma y que ya ingresó la multa.

CUARTO.-En estos momentos la discusión se ciñe exclusivamente a si se infringió o no el deber de información al comité de empresa sobre horas extra. No se discute que la empresa no hizo tal comunicación al comité. Lo que se discute es si se habían hecho o no horas extra.

En el acta se recoge que al menos una de las empleadas era de categoría administrativa y al encontrarse en el centro de trabajo a la hora en que se hizo la visita de inspección (20:10) el inspector deduce que forzosamente tenía que estar haciendo horas extra.

La empresa reconoce que la presencia en horario de tarde de la empleada, pero alega que no implica la realización de tales horas extraordinarias; dice que Palmira estaba facultada, por su condición de personal comercial de la oficina, a distribuir su jornada de trabajo según su propio criterio y discrecionalidad, en virtud de la aplicación del Acuerdo de Libranza de Sábados de fecha 17 de diciembre de 2009 y que no se ha acreditado que la citada trabajadora haya superado la jornada anual máxima

QUINTO.- El artículo 35 ET (Horas extraordinarias) establece:1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo... Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. 2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año...

SEXTO.-Y el artículo 34. (Jornada) dice:1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. 5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

SEPTIMO.- Son horas extraordinarias tanto las que exceden de la jornada máxima legal, como las que, sin llegar a dicho límite, rebasan las jornadas máximas pactadas en convenio colectivo o en contrato de trabajo. El artículo 34 de la Ley estatutaria remite a la negociación colectiva y al contrato individual el establecimiento de la duración de la jornada de trabajo señalando, no obstante, dos límites máximos: cuarenta horas a la semana y nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

El convenio colectivo de banca entonces vigente establecía un horario continuado de 8 a 15 de lunes a viernes y sábados de 8 a 13,30, aunque permitía acuerdos para distribuir los sábados entre el resto y hacer horario partido voluntariamente.

OCTAVO.-En el presente caso el acta recoge sin ningún género de dudas que a las 20:15 horas aún estaban trabajando siete empleados y una de ellas ( Palmira) era de categoría administrativa. Asimismo, recoge el acta que la empresa y los empleados manifestaron que la hora de entrada era a las 8. En cuanto al horario de salida, unos decían que era a las 15 y otros a las 15:30 horas. Asimismo, recoge que manifestaron que por la tarde habían comenzado entre las 18:10 y las 19. El acta no detalla respecto a la trabajadora administrativa más que la hora en que se iba (20:15), también se dice en el acta que todos los trabajadores identificados manifestaron entrar a las 8 lo mismo que la empresa, salvo uno que dijo que a las 9. Lo que no se concreta es a qué hora salió la administrativa ni a qué hora volvió y ello es importante porque de las 8 a las 15 son 7 horas y de 19 a 20:15 1 hora y cuarto, con lo que no se superarían las 9 horas diarias que fija el estatuto. Y no habiéndose acreditado siquiera la superación del límite máximo diario, ya no cabe ni entrar en el semanal o anual, del que ninguna referencia hay en el acta.

NOVENO.- Artículo 191.-2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente. 115 de la LRJS, apartado 3: 'Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente'

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra CONSEJERIA DE EMPLEO JUNTA DE CASTILLA Y LEON declarando injustificada la sanción disciplinaria impuesta por infracción del art 64 ET (falta de información al comité de empresa sobre horas extra), e importe de 1.251,00 euros, debiendo procederse a la devolución de tal suma al demandante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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