Sentencia Social Nº 3670/...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Social Nº 3670/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2009 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3670/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104876


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0039573

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 7 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3670/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 23 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2008 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial Girona y Construccions Pla de l'Estany 2006, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2009. tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Ignacio contra CONSTRUCCIONS PLA DE L'ESTANY 2006, SL. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de bo absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría profesional de peón, desde el 27 de noviembre de 2000 y con un salario anual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras de 13.933,22 ? (hecho primero de la demanda y contestación a la misma, contratos de trabajo, folios 14 a 16 y hojas de salario, folios 43 a 47 y 59 a 72).

SEGUNDO.- El actor desde su ingreso en la empresa en el año 2000 ha venido prestando sus servicios como ayudante del socio de la demandada Abilio , que realiza trabajos de albañil, habiéndose establecido que entre ambos una relación de confianza, en virtud de la cual el actor había estado en alguna ocasión en la casa del señor Abilio , incluso le había visitado en una ocasión en que se encontraba enfermo. A pesar de ello, el señor Abilio nunca le había dado al actor la llave de su casa (interrogatorio del actor y testifical de Abilio ).

TERCERO.- Mediante carta de fecha 9 de junio de 2008, remitida por burofax al actor en fecha 13 de junio y entregada al mismo el día 14 de junio de 2008, la empresa demandada le ha notificado su despido disciplinario, en base a lo siguiente:

"Mediante el presente escrito la Dirección de esta empresa le comunica que con efectos del día de hoy 09.06.2008, ha tomado la decisión de rescindir su contrato de Despido Disciplinario, al amparo de los artículos 105 y 106 del Convenio General del Sector de la construcción y el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en base a la siguiente causa:

Esta empresa tiene pruebas claras y concisas, en las que Ud. ha procedido a robar dinero en el domicilio de uno de los socios de esta empresa. Esta empresa no puede tolerar tal abuso de confianza, así mismo se le comunica que se ha presentado denuncia ante el cuerpo de policía autonómica exponiendo todos los hechos y pruebas, para que obren en consecuencia" (hecho segundo de la demanda y burofax, obrante a folios 73 a 75).

CUARTO.- El señor Abilio había venido observando desde hacía tiempo que le faltaba dinero de la caja fuerte que tiene en el dormitorio de su vivienda, que sin embargo no había sido forzada en ninguna ocasión. Por ello y dado que el único que dispone de llave de la referida caja fuerte es el propio señor Abilio , su familia pensó que sus suposiciones no se correspondían con la realidad, a pesar de lo cual convinieron en instalar un cámara de video que detectara lo que sucedía en el dormitorio (albaranes relativos a la cámara, folios 102 y 103 y testifical de Abilio y de su hijo Romualdo ).

QUINTO.- El señor Abilio habitualmente pasa los fines de semana, de viernes a domingo, en Palamós y en concreto allí estuvo desde el viernes 6 al domingo 8 de junio de 2008, habiendo ido a comer con él y su esposa su hijo Romualdo y su compañera Raquel el sábado día 7 de junio de 2008 (testifical de Abilio , Romualdo y Raquel ).

SEXTO.- El día 7 de junio de 2008, sábado, sobre las 13 horas, el actor acudió al domicilio particular de Don Abilio , socio de la empresa demandada, sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Banyolas. Entró en la casa, previo llamar al timbre y se dirigió al dormitorio del referido señor y directamente, sin vacilar, a la caja fuerte que se encuentra tras una cortina, cogió dinero, sin que coste la cantidad exacta y transcurrido poco mas de un minuto desde que entró en la habitación, salió de la misma y a continuación salió de la casa. Al entrar y al salir de la casa se oye el ruido de la puerta, sin que se oiga en todo el tiempo que transcurre entre la entrada y la salida, ninguna conversación (interrogatorio del actor, testifical de Romualdo , hijo del socio de la demandada y grabación obrante a folio 58).

SÉPTIMO.- El día 8 de junio de 2008, a las 20.45 horas Don Abilio , socio de la empresa demandada, ha formulado denuncia ante los Mossos d'Esquadra de Banyolas por robo con fuerza en su domicilio, sito en la DIRECCION000 , NUM000 de Banyolas, acusando al actor de haberlo llevado a cabo en fecha 7 de junio de 2008, denuncia basada en la grabación de un DVD.

Consecuencia de la anterior denuncia, los Mossos d'Esquadra procedieron a la detención del actor el día 9 de junio de 2008, fecha en la que éste prestó declaración, previo ser informado de los hechos denunciados, pasando después a declarar ante el juzgado de instrucción núm. 1 de Girona (interrogatorio del actor, testifical de Abilio y Romualdo , DVD, obrante a folio 58 y diligencias previas 1738/2008 del juzgado de instrucción, folios 83 a 97, dando por íntegramente reproducidas las declaraciones obrantes en las mismas).

OCTAVO.- El teléfono del actor es el NUM001 , el del domicilio de Abilio , NUM002 y el de Romualdo , NUM003 (interrogatorio del actor, testifical de Abilio y de Romualdo , y facturas obrantes a folios 98 a 101).

NOVENO.- En fecha 10 de julio de 2008 la empresa demandada ha remitido, vía burofax, al actor comunicación escrita de igual fecha, por la que procedía a complementar y concretar la carta de despido de 9 de junio de 2008. Dicho burofax, a pesar de estar correctamente dirigido al domicilio del actor, no le ha sido entregado, en una primera ocasión porque no se encontraba en su casa y después porque, a pesar de haberle dejado un aviso, no ha acudido a la oficina de Correos a retirarlo, extremo que le ha sido manifestado al actor por la empresa en el acto de conciliación extrajudicial (hecho segundo de la demanda, burofax, obrante a folios 76 a 82 y acta de conciliación administrativa, folio 13).

DÉCIMO.- La demanda de conciliación extrajudicial se presentó el día 30 de junio de 2008, intentándose dicha conciliación el día 15 de julio de 2008, sin avenencia y presentándose la demanda origen de estas actuaciones el día 16 de julio de 2008 (folios 13 y 2)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CONSTRUCCIONES PLA DE L'ESTANY, S-A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el recurso se formulan seis motivos, sin concretar si los mismos tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, o si van dirigidos a la censura jurídica de la sentencia recurrida. Así, en el primer motivo, la parte recurrente indica que está conforme con los hechos probados primero, segundo, tercero, séptimo, octavo y décimo y con el fundamento de derecho segundo. En el motivo segundo indica que está conforme con el hecho probado sexto, pero la disconformidad en este caso no se basa en la entrada en el domicilio por parte del demandante, sino en que la entrada no estuviera autorizada, la existencia de conversación anterior y que no consta que no contara con autorización para retirar el dinero de la caja fuerte. En el motivo tercero manifiesta que está conforme en parte con el fundamento de derecho primero de la sentencia, objetando que se han omitido muchos detalles que ponen en duda la veracidad de lo expresado por la parte demandada, que expone en seis subapartados (letras A a F). En el motivo cuarto manifiesta que está conforme con el fundamento de derecho tercero de la sentencia, indicando que la parte recurrente no ha discutido en ningún momento la existencia, ni el contenido del burofax remitido por la empresa con posterioridad al despido, sino que lo que cuestiona es la veracidad de la existencia de un hecho delictivo que motiva el despido. En el motivo quinto muestra su discrepancia con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, referente al fondo de la cuestión, en base una serie de argumentos que desarrolla -apartados A) a H)- y cita de determinadas sentencias. Por último, en el motivo sexto muestra su disconformidad con el fundamento jurídico quinto.

En base a dicho escrito de formalización del recurso debe plantearse una primera observación que consiste en el defectuoso planteamiento del mismo, al mezclarse cuestiones de hecho con temas jurídicos. Debe hacerse referencia a que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, debiendo fundarse en alguno de los motivos que vienen establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que, en el aspecto que ahora interesa, deben diferenciarse los hechos de los aspectos relacionados con las cuestiones jurídicas; dicho recurso no puede tener la estructura propia de otros recursos, mezclando cuestiones fácticas y cuestiones jurídicas; la exigencia del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue que el conocimiento de las pretensiones que se formulan en el escrito de interposición del recurso lleguen a conocimiento de la otra parte, para que pueda defenderse adecuadamente.

En base a este principio y partiendo del dato de ser el juicio laboral de única instancia, el carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, como si se tratara de una apelación, ni revisar el derecho aplicable, pues la Sala debe limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas y/o jurídicas planteadas por las partes.

En los casos en los que el recurso no cumple los requisitos formales exigidos en la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala viene señalando que, pese a que el carácter extraordinario del recurso de suplicación haría innecesario el examen de la cuestión debatida, en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione, se proceda a conocer del recurso formulado cuando se pueda deducir, sin lugar a dudas, el precepto que se considera infringido.

SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso, la parte recurrente muestra su disconformidad con el hecho probado sexto, solo en cuanto a resaltar determinados extremos como los que hacen referencia a que la entrada en el domicilio del empresario no estuviera autorizada, que no se puede descartar que existiera una conversación anterior entre el demandante y un hijo del titular de la empresa y que no consta que el dinero que recogió de la caja fuera sin autorización. Desde la perspectiva de la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, en base a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no se cumplen los requisitos exigidos para la revisión del relato de hechos, y que pueden sintetizarse en los siguientes: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. En el presente motivo, ni el recurrente se remite a prueba documental o pericial, ni formula ningún texto alternativo, sino que simplemente efectúa una serie de argumentaciones y valoraciones que no tienen cabida en este motivo del recurso.

TERCERO.- En los restantes motivos del recurso, la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones discrepando de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. En estas alegaciones deben diferenciarse aquellas que hacen referencia a una valoración de la prueba, llegando a conclusiones distintas a las de la sentencia de instancia, de aquellas dirigidas a combatir extremos jurídicos. En el primer caso, no pueden ser atendidas aquellas alegaciones que prescinden del relato de hechos y ofrecen una versión de los mismos de forma distinta a la que se narra en la sentencia de instancia. Y, en cuanto a las segundas, con independencia de las remisiones a los criterios jurisprudenciales sobre el delito de apropiación indebida, lo que ahora es objeto de enjuiciamiento es el despido acordado por la empresa demandada, por los hechos imputados, declarando la sentencia de instancia como probado que el 7 de junio de 2.008 , sábado, sobre las 13 horas, el demandante acudió al domicilio particular de uno de los socios de la empresa demandada, entró en su casa después de llamar al timbre y se dirigió a un dormitorio, en el que se encuentra una caja fuerte, cogió dinero que se encontraba en su interior y transcurrido poco más de un minuto desde que entró en la habitación salió primero de la habitación y, posteriormente de la casa -hecho probado sexto-, hechos que constituyen un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del trabajador y que justifica la sanción de despido que se le ha impuesto. La versión que ofrece la parte recurrente, sobre los hechos que se le imputan, referidos a que el hijo del socio de la empresa le llamó por teléfono para que le ayudara a cargar unas cosas y quien le indicó que cogiera el dinero de la caja fuerte, además de que la sentencia de instancia no lo considera probado, al aceptar que el hijo se encontraba fuera de la localidad, sería también una conducta sancionable, desde el momento en que el demandante era conocedor de que el dinero no era del hijo del socio de la empresa y el propio recurrente acepta que se quedó con una parte del mismo, pues siguiendo su versión retiró de la caja fuerte 150 euros y aquél le ofreció a cambio 50 euros.

Por ello, debe concluirse en los mismos términos que la sentencia de instancia, al considerar que la conducta del demandante constituye una transgresión de la buena fe contractual que justifica la sanción de despido, al calificarse el incumplimiento imputable como grave y culpable, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 23 de octubre de 2.008, dictada en los autos 683/2008, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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