Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3671/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2724/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3671/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104111
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5742
Núm. Roj: STSJ GAL 5742/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2011 0002283
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002724 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000574 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonia
ABOGADO/A: MARIA ELISA SACIDO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002724 /2015, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA ELISA
SACIDO PEREZ, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia número 85 /15 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000574 /2011, seguidos a instancia de Antonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Antonia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85 /15, de fecha dieciséis de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Doña Antonia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1944, afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogar con número de afiliación NUM002 , de profesión pinche de cocina, presentó el 06/05/2011 ante el INSS solicitud de declaración de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- El día 27/05/2011 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y el día 30/5/2011 el Director Provincial del INSS aceptó íntegramente el contenido de dicho dictamen propuesta elevándolo a definitivo.
En el informe de síntesis emitido por el EVI se indica que la demandante padece como deficiencias más significativas 'probable síndrome miofascial, fibromialgia, trastorno de ansiedad, lumboartrosis con discreta estenosis foraminal/canal'; que la evolución de las dolencias es crónica, y que en relación con las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras que debe continuar control y tratamiento y que está pendiente de completarse el estudio en digestivo, y que como limitaciones orgánicas y funcionales presenta 'lumbalgia crónica'; y como conclusión se indica que '66 años (dice que no se ha jubilado por la edad, porque quiere jubilarse por enfermedad), pinche de cocina actualmente en desempleo, situación clínica similar a valoración previa, pendiente completar estudio en digestivo'. Se da por reproducido dicho informe por constar unido al expediente administrativo.
EI día 31/05/2011 el INSS dicto resolución acordando denegar con fecha 30/05/2011 la prestación de incapacidad permanente al demandante por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- Presentada reclamación previa por el demandante el 18/07/2011, el EVI que emitió propuesta de desestimación el 01/08/2011, y por resolución de fecha 02/08/2011 el INSS desestimó la reclamación previa.
CUARTO.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 03/04/2013 hasta el día 02/12/2013 en que fue dada de alta médica. Ha percibido las prestaciones de incapacidad temporal que constan en el expediente administrativo del INSS.
QUINTO.- La base reguladora correspondiente a la demandante por incapacidad permanente total asciende a 202,18 euros mensuales (vid informe de bases de cotización obrantes al expediente administrativo)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Antonia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/6/15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/6/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, para que se le de nueva redacción del añadiendo lo siguiente.
' La paciente ha sido diagnosticada de l.-Espondiloartrosis lumbar-apreciándose escoliosis lumbar de convexidad izquierda y discopa tías degenerativas a nivel de toda la columna lumbar, con predominio de L4-L5 con herniación discal; Quiste perineural de Tarlov sacro por detrás de S2. Espondilosis lumbar con discopatías degenerativas a TiiverL4-L5 y L5-S-1. 2.- Protusiones distales de predominio anterior junto estenosis de canal central. 3.-Hiperlordosis lumbar ( no indicada fisioterapia) 4.- Litiasis renal derecha 5. Cistitis de repetición 6.- Trastorno de ansiedad generalizada y duelo patológico 7.- Remitida a la unidad del dolor 8.- Inmovilización de columna lumbosacra. 9.- Trastorno del sueño( dificultad para levantarse, dolor localizado en espalda, espinilla, piernas y muslos anterior y posterior y pantorrillas; hormigueos y parestesias, perdida de tono muscular; espasmos y contracturas de espalda y nalgas; no soporta el peso ). 4.- Trastornos de sueño y ansiedad. 5.- Cólicos de riñón. ' Se basa en los folios 65 a 81 , de los autos . La pretensión no se admite porque, infringe las exigencias de los artículos 193. b ) y 194.3 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social porque hace invocación genérica de documentos (folios 65 a 81). Al efecto, la jurisprudencia ( ss. 27-2 , 22-5 - 2.001 , 12-5-2.003 ) afirma que la cita global de documentos carece de valor y operatividad; el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora que, por sí sólos, demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura
SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 136.1 y 137.4, de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, de empleada de hogar.
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96 ; y STS 15/12/98 , Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 , Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
Circunstancias que no concurren en el supuesto ahora contemplado. En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 16/03/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela , en autos 574/11, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

