Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3671/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3671/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102142
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6584
Núm. Roj: STSJ CV 6584/2018
Encabezamiento
8 Recurso de Suplicación 277/18
Recurso de Suplicación 000277/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003671/2018
En el Recurso de Suplicación 000277/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-08-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000037/2017, seguidos sobre
cantidad, a instancia de D. Fermín defendido por la Letrado Dª. Celia Rosello Fornes y representado
por el Procurador D. Jose Luis Medina Gil, contra la Mercantil DIANENSE DE CONTRATAS, S.L.
(Edictos), SECRETARIA DE ESTADO DE JUSTICIA, SECRETARIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA y DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,
defendidas por el Abogado del Estado y en los que son recurrentes la SECRETARIA DE ESTADO DE
JUSTICIA, SECRETARIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y DIRECCION GENERAL DE
RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Fermín asistido por la letrada Dª Inmaculada Ahuir Vives contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA, SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, representadas por el Abogado del Estado D. Diego Abaitua Rodríguez y contra la empresa DIANENSE DE CONTRATAS S.L que no compareció pese haber sido citada en legal forma; y debo declarar y declaro la procedencia de percibir por parte del demandante en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 11.995,29 euros, a la que deberá hacer frente el Estado en los términos del artículo 57 del ET , sin perjuicio de descontar de dicha cuantía la cantidad ya reconocida de 4.014,36 euros'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha de salida 26 de octubre de 2016 se dictó resolución por la Subdelegación del Gobierno en Alicante en relación con el expediente número NUM000 . En el fundamento jurídico tercero de dicha resolución se recoge expresamente que: 'los días transcurridos desde el 28/10/2011 (90 días hábiles después de presentada la demanda) hasta el 19/01/2012 (fecha de notificación de la sentencia a la empresa), hacen un total de 84 días, que a razón de 47,79 euros de salario diario resulta la cantidad de 4.014,36 euros'.
La citada resolución estimó parcialmente la reclamación efectuada por D. Fermín , declarando su derecho a que por el Estado se le abone por el concepto de salarios de tramitación la cantidad de 4.014,36 euros (expediente administrativo).
SEGUNDO.- El Secretario de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de lo Social número uno de Benidorm, certificó, en fecha 10 de abril de 2015, que: 'en este Juzgado se tramitó ejecutoria con el número 000327/2012 a instancia de Fermín (...) contra la empresa DIANENSE DE CONTRATAS S.L (...), constatando en dichos autos las siguientes actuaciones: (...) se dictó Sentencia (...) con fecha 21/12/20111 (...) que se notificó a la parte demandante en fecha 18/01/2012, que fue recurrida por la parte demandante, resultando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 22/06/12, notificada a la parte actora en fecha 05/07/2012, al Fondo de Garantía Salarial el 11/07/2012, a la demandada DIANENSE DE CONTRATAS S.L el 04/07/2012 y a Cabrera Català S.L el 05/07/12, siendo firme el 26/07/2012. En fecha 10/07/2012 se presenta por la parte demandada escrito optando por la readmisión del trabajador. Por Diligencia de fecha 17/09/2012 se tiene por ejercitada la opción en favor de la readmisión del trabajador. En fecha 19/10/2012 se solicitó por el trabajador demandante, la ejecución dineraria de la Sentencia. Por auto de fecha 14/01/2013 se despachó la ejecución contra la empresa condenada DIANENSES DE CONTRATAS S.L (...). En fecha 13/01/2015 se expide mandamiento de pago a favor de Fermín por importe de 53,26 euros, a cuenta del principal adeudado, en virtud de embargos telemáticos efectuados en su día. Dada la existencia sobre el bien embargado de carga anterior y embargo trabado (...) se dictó auto de insolvencia provisional en fecha 09/02/2015. No consta en la causa períodos a los que se refiere el artículo 119 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ', (expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 21 de diciembre de 2011 se dictó Sentencia número 529/11 por el Juzgado de lo Social número uno de Benidorm en relación con el procedimiento número 774/2011, con el siguiente fallo: 'que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Fermín frente a la mercantil Dianense de Contratas S.L y Jenaro y frente a Cabrera Català S.L y Juan , debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE del demandante por causas objetivas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, condenándola a la readmisión del trabajador o a que indemice a la parte actora con la cantidad de 9.319,05 euros, sin que proceda condena alguna por salarios de tramitación. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA según artículo 33 ET . Al mismo tiempo, absolver a las partes codemandada Cabrera Català S.L, Jenaro y Juan de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda'. En el hecho probado primero de la citada Sentencia se recoge que:'el actor D. Fermín (...) venía prestando sus servicios para la empresa demandada Dianense de Contratas S.L, con una antigüedad de 25.01.2007, por contrato indefinido, categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual ascendente a 1.433,75 euros, incluida prorrata de pagas extras, lo que supone la cantidad de 47,79 euros diarios a efectos de indemnización (...)'. En el hecho probado segundo se recoge que: 'el actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta de despido fechada el día 25.04.11 e indicando fecha de efectos del despido el día 10.05.11 (...)', (expediente administrativo). Esta Sentencia fue notificada a la empresa demandada en fecha 19 de enero de 2012 (certificado de fecha 21 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado de lo Social número uno de Benidorm y que consta en el expediente administrativo).
CUARTO.- En fecha 22 de junio de 2012 se dictó Sentencia número 1799 de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia en recurso de suplicación número 1247/2012 con el siguiente fallo: 'estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Fermín contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social número uno de Benidorm en autos seguidos por la recurrente contra la empresa DIANENSE DE CONTRATAS S.L; condenando a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien a que le abone la indemnización de 27.300,03 euros, previniéndole que en caso de no ejercitar tal opción se entenderá que lo hace por la readmisión, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta resolución y se probase por el empresario lo percibido y también con deducción del importe de la prestación por desempleo que haya podido percibir, y sin perjuicio de la responsabilidad que se extienda al Estado por aplicación de lo previsto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores '. En el fundamento de derecho segundo, punto cuatro se recoge: 'en el correspondiente acto de juicio la empresa demandada Dianense de Contratas S.L reconoció expresamente la improcedencia del despido objetivo del actor por lo que los efectos legales derivados de la indicada improcedencia no eran otros que los regulados en el art.
53.5 del ET y por lo tanto los mismo que los dispuestos para el despido disciplinario en el art. 56 del ET , es decir, indemnización de 45 días por año de servicio y abono de salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Respecto de los pagarés entregados al actor (...) no cumplirían en ningún caso con el requisito de simultaneidad al que alude el art. 53.1 b) del ET , por lo que ningún valor tendría su emisión para la exoneración de salarios de trámite (...)'. En el fundamento de derecho segundo, punto cinco se recoge: 'la aplicación del criterio expuesto conduce al acogimiento del motivo de recurso planteado al constar que el demandante si bien había suscrito un contrato en fecha 25/1/2007, siendo dicha fecha la que había servido de cómputo para el cálculo del importe indemnizatorio por la empresa demandada en la misma carta de despido, lo que evidenciaría un cierto acto de reconocimiento implícito, el mismo había estado vinculado con la misma empresa sin que conste que hubiera habido cambio alguno de funciones, desde el 1/06/1998 sin apenas interrupciones entre la numerosa cadena de contratos aludida en el hecho probado primero de la sentencia (...) por lo que procederá que el cálculo correspondiente a la indemnización por despido al venir marcada legalmente por el art. 56 del ET y ser directamente aplicable el criterio jurisprudencial expuesto abarque desde el 1/06/1998 hasta la fecha del despido producido el 13/5/2011 (12 años y 11 meses) con aplicación del módulo salarial no controvertido de 47,79 euros/día sin que proceda la condena solidaria respecto a las demás empresas y personas físicas codemandadas (...). La estimación parcial del recurso conllevará la revocación de la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda y declarar improcedente el despido por causas objetivas del demandante, con la consiguiente condena de la empresa a las consecuencias previstas en el art.56.1 de la ley del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores pueda la empresa reclamar del Estado el pago de los salarios a que se refiere el precepto', (expediente administrativo).
QUINTO.- Los días transcurridos desde el 28/10/2011 (90 días hábiles después de la presentación de la demanda) hasta el día 4 de julio de 2012 (fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 22/06/12 a la empresa DIANENSE DE CONTRATAS S.L) son un total de 251, a razón de un salario diario de 47,79 resulta una cantidad en concepto de salarios de tramitación de 11.995,29 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la SECRETARIA DE ESTADO DE JUSTICIA, SECRETARIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda del trabajador sobre importe de los salarios de tramitación que corresponde abonar al Estado, presenta recurso de suplicación la representación y defensa de éste último, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS .
La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 57 del ET y 116 y siguientes de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social , y RD 418/2014 de 6 de junio; alegando que la sentencia de instancia hace una interpretación contraria a la literalidad de dichos preceptos y a su interpretación jurisprudencial, no contemplando además la sentencia que se alega del TS de 30-11-2003 , el supuesto que en este caso se plantea, pues ni el art. 57 del ET ni el art. 116 de la LRJS van más allá sobre diferencias entre el fallo de primera instancia al del Tribunal Superior cuando solo lo son en materia económica, y concluyendo que el Estado solo estaría obligado al abono de los salarios desde la presentación de la demanda y solamente los días que excedan de 90, hasta que por primera vez se declare el despido improcedente, refiriéndose a la sentencia de 21-12-2011 dictada en primera instancia, que contiene este pronunciamiento.
Expuesto lo anterior, debemos partir de los siguientes datos fácticos y circunstancias: A).- En fecha 21-12-20111 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, notificada a la parte demandante en fecha 18-01-2012 y a la empresa el día 19, por la que se declaraba la improcedencia del despido objetivo del trabajador (que la empresa demandada Dianense de Contratas S.L. ya había reconocido expresamente). B).- E dicha sentencia se disponía que los efectos legales eran los regulados en el art. 53.5 del ET y por lo tanto los mismos que los dispuestos para el despido disciplinario en el art. 56 del ET , es decir, indemnización de 45 días por año de servicio y abono de salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. C).- En fecha 22-06-2012 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia con el siguiente fallo: 'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Fermín contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social número uno de Benidorm en autos seguidos por la recurrente contra la empresa DIANENSE DE CONTRATAS S.L; condenando a dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien a que le abone la indemnización de 27.300,03 euros, previniéndole que en caso de no ejercitar tal opción se entenderá que lo hace por la readmisión, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, (...)'. D).- En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de suplicación se recoge que el acogimiento del motivo del recurso es debido a que el demandante 'había estado vinculado con la misma empresa sin que conste que hubiera habido cambio alguno de funciones, desde el 1/06/1998 sin apenas interrupciones entre la numerosa cadena de contratos (...)' y ello pese a que había 'suscrito un contrato en fecha 25-01-2007'. E).- Los días transcurridos desde el 28/10/2011 (90 días hábiles después de la presentación de la demanda) hasta el día 4 de julio de 2012 (fecha de notificación de la Sentencia del TSJ de fecha 22/06/12 a la empresa DIANENSE DE CONTRATAS S.L) son un total de 251 y a razón de un salario diario de 47,79 resulta una cantidad en concepto de salarios de tramitación de 11.995,29 euros. F).- Los días transcurridos desde el 28/10/2011 (90 días hábiles después de presentada la demanda) hasta el 19/01/2012 (fecha de notificación de la sentencia a la empresa), hacen un total de 84 días, que a razón de 47,79 euros de salario diario resulta la cantidad de 4.014,36 euros.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica, consistente en dilucidar el dies ad quem en el pago de los salarios de tramitación por el Estado, sosteniendo éste que deben abonarse hasta la notificación de la sentencia que por primera vez declaró la improcedencia (en 21-12-2011 fue dictada y notificada a la empresa el día 19 de enero de 2012), mientras que la sentencia de instancia y el trabajador impugnante establecen que el día final es el de 4 de julio de 2012 (fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 22/06/12 a la empresa DIANENSE DE CONTRATAS S.L.).
Las normas aplicables en dicha materia son el art. 116 de la LRJS y el art. 57 del ET , disponiendo el primero de ellos que: '1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo. 2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.' Por su parte el art. 57 del ET (actual art. 56) recoge que: '1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días. 2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.' Por la parte recurrente se cita la sentencia del TSJ de Madrid de 20-04-2015 en apoyo de su tesis, sentencia que vamos a traer a colación ya que, con independencia de determinadas y puntuales diferencias entre el caso por ella contemplado y el ahora sometido a enjuiciamiento, concurre una identidad de razón para resolver. Razona tal sentencia, entre otros argumentos, que: 'Se plantea en las presentes actuaciones si concurren los requisitos que exige el artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores para que proceda el reintegro por el Estado del exceso habido en los salarios de trámite con ocasión de sentencia dictada en proceso de despido, dado que la empresa reconoció en la misma carta que acordó el despido del actor su improcedencia, interponiendo el actor la correspondiente demanda por no estar conforme con la indemnización que le ha sido satisfecha.
La cuestión ya ha sido ya resuelta en supuestos muy similares al que es objeto del presente recurso por esta misma Sala en sentencia de 16 de abril de 2010 (ROJ: STSJ M 5660/2010 ) y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 16 de noviembre de 2012 (ROJ: STSJ CAT 11987/2012 ), 15 de enero de 2014 (ROJ: STSJ CAT 187/2014 ) y 09 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 4970/2014 ), señalando la primera de las referida sentencias 'Cualquiera que sea la naturaleza jurídica que se atribuya a las cantidades abonadas por el Estado como exceso de los salarios de tramitación en procesos por despido, de lo que no cabe la menor duda es de que para que proceda tal reintegro a cargo del Estado se requiere inexcusablemente que la sentencia, cualquiera sea el grado al que pertenezca el órgano judicial que la hubiese dictado, que declare por primera vez la improcedencia del despido lo haya sido una vez transcurrido el plazo de sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, plazo que, como dijimos, alcanza hasta la fecha de notificación de la sentencia de que se trate. Pues bien, nada de esto sucedió en el caso de autos, desde el mismo momento que tras el despido disciplinario de la trabajadora en 6 de junio de 2.005, dos días después, o sea, el 8 del mismo mes, la empresa presentó ante la Delegación del Decanto de los Juzgados de lo Social de Madrid escrito, a la par que consignó un total de 39.525,20 euros como indemnización por despido improcedente, cuya única razón de ser fue quedar exonerada del pago de salarios de trámite con base en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
OCTAVO.- Es cierto que la trabajadora no se aquietó a tan repetida extinción contractual de índole disciplinara, por lo que formuló demanda de despido en sede judicial, más el objeto de este pleito no estribaba en determinar la calificación del mismo, que ya el empleador había reconocido como improcedente, sino en dilucidar si el montante indemnizatorio puesto a su disposición se ajustaba o no al salario regulador que la Sra.
Antonia entendía superior, por lo que de haberse acogido sus pretensiones en la instancia lo único que hubiese sucedido habría sido lo que después acordó la Sección Segunda de esta Sala de suplicación en su sentencia de 28 de febrero de 2.006 , es decir, fijar una indemnización por despido improcedente de mayor cuantía que la consignada por el empleador, y condenar también a éste al abono de los salarios de tramitación al considerar que se trataba de un error no disculpable o, si se prefiere, inexcusable. En ningún momento se cuestionó, pues, la calificación del despido de constante cita. Por ello, el hecho de que la sentencia de este Tribunal, Sección Segunda, datada en 28 de febrero de 2.006 confirmara, entre sus diversos pronunciamientos, la improcedencia de la decisión empresarial, no significa otra cosa que la ratificación del reconocimiento efectuado en 8 de junio de 2.005 por la propia parte actora.' En el caso de autos la sentencia que por primera vez declaró la improcedencia fue la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm el 21-12-2011 , y a dicha fecha hemos de estar atendiendo al tenor literal del art. 116 de la LRJS ('hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia'), abstracción hecha del reconocimiento del empresario en el caso de Madrid, entre otras razones porque la Abogacía del Estado no ha esgrimido tal argumento en la instancia, habiendo reconocido el Estado los salarios hasta la notificación de la sentencia de instancia de 21-12-11 (4.014,36 €).
Téngase en cuenta que el recurso de suplicación se planteó por el trabajador para conseguir una mayor antigüedad (alegando el encadenamiento irregular de contratos) y aunque el pronunciamiento fuera de improcedencia, también se solicitaba que se reconociera el pago de salarios de tramitación (incluso cuando se optara por la indemnización), dado que la reforma suprimiendo los mismos para dicha opción no afectaba al trabajador atendiendo a la fecha del despido y de la demanda. Y acorde con la legislación aplicable al tiempo de los hechos, estos salarios los concedió el TSJ en sentencia de 22-6-2012 al igual que una mayor indemnización consecuencia de mayor antigüedad; y aunque en el fallo de la sentencia no declaraba la improcedencia del despido (porque ya estaba así declarado por el pronunciamiento judicial de la instancia) condenó al abono de los salarios dejados de percibir textualmente 'desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia (...)', punto final de pago que no conjuga con el resto del fallo pero sobre el que no procede entrar.
En definitiva, declarada la improcedencia del despido en primera instancia (con la posibilidad de ejercicio de opciones ya desde entonces) y discutiéndose en el recurso cuestiones y aspectos de contenido económico, pero no la calificación del acto de cese o despido, que ya había quedado fijada, la interpretación más acorde con los arts. 116 de la LRJS y 57 del ET , es la de considerar que el Estado debe abonar los salarios de trámite desde pasados los primeros 90 días hábiles desde la interposición de la demanda, 28-10-2011, hasta la notificación de la sentencia de fecha 21-12-2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm que por primera vez declaró la improcedencia del despido, notificación que se hizo a la empresa el día 19-01-2012.
Lo anteriormente razonado determina la estimación del recurso interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, habiendo reconocido el Estado el importe correspondiente al periodo antes expuesto y del que responde, en cuantía de 4.014,36 €.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la SECRETARÍA DE ESTADO DE JUSTICIA, SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA contra la sentencia de 5 de agosto de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm , y con revocación de la misma, declaramos que el trabajador D. Fermín tiene derecho a recibir de la parte demandada, Estado, que queda obligado a pagarle, la cantidad ya reconocida de 4.014,36 €. Absolvemos a la parte demandada del resto de pedimentos en su contra formulados.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0277 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
