Sentencia Social Nº 3672/...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Social Nº 3672/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2006 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3672/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104025

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5486


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000362

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3672/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 13 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2005 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egara, Maderas San Vicente, S.A. y Imanol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda dirigida por Maderas San Vicente S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador Imanol y la Mutua Egara y revoco la resolución del INSS de 22-11-04 por la que se impone a la empresa un recargo de 30 % de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Imanol el 12-4-00."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El trabajador Sr. Imanol fue cedido a la empresa actora el 11-4-00 como peón manipulador de maderas por Intereven E.T.T. S.L. En el centro de trabajo de la empresa cesionaria el 12-4-00 sufrió un accidente por contacto de la mano derecha con una cinta de corte de madera produciéndose la amputación de la 3ª falange del dedo índice y cortes graves en dedo medio.

(Hechos indiscutidos.)

SEGUNDO. El trabajo habitual del accidentado consistió en recoger por la parte posterior de la máquina las maderas previamente cortadas en la sierra de cinta por un oficial. El accidente se produjo cuando el Sr. Imanol se disponía a retirar manualmente el serrín de la mesa de trabajo de la sierra, que iba llenándose a medida que se cortaban las maderas, estando la máquina en marcha. Tal acción no era parte de su cometido y se llevó cabo por iniciativa propia y espontánea del trabajador.

(Conforme a la descripción del accidente obrante en el Acta 1430-01 remitida por la Inspección de Trabajo: el trabajo habitual del accidentado consistió en recoger por la parte posterior de la máquina las maderas previamente cortadas en la sierra de cinta por un oficial. El accidente se produjo cuando el Sr. Imanol se disponía a retirar manualmente el serrín de la mesa de trabajo de la sierra, que iba llenándose a medida que se cortaban las maderas, estando la máquina en marcha. De esta descripción, en este pleito la más perjudicial posible para el empresario, se deduce que el trabajo del accidentado era la retirada y apilamiento de las maderas cortadas; no se expresa que la limpieza de la mesa de cortar fuera parte de la tarea del peón, lo que, con independencia de la alegación del perito de que no es necesario por el sistema de aspiración propio de la máquina, no se puede presumir. Por otra parte, tampoco se expresa que el accidentado intento de limpieza se Ilevara a cabo siguiendo una orden de la empresa, lo que tampoco se puede presumir. Conforme al Acta sólo cabe deducirse que la mano por la mesa para limpiarla no era parte del trabajo del accidentado y que lo hizo por su propia iniciativa.

El trabajador, por otra parte, no concurrió en juicio a completar o matizar la versión formulada por la Inspección.)

TERCERO. El accidentado no había recibido la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo que iba a desempeñar.

(Conforme al Acta 1429-01 remitida por la Inspección de Trabajo; por lo demás, ninguna alegación en contra se hizo al respecto en la demanda; respecto a los documentos 4 y 5 aportados en juicio por la actora como toda prueba documental de esa formación, sólo cabe decir que la concisa información en que aparecen marcados con aspas los posibles riesgos que acarreaba el puesto no puede tener de ningún modo la consideración de formación. A mayor abundamiento, la casilla 11, "atrapamiento por o entre objetos", que describe el riesgo por desgracia realizado, no está marcada.)

CUARTO. La máquina causante de la lesión es una sierra en forma de cinta vertical que corta subiendo y bajando a gran velocidad. La madera debe sobrepasarla por completo para ser cortada y por ello mientras se opera con ella su alrededor debe ser un espacio libre.

(Fotografías aportadas en el informe pericial de la actora, declaración del perito, y máxima de la experiencia.)

QUINTO. El 22-11-04 el INSS dictó resolución por la que, con apoyo en las Actas de Inspección 1429-01 y 1430-01, declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Imanol el 12-4-00 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable.

El 14-2-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.

(Documentos 1 y 3 aportados con la demanda.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Maderas San Vicente S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la empresa Maderas San Vicente, S. A. en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dejando sin efecto la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se imponía un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, en fecha 12.04.00 por el trabajador El Imanol .

Frente a dicha resolución judicial se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Recurso de Suplicación que articula en base un único motivo y que ha sido impugnado por la representación legal de la empresa demandante.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social así como los artículos 14.2 y 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales , sobre la base a de argumentar que aun cuando el accidente fuera debida a imprudencia del trabajador, éste, que sufrió el accidente el mismo día en que empezó a trabajar, no había recibido la formación necesaria para evitar el riesgo de atrapamiento entre objetos según resulta de la documentación aportada a los autos.

En relación con el tema que se examina conviene traer a colación la doctrina que sobre el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad establecido en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , sintetiza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de Mayo de 2.003 (AS 2004, 1.208), que en lo que aquí interesa razona así:

"Pues bien, como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones, ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 93 de la Ley de la Seguridad Social , sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala 28-11-914-3-92 [AS 1992, 1337]; etc.). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo, aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-95 [RJ 1995, 10069]; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 [AS 1996, 1606], etc.), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88 [RTCT 1988, 4574]; esta Sala 13-6-95 [AS 1995, 2564], etc.), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala 21-4-92 [AS 1992, 1986]). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, si impide el recargo (Tribunal Supremo 20-3-85; esta Sala 5-5-92, 12-7-94 [AS 1994, 3233], etc.). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito (Tribunal Superior de Justicia Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91 , etc.). Por no ser sanción, no le afecta el principio «non bis in idem», ni el proceso penal pendiente (Tribunal Superior de Justicia Valencia 12-2 y 21-9-92 ). El porcentaje de recargo, que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso, puede ser reducido en este, según jurisprudencia más reciente (por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia Burgos 15-2-91 ). Sólo puede imponerse a la empresa titular del centro de trabajo donde ocurre el accidente, no a otra que esté en relación laboral con el accidentado pero no sea responsable del centro de trabajo o empresa en que suceden los hechos (salvo empresa principal o contratista: Tribunal Supremo: 18-4-92 [RJ 1992, 4849 ] , Ley 8/1988 [RCL 1988, 780] , «centro de trabajo» art. 93 LGSS [RCL 1974, 1482 ] , «empresario infractor», art. 153 O. Seguridad e Higiene [RCL 1979, 539, 722 ]. Tribunal Superior de Justicia Valencia: 27-11-96 ). El Juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en vía previa administrativa, seria «reformatio in peius» (Tribunal Superior de Justicia Valencia. 13-6-95 [AS 1995, 2564], 9-5-96 [AS 1996, 1606], 27-11-96 ). El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo sentencia de 2-10-2000 (RJ 2000, 9673 ): «independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». La esencial regla de independencia y compatibilidad «ex» art. 123.3 LGSS (RCL 1994, 1825 ). cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053 ) (Ley 31/1995 de 8-XI ), cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador. b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados. c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS: 2-10-00).

Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del TS de 2-10-00, 14-2 (RJ 2001, 2521) y 9-10-01 (RJ 2001, 9595 ). La Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma Ley , y que califica de administrativas, «con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Es nítido que el recargo queda fuera de esta Ley y de sus normas y se fijará «de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora», que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que «la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social». Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad que es competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice «en su caso», es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta Ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas generales para imponer el recargo; esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa Ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social".

TERCERO.- En el presente caso, el accidente se produjo cuando el trabajador, cuya misión laboral consistía en recoger por la parte posterior de la máquina sierra cinta las maderas previamente cortadas y apilarlas, metió la mano, sin que nadie se lo ordenara, por delante de la sierra en marcha para retirar el serrín de la mesa de trabajo que iba llenándose a medida que se cortaban las maderas, siendo atrapado por ésta lo que le ocasionó la amputación de la 3ª falange del dedo índice y cortes graves en dedo medio, lesiones que le incapacitaron temporalmente y que, definitivas, fueron calificadas de no invalidantes. El trabajador había iniciado el día del accidente la relación laboral con la empresa recurrente mediante contratación con empresa de trabajo temporal y no había recibido la formación suficiente y, en concreto, respecto del riesgo de atrapamiento por y entre objetos.

De cuanto se ha expuesto se pone de manifiesto, de una parte, que el accidente se produjo por una actuación libre y voluntaria del trabajador accidentado y, de otra, que, la omisión imputable a la empresa, por no proporcionar al trabajador formación en materia de seguridad (hecho probado séptimo), no puede ser considerada como la causante del accidente, pues no existe la relación de causalidad precisa entre el accidente y dicha infracción. No es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención, para atribuir la responsabilidad por cualquier daño, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido, lo que no sucede en el caso de autos. Como se indica en la Sentencia de esta Sala de 10-12-2001 (AS 2002, 744 , «el hecho de que no se le hubiera proporcionado formación [al accidentado] ha de ponderarse con criterio de razonabilidad adecuada a la actividad a desarrollar, porque en sí misma entrañe riesgo previsible y evitable, mediante la adopción de determinadas medidas o porque accidentes similares se hayan producido con alguna habitualidad y el trabajador haya de ser consciente de la necesidad de prevenirse contra el mismo, sin esa prueba concreta de riesgo genérico o específico la producción del evento sucedido ha de reputarse fortuito, sin que exista nexo causal adecuado con la falta de formación concreta». Y, en el presente caso, no cabe hablar de culpa empresarial, pues no se acredita que la ausencia «in abstracto» de esa medida de seguridad (falta de formación del trabajador) se implicase como causa adecuada del siniestro, integrable en una negligencia empresarial que no se revela concurrente. En definitiva, no existe infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo impuesto a la empresa por lo que procede desestimar el motivo y, por ende, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Manresa, en el procedimiento número 160/05, seguido en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a instancia de la empresa Maderas San Vicente, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua EGARA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales y el trabajador El Imanol y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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