Sentencia Social Nº 3674/...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Social Nº 3674/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1590/2004 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3674/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100379

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5754


Encabezamiento

1

M.E.

SENTENCIA NÚM. 3674/04

Autos nº 606/03

Social nº 4 de JAÉN

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1590/04 , interpuesto por María Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚMERO 4 DE JAÉN en fecha VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO en Autos núm. 606/03, ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Consuelo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO:Dª. María Consuelo , mayor de edad, nacida el 9 de mayo de 1964, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Bailen, es preceptora de pensión de viudedad en virtud de resolución de 29 de agosto de 2.000.

SEGUNDO:El 20 de febrero de 2.002 la actora interesó del I.N.S.S. el reconocimiento del porcentaje del 70 % de la base reguladora de la pensión de viudedad, al amparó de lo establecido en el art. 1 del R.D. 1645/2001 de 27 de diciembre , por considerar que tiene cargas familiares y no sobrepasa los limites de ingresos personales y de la unidad familiar del 75 % del S.M.I.

TERCERO: La unidad familiar de la actora esta compuesta por sus hijos Lucio , y Rita .

CUARTO:Por resolución del I.N. S.S. de 11 de abril de 2.002 se vino a reconocer: que reúne los requisitos en el año 2.002 para el incremento del porcentajes del 70 % por cargas familiares - que al aplicar el nuevo porcentaje (70 %), no produce variación en el importe liquido a percibir, al resultar cantidad inferior a la cuantía mínima establecida para este ejercicio - establecer el nuevo importe en la cuantía de 343,87 euros/mes.

QUINTO:Por resolución del I.N. S.S. de 8 de julio de 2.003 se vino a comunicar a la actora el inicio de expediente de reintegro de prestaciones indebida relativo al periodo comprendido entre 1 de marzo de 2.002 y 30 de junio de 2.003, por importe de 1.338,33 euros, así como la reducción de su pensión de viudedad hasta la cuantía mensual de~0 euros. Resolución que ampara en la percepción de incremento por cargas familiares (70 %) y ser la suma de los rendimientos superiores al 75 % del S.M.I. fijado para el año 2.002.

SEXTO:Disconforme con la anterior resolución la actora formulo las alegaciones que estimo pertinentes que fueron desestimadas por acuerdo de 22 de agosto de 2.003.

SÉPTIMO:Contra esta resolución la actora interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por el I.N. S.S. en fecha 30 de septiembre de 2.003

OCTAVO:Se ha agotado la vía administrativa previa.

NOVENO:Los rendimientos a computar por la unidad familiar compuesta por Dª. María Consuelo y sus dos hijos Lucio y Rita , menores de 26 años asciende a 14.060,33, y corresponde a los siguientes conceptos:

Pensión de viudedad 3.841,46 euros (sin cargas familiares), Protección familiar 582,00 euros, Pensión de orfandad (2) 3.123,12 euros (Total pensiones: 7.546,58 euros); Rendimiento trabajo viuda 2.182,84 euros, Rendimiento trabajo hijo 4.330,91 euros (Total rendimientos trabajo 6.513,75 euros).

DECIMO:El salario mínimo interprofesional para el año 2.002 ascendía a 5.306,40 euros (R.D. 1466/2001 de 27 de diciembre ) su 75 % importa 3.979,80 euros; y el fijado para el 2.003 asciende a 5.414,40 euros (R. D. 1426/2002 de 27 de diciembre ) importando su 75 % 4.060,80 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Consuelo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si las actoras tienen o no derecho a un incremento en su pensión y al reintegro de lo pagado en exceso, en una cuantía que no excede de 300.000 pts., cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es- , haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido- por lo que procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Debemos declarar y declaramos la no admisión, por razón de la cuantía, el recurso de Suplicación planteado por María Consuelo contra la sentencia dictada el día 23 de Marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén en Autos sobre complemento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.1590/04 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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