Sentencia Social Nº 3674/...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 3674/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2006 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3674/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103676

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5498


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 12 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3674/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción y Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 541/2005 y siendo recurridos Rosario , María Esther , Cecilia , Gabriela , Milagros , Virginia y Carmen . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la excepción de caducidad de la acción de la demanda formulada por Dña. Concepción y Dña. Gloria en su calidad de Sección Sindical de UGT, frente a Carmen , DÑA. Rosario , DÑA. María Esther , DÑA. Cecilia , DÑA. Gabriela , DÑA. Milagros y DÑA. Virginia sobre conflicto colectivo, debo desestimar la demanda absolviendo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada compuesta por unos 250 trabajadores . Hecho no controvertido.

2º.- Por Acuerdo de 05-12-2001 entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, se aprobaba con carácter transitorio la Normativa del Personal del Carmen . Hecho incontrovertido.

3º.- En fecha 24-11-2003, se aprueba una nueva Normativa en cuyo apartado 4 se regula la recuperación de festivos ( u otros permisos) en los siguientes términos:

"4.1 Els dies de lleure que es generin per la realització d'hores extres, festius anuals treballats o altres, s'hauran de gaudir en un plaç de 60 diesx naturals, de comú acord entre el PSPV i com a máxim els dies generats cada any natural es podran gaudir fins el dia 15 de gener de l'any següent .

4.2 En cas de què aquests dies no es gaudeixin en el periode màxim de referència es perdrà amb caràcter automàtic y sense necessitat de comunicació escrita, el dret a disfrutar-los". Doc. nº 1 a 5 actora.

4º.- En fecha 13-05-2004 se aprueba una nueva Normativa en cuyo apartado 4 se regula la recuperación de festivos (u otros permisos) en los siguientes términos:

"4.1 Els dies de lleure que es generin per la realització d'hores extres, festius anuals treballats o altres, s'han de gaudir en un plaç de 90 dies naturals, de comú acord entre el PSPV i com a màxim, els dies generats cada any natural es podran gaudir fins el dia 15 de gener de l'any següent.

4.2 En cas de què aquests dies no es gaudeixin en el periode màxim de referència es perdrà amb caràcter automàtic y sense necessitat de comunicació escrita, el dret a disdfrutar-los.

4.3 La sol.licitud s'haurà de fer amb una antelació mínima de 5 dies". Docs. nº 8 a 13 parte actora y nº 2 demandada.

5º.- Desde la indicada fecha se venia aplicando la citada Normativa. Interrogatorio del legal rep. de la demandada.

6º.- Los dias 16-03-2005, 01-04-2005 y 06-04-2005 se celebraron reuniones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores para la negociación del calendario laboral de 2005, llegándose a un pre-acuerdo en la última reunión y por lo que hace referencia a la recuperación de festivos se amplió el término para disfrutar del descanso compensatorio de 90 a 120 dias con fecha limite el 28-02-2006 para su disfrute. Este pre-acuerdo no fue ratificado por la asamblea de trabajadores. Docs. 3, 4 y 5 demandada.

7º.- En fecha 26-04-2005 se comunicó a los trabajadores el calendario laboral de 2005, con efectos del mes de junio próximo, señalándose que la competencia para la elaboración de los cuadrantes horarios es facultad de la empresa y que, ante la falta de acuerdo, y ante la necesidad organizativa de la institución se veian obligados a publicar el cuadrante base que contempla que el término para solicitar la compensación de festivos se elimina al ser la empresa quien planificará la compensación dentro del cuadrante, y en cuanto a la petición de dias compensatorios por los festivos trabajados será la empresa quien los planificará . Doc. nº 16 parte actora y nº 7 demandada.

8º.- En fecha 20-05-2005 interpuso la parte actora la papeleta de conciliación celebrándose la misma el dia 26-06-2005 y concluyendose sin avenencia. Dco. acompañado a la demanda.

9º.- En fecha 13-07-2005 se presentó por la parte actora ante el Tribunal Arbitral de Catalunya solicitud de conciliación, celebrándose la misma el dia 20-07-2005 concluyéndose intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. Doc. acompañado a la demanda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERA.- La sentencia de instancia declaró la caducidad de la acción interpuesta por la representación de los trabajadores por entender que habían presentado la demanda después del plazo de 20 días existente para impugnar una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo. La cuestión discutida, únicamente al amparo del apartado a) del art. 191 LPL es si se ha producido o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo reconocible como tal. La representación de los trabajadores entiende que no se ha producido, por lo que el plazo ha de ser de un año, y en consecuencia solicitan la declaración de nulidad de actuaciones.

SEGUNDA.- La cuestión debatida implica , y de ahí viene la posibilidad de confusión, simultáneamente una modificación de las condiciones pactadas en los años sucesivos sobre la forma de disfrutar los periodos por realización de horas extras o trabajos en festivos, y la realización subsiguiente del calendario laboral, una vez establecidos los criterios a tener en cuenta en tal concreta materia. Así, conforme a la declaración de hechos probados en el 2003 y 2004 se había alcanzado un pacto sobre la forma de recuperar los excesos de jornada, que de nuevo se discutió en el 2005, sin que se llegara a un acuerdo definitivo, porque el preacuerdo obtenido no fue ratificado por la asamblea de trabajadores. Tanto en los dos acuerdos de los años anteriores como en el preacuerdo no ratificado del último año la materia de "festivos" se incluía dentro del ámbito de la "normativa interna del personal del Carmen " como una condición que regía entre otras su prestación de servicios. En lo que al presente caso afecta, del 2003 al 2004 se modificó el acuerdo en el sentido de ampliar desde 60 a 90 días el plazo dentro del que podían disfrutarse como festivos los excesos de jornada y se precisó que la petición había de efectuarse 5 días antes del disfrute pretendido. El acuerdo no ratificado preveía en sustancia que el plazo se ampliaba de nuevo a 120 días.

Junto a tales pactos sobre condiciones de trabajo en el 2004, se presentó en la reunión en que se acordó la modificación anteriormente referida, como punto distinto el "calendario para 2004", en el que se acordó que en un plazo determinado la empresa daría una respuesta en relación al calendario presentado. De forma paralela, los preacuerdos a que se había llegado en el 2005 se referían a determinadas condiciones generales de trabajo, entre ellas la referida ampliación a 120 días de disfrute de festivos como compensación de exceso horario, del que el calendario laboral fue una aplicación. Para alcanzar este preacuerdo se realizaron tres reuniones en los términos de hecho 6º, y finalmente la empresa, tras el rechazo de la asamblea, comunicó a los trabajadores, entre otros aspectos, que se elimina la petición de los festivos porque será la empresa quien los planificará en el calendario laboral, y que se suprime asimismo los términos para la solicitud. En consecuencia a tales modificaciones se decía que la empresa entregaría a cada trabajador el calendario correspondiente. La decisión empresarial tenía fecha de 26/4/2005 y se decía en ella que "el reflejo de las decisiones empresariales se verá reflejado en el cuadrante a partir del próximo mes de junio", y que la empresa "entendía que la adopción de estas medidas contribuyen a mejorar la situación de la institución a través de una mejor organización de los recursos y dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda" .

TERCERA.- De todos estos hechos, que resultan de los pactos de los años anteriores, del preacuerdo del año 2005 y de la comunicación de la empresa sobre su decisión, conforme a la declaración de hechos que se basa en ellos, resulta que lo que se discutió en el 2005 fue como en años anteriores determinadas condiciones generales de trabajo, que en cuanto se referían a compensación de exceso de jornada, habían de tener reflejo posteriormente en el concreto calendario que se fijara. Pero de estos hechos ciertos solo puede deducirse de una forma clara que se rechazó un pacto sobre una materia que había venido discutiéndose en los últimos años, y que la empresa finalmente decidió unilateralmente prescindir del preacuerdo alcanzado y aplicar unilateralmente lo que entendió más conveniente. Si bien es defendible que en un análisis sosegado y posterior a los hechos la empresa lo que quiso era modificar la condición de trabajo general que anteriormente regía, ante la falta de acuerdo, ello no resulta de forma inequívoca de su actuación, que en momento alguno se refirió a la aplicación del art. 41 ET expresamente ni manifestó que utilizaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo que este artículo regula, sino que de forma relativamente encubierta utilizó la confusión existente entre el calendario y las condiciones de trabajo para imponer una condición nueva ante la falta de acuerdo, que pudo llevar ala confusión a los representantes de los trabajadores en orden a identificar la realidad de lo que estaba aconteciendo.

No puede aceptarse la alegación del recurso de que la modificación no tenía un carácter sustancial, en cuanto en cuanto se modificó unilateralmente el acuerdo del año anterior sobre la forma de disfrutar de los festivos compensatorios de exceso de jornada, en el sentido de suprimir la solicitud y el plazo en que podía hacerse por la decisión directa de la empresa de fijar la fecha del disfrute ella misma, y establecerla en el calendario individual. De esta forma se suprimía la preferencia del trabajador por la conveniencia de la empresa en la determinación de los días de descanso que procedieran, -aun cuando hipotéticamente pudiera haber el control de las necesidades del servicio- lo cual ciertamente ha de reputarse como una modificación sustancial y no meramente accidental de las condiciones de trabajo, pues no carece de importancia ciertamente el que sea la empresa quien determine el día del disfrute conforme a sus criterios organizativos, y no que sea el trabajador, conforme a sus necesidades y preferencias quien solicite el disfrute. Las "pequeñas modificaciones" a que alude el recurso conforme a las manifestaciones de la empresa, como traducción sobre los días concretos del calendario, no son pequeñas más que en su aspecto cuantitativo, pero no cualitativamente por el modo del disfrute, que puede hacer variar mucho su importancia para el trabajador. En suma, ha de decidirse que en cuanto al fondo existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en los términos referidos.

CUARTO.- La cuestión principalmente discutida en el recurso es la de si se cumplen asimismo los requisitos formales de la decisión, exigidos por el art. 41 ET , que hagan reconocible la decisión como una modificación sustancial de condiciones sometida a su régimen legal. No puede entenderse, como ya se ha adelantado, que los requisitos de identificación suficiente de la modificación sustancial como tal se dieran en el presente caso, puesto que la empresa evitó cuidadosamente en la extensa carta toda alusión ni al art. 41 ni a la modificación sustancial de condiciones, al extenderse sobre el fracaso del proceso negociador y sus consecuencias. Ha de tenerse en cuenta que ni siquiera se discutió desde el principio sobre un intento empresarial de modificar las condiciones de trabajo existentes, sino sobre un tema que bilateralmente se había venido acordando los años anteriores, y que el fracaso en la negociación no tenía porqué implicar otras consecuencias que el mantener el acuerdo último, del año. La decisión de aplicar una solución nueva, no pactada nunca, y que ahora se pretende que era modificación de condiciones, ni siquiera fue en puridad discutida como tal, de forma que no hubo consultas sobre ella, pues se repite, la empresa no planteó nunca una consulta sobre la modificación que luego concretamente aplicó, sino que lo que hubo fue una negociación sobre temas que habitualmente se habían venido negociando como parte de las condiciones de trabajo en la empresa, que finalmente fracasó. La aplicación efectuada por la empresa innovaba sin negociación sobre tal conndición, que es lo que precisamente pretende evitar el art. 41 ET al exigir unas consultas previas sobre la modificación pretendida por la empresa. La norma exige específicamente verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados; ello implica de forma lógicamente necesaria el planteamiento inicial por parte de la empresa de la modificación pretendida, pues solo así pueden obtenerse las finalidades de la norma. No puede por ello utilizarse un fracaso en una negociación ordinaria, para luego aplicar una solución nueva no discutida, pues esto implica -por la novedad de la medida- la falta de discusión sobre ella.

Todo ello indica que no existieron los requisitos formales para una modificación de condiciones de trabajo, pues no existió negociación previa sobre la modificación planteada como tal, ni se identificó en la carta de forma inequívoca la misma, de forma que conforme a la jurisprudencia discutida, y que encuentra su reflejo en la STS 15/3/2005 , no era claramente reconocible como tal, no solo en su manifestación exterior en el momento de la decisión de la empresa, sino a través de su historia previa de negociaciones; sin que sea suficiente que la empresa manifestara que existían causas organizativas para la decisión, pues ello no implica necesariamente para quien no es técnico en derecho del trabajo, la existencia de una modificación sustancial, a la que en todo caso falta la negociación específica.. Por todo ello es necesario estimar el recurso y entender que no existe un plazo de caducidad de 20 días para recurrir, sino el general de un año, y en consecuencia ha de revocarse la sentencia a fin de que entrando sobre el fondo del asunto resuelva lo que estime pertinente sobre el derecho solicitado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Concepción y Dña. Gloria contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 541/2005 , promovido por la parte recurrente contra Rosario , María Esther , Cecilia , Gabriela , Milagros , Virginia y Carmen ; y, en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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