Última revisión
29/11/2007
Sentencia Social Nº 3674/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 3674/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103685
Encabezamiento
Recurso nº 1214/07 (DT) Sentencia nº 3674/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
EXCMO. SR.:
DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Pres. de la Sala
ILMOS. SRES.:
DON LUIS LOZANO MORENO
DOÑA LETICIA ESTEVA RAMOS
En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3674/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en sus autos núm. 972/05; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente, Doña LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Emilio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento Andaluces, S.A. y la Mutua Asepeyo, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1°) El actor, don Emilio , nacido el 24/10/1967, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , prestaba servicios como oficial mecánico industrial para la empresa PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO ANDALUCES, S.A., que cubre sus riesgos profesionales mediante documento de asociación con la mutua Asepeyo, cuando el día 10/2/2005, mientras preparaba el tren de envasado limpiando la cinta de la paletizadora, sufrió un aplastamiento de la mano derecha, produciéndole una herida contusa en el tercer dedo con pérdida de sustancia de piel (borde cubital y dorsal en falange media y distal), fractura marginal no desplazada de la cabeza de la falange proximal del pulgar, y traumatismo en 1°, 2° y 3° dedos de la mano derecha.
2°) Por ello causó baja por incapacidad temporal derivada de Accidente de Trabajo, situación que mantuvo hasta que el día 27/4/2005 fue dado de alta por la mutua por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, remitiendo expediente previo con propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes.
3°) Incoado El correspondiente expediente administrativo, se emitió informe médico de síntesis el 27/7/2005 y, tras propuesta del EVI recayó resolución del INSS de 3/8/2005 por la que el trabajador fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas del accidente de trabajo ya referido, con derecho a indemnización a tanto alzado conforme a los apartados 079 y 110 del baremo anexo a la OM de 15/4/1969, con cargo a la mutua Asepeyo.
4°) Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 3/10/2005, que le fue desestimada mediante resolución de 20/12/2005, fecha en la que interpuso la demanda origen de esas actuaciones.
5°) Como consecuencia del referido accidente laboral, el actor, que es diestro, presenta secuelas consistentes en pérdida de 30° de flexión de la articulación interfalángica del dedo pulgar de la mano derecha; pérdida de 5º deflexión de las articulaciones interfalángicas proximales de los dedos 2° y 3° de la misma mano; así como cicatriz inestética con pérdida de sustancia en los bordes cubital y dorsal de la falange media y distal. Por ello, hace el puño incompleto de la mano derecha."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Emilio de 40 años de edad, de profesión Oficial Mecánico Industrial, interpone recurso de suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la sustitución de los hechos declarados probados primero y quinto por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador. Asepeyo impugna el recurso.
Respecto al primer motivo articulado, al amparo del artículo 191.b) de la LPL interesa que se sustituyan los hechos declarados probados primero y quinto a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, limitándose a transcribir el relato de sentencia y el que postula, indicando los folios 99-100, consistentes en los dos últimos folios del Informe de la Inspección de Trabajo, y 72 último del Informe del Perito de parte, y 118 a 129, Informe Médico de Síntesis y de la Mutua Asepeyo.
Es doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, y naturalmente el éxito de este motivo, por obvias razones de economía procesal, queda condicionado a la trascendencia de la rectificación, eliminación o adición pretendida, de manera que, no cabe prosperar el motivo si no hubiera de incidir en el signo del pronunciamiento.
La apreciación del error de hecho precisa además del cumplimiento de las siguientes condiciones: precisión y claridad en la indicación del hecho que se niegue, o de su omisión en el relato; invocación del documento o pericia que, por sí solo así lo evidencie, de forma clara y directa, sin hacer precisas interpretaciones o valoraciones; exactitud del texto a suprimir y del que haya de incluirse en su lugar o para cubrir la omisión denunciada; trascendencia de la supresión, la adición o la enmienda para afectar a la fundamentación jurídica en que se apoya el fallo; en el caso de haber varias pericias o documentos, que resulten contradictorios, sólo podrán apoyar el error aquellos documentos o pericias provenientes de organismos o profesionales que ofrezcan una mayor solvencia respecto a los que el juzgador de instancia consideró; por último, que no se pretenda una nueva valoración de toda la prueba aportada al proceso ( STS 23-11-1982 ).
Al no cumplir el recurso estas condiciones a excepción de que propone texto alternativo, y careciendo de trascendencia la modificación propuesta, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Con amparo en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral articula el segundo motivo por entender que se ha infringido el artículo 143 en relación con el artículo 137.3 de la LGSS y el 115 y 150 de la referida Ley.
El art. 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal, define la Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes. Necesario es pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, la jurisprudencia viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.
En el supuesto presente, inalterado el relato fáctico de la sentencia, se constata que el actor sufrió accidente de trabajo causándole aplastamiento de la mano derecha, produciéndole una herida contusa en el tercer dedo con pérdida de sustancia de piel, fractura marginal no desplazada de la cabeza de la falange proximal del pulgar y, traumatismo en 1º, 2º y 3º dedo de la mano derecha. Las secuelas son pérdida de 30º de flexión de la articulación interfalángica del dedo pulgar de la mano derecha; pérdida de 5º de flexión de las articulaciones interfalángicas proximales de los dedos 2º y 3º de la misma mano, en consecuencia mínima; así como cicatriz inestética con pérdida de sustancia en los bordes cubital y dorsal de la falange media y distal, que no afecta al rendimiento. Por ello hace el puño incompleto de la mano derecha.
Puesto en consonancia el cuadro clínico descrito con la profesión del actor, ciertamente hay que afirmar que las secuelas que aquél padece en la mano derecha si bien suponen una alteración en su integridad física no inciden en el rendimiento y le dificultan el trabajo de forma incapacitante, ni aún teniendo en cuenta su profesión de Oficial Mecánico Industrial, realizando tareas alternando entre mantenimiento correctivo de la maquinaria o preventivo, utilizando herramientas manuales como martillos, destornilladores, etc y maquinaria de accionamiento eléctrico como torno, radial etc., pues para estas tareas la secuela más significativa que es la del pulgar le produce una disminución mínima en su actividad labora y en todo caso muy inferior al 33% del rendimiento normal.
Lo que conduce a la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia.
Fallo
Debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Emilio contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada en los autos 972/2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla promovidos por el mencionado recurrente contra el INSS, TGSS, PROYECTOS, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, ANDALUCES, S.A., y ASEPEYO, sobre Invalidez y, en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Ponente que la suscribe. Doy fe.
